{"id":59888,"date":"2023-12-22T19:33:43","date_gmt":"2023-12-22T19:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14183-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:43","slug":"stp14183-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14183-2021\/","title":{"rendered":"STP14183-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14183-2021 \u00a0<\/p>\n<p>119617 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa \u00a0Epsifarma en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderada, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de \u00a0Neiva, \u00a0Farmacia Cl\u00ednica Saludcoop de esa ciudad, la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Serviactiva, la ARP La Equidad y Emperatriz \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, la reparaci\u00f3n plena y ordinaria de perjuicios \u00a0materiales, morales, fisiol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de las anteriores declaraciones, propuso como \u2039\u2039CONDENAS \u00a0PRINCIPALES\u203a\u203a, \u00a0que los demandados \u2039\u2039COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOT\u00c1 \u2013 FARMACIA CLINICA \u00a0SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA \u00a0EN FORMA SOLIDARIA\u203a\u203a, cancelaran \u00a0las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados \u00a0y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la \u00a0sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0primas de servicios, cesant\u00edas \u00a0y sus intereses, la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas a una administradora, las horas extras, \u00a0recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de \u00a0riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades, \u00a0las diferencias de los aportes a pensi\u00f3n, calculados con el \u00a0salario real devengado $836.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que se \u00a0condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la \u2039\u2039PENSI\u00d3N \u00a0VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE\u203a\u203a, desde \u00a0la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada \u00a0Serviactiva, dejen de cancelarle las incapacidades temporales \u00a0causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que \u00a0dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV, \u00a0por \u00a0concepto de los perjuicios materiales y morales, por las \u2039\u2039afecciones \u00a0org\u00e1nicas, fisiol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas\u203a\u203a \u00a0o \u00a0lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Neiva y mediante sentencia del 14 \u00a0de febrero de 2011, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0mediante fallo del 30 de mayo de 2013, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Emperatriz \u00a0Rojas \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la providencia del A \u00a0quo. En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: DECLARAR \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Emperatriz Rojas y \u00a0la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogot\u00e1, Farmacia \u00a0Cl\u00ednica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de \u00a01997 y el 30 de marzo de 2010, en la cual la Cooperativa Serviactiva, \u00a0fungi\u00f3 como intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a \u00a0la accionada, Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogot\u00e1, \u00a0Farmacia Cl\u00ednica Saludcoop Neiva y a Serviactiva Cooperativa \u00a0de Trabajo Asociado, esta \u00faltima en calidad de deudora \u00a0solidaria, al pago de las siguientes sumas a favor de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de cesant\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$7.977.500,00<\/p>\n<p>b. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de cesant\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 437.785,33<\/p>\n<p>c. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.825.266,67<\/p>\n<p>d. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n de vacaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4.484.211,11<\/p>\n<p>e. Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 99; L. 50\/1990): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$62.309.866,67 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR la \u00a0enjuiciada Epsifarma Casa Principal Bogot\u00e1, Farmacia Cl\u00ednica \u00a0Saludcoop Neiva, y de manera solidaria a Serviactiva Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado, al reconocimiento y pago de $124.300.345, por \u00a0concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en \u00a0precedencia, as\u00ed como el valor de $25.000.000 por perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR \u00a0parcialmente \u00a0probadas las \u00a0excepciones de compensaci\u00f3n y prescripci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0Negar las restantes excepciones propuestas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ABSOLVER a \u00a0las demandadas de las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Epsifarma \u00a0en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderada, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al haber \u00a0accedido a las pretensiones de Emperatriz \u00a0Rojas, cuando \u00a0ello no era dable, tal y como se hab\u00eda determinado en sede de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses \u00a0y se confirmen las sentencias emitidas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado Donald \u00a0Jos\u00e9 Dix Ponnefz \u00a0de la Sala accionada pidi\u00f3 que se niegue el amparo en la \u00a0medida que la decisi\u00f3n cuestionada no fue caprichosa o ilegal, \u00a0igualmente, expuso que se quebrantaba el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El abogado Emilio \u00a0Bermeo Fl\u00f3rez \u00a0-vinculado- solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo, al \u00a0poner de presente que no existi\u00f3 irregularidad en el proceso \u00a0objetado, adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep. \u00a02020, rad. 65137. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que la parte demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que permite considerar que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque el interesado no tiene mecanismos de \u00a0defensa para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acceder a la acci\u00f3n, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo CSJ, \u00a0SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- de la Corte Suprema de Justicia, hasta cuando se presenta la \u00a0demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido m\u00e1s de un (01) \u00a0a\u00f1o, lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0demostr\u00f3 una circunstancia, que lo habilite a demandar en esta \u00a0sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pese a lo anterior, la \u00a0Sala anticipa que la providencia CSJ, \u00a0SL3542-2020, 9 sep. 2020, rad. 65137, emitida por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0demandada indic\u00f3 que, contrario a lo sostenido en las \u00a0instancias y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a la demandante &#8211; \u00a0Emperatriz Rojas -le \u00a0bastaba con demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio para \u00a0que, en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 24 del CST, se \u00a0debiera presumir la relaci\u00f3n laboral y fuera la contraparte a \u00a0quien le correspondiera ilustrar otra tipolog\u00eda contractual, \u00a0como se expuso en la sentencia [CSJ SL1155-2019]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorar el acervo \u00a0probatorio concluy\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 \u00a0una prestaci\u00f3n personal de servicios de lavander\u00eda y \u00a0aseo por parte de Emperatriz Rojas, que dichos servicios fueron \u00a0prestados en la cl\u00ednica adscrita a la red de la codemandada \u00a0Epsifarma ubicada en Neiva y, que el accidente de trabajo acaecido el \u00a029 de julio de 2003, tuvo lugar en desarrollo de dichas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0procedi\u00f3 a emitir la sentencia de instancia, advirtiendo que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre Emperatriz \u00a0Rojas \u00a0y EPSIFARMA \u00a0Casa \u00a0Principal Bogot\u00e1, Farmacia Cl\u00ednica Saludcoop Neiva, \u00a0estaba llamada a prosperar. Al respecto sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se desminti\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de contrato laboral derivada de los servicios \u00a0prestados a dicha entidad, desde el 12 de marzo de 1997, que el 15 de \u00a0marzo de 2003 mutaron solo en la forma, pero continuaron \u00a0desarroll\u00e1ndose de manera un\u00edvoca. Para ser desmentido \u00a0el v\u00ednculo, en el cual intervino la Cooperativa Serviactiva, \u00a0era necesaria la demostraci\u00f3n de la existencia de cualquier \u00a0otra clase de nexo, carga que no se cumpli\u00f3, pues las \u00a0convocadas se limitaron a esgrimir unos acuerdos cooperativos que, \u00a0como se dijo, eran inoponibles. As\u00ed, se ha de declarar la \u00a0continuidad del contrato de trabajo celebrado entre Epsifarma y \u00a0Emperatriz Cruz, que tuvo inicio el 12 de marzo de 1997 y culmin\u00f3 \u00a0el 30 de abril de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El papel de la Cooperativa \u00a0Serviactiva en los t\u00e9rminos de la precitada jurisprudencia, no \u00a0pas\u00f3 del de mero intermediario de acuerdo con el art\u00edculo \u00a035 del CST, por lo que no alcanza la calidad de empleador, y su \u00a0responsabilidad frente a las obligaciones que emergen de la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo, se establece en los l\u00edmites de la citada norma. \u00a0 En ese entendido, la citada Cooperativa ser\u00e1 responsable de \u00a0manera solidaria por las obligaciones que se declaren en la presente \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el petitum \u00a0principal incluye la declaratoria que el contrato de trabajo \u00a0\u2039\u2039contin\u00faa vigente, inclusive a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a folio \u00a0717, es apreciable el documento que corresponde a la liquidaci\u00f3n \u00a0final de acreencias derivadas del v\u00ednculo formal con la \u00a0Cooperativa Serviactiva, con fecha 30 de abril de 2010, en el que se \u00a0consigna como motivo de retiro: \u2039\u2039terminaci\u00f3n \u00a0v\u00ednculo trabajador asociado\u203a\u203a. \u00a0El mencionado \u00a0documento y las pruebas que obran en el plenario son insuficientes \u00a0para demostrar que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo obedeci\u00f3 \u00a0a la voluntad unilateral del alguna de las accionadas. Tampoco los \u00a0testimonios recaudados llevan a la convicci\u00f3n de la existencia \u00a0de un despido, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n antes \u00a0mencionada, y cualquier otra encaminada a obtener las consecuencias, \u00a0por el rompimiento no tienen prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se peticiona el \u00a0pago de salarios adeudados \u2039\u2039desde el 12 de marzo de \u00a01997, hasta la fecha de la sentencia\u203a\u203a, sin embargo, \u00a0dicha pretensi\u00f3n es contradictoria con lo manifestado en los \u00a0hechos de la demanda en los que se reconoce que se recibi\u00f3 \u00a0remuneraci\u00f3n y, justamente en ello se edifica el pedido \u00a0principal consistente en la declaraci\u00f3n de contrato de \u00a0trabajo. Los mismos hechos, ponen de presente el documento denominado \u00a0\u2039\u2039Consulta General de Afiliados\u203a\u203a, \u00a0obrante a folios 42 al 43 en el cual aparecen ingresos mensuales \u00a0variables a partir del 25 de febrero de 1997, los cuales ser\u00e1n \u00a0los que tome la Sala como base para liquidar las prestaciones \u00a0sociales inherentes a la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento, da muestra del salario que sirvi\u00f3 de base para \u00a0efectuar aportes en salud por $406.000, entre el 01 de noviembre de \u00a01997 y el periodo de julio de 2003. \u00a0A partir de esta misma fecha se \u00a0registra vinculaci\u00f3n al sistema con Serviactiva con un devengo \u00a0de $836.000, lo cual es coincidente, no solo con lo manifestado en la \u00a0demanda sino con la certificaci\u00f3n visible a folio 211 del \u00a0cuaderno No. 1, por lo que se dar\u00e1 credibilidad a dichas \u00a0probanzas para establecer el monto de la remuneraci\u00f3n \u00a0percibida. Dado \u00a0que no hay evidencia del trabajo suplementario diurno y nocturno, as\u00ed \u00a0como los dominicales y festivos, la Sala prescinde de emitir condena \u00a0sobre dichos t\u00f3picos. Sin embargo, demostrada la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo, hay lugar a la liquidaci\u00f3n de vacaciones y \u00a0prestaciones sociales, teniendo como base el salario que, acorde con \u00a0las pruebas, equivale al valor que se prob\u00f3 de la manera atr\u00e1s \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0establece un valor adeudado por concepto de vacaciones de \u00a0 $4.484.211,11, descontados los tiempos cubiertos por prescripci\u00f3n \u00a0por haber sido propuesta [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por cesant\u00edas, lo \u00a0adeudado asciende a $ 7.977.500,00, teniendo en cuenta que no hubo \u00a0soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n [\u2026] Los \u00a0intereses a las cesant\u00edas suman $ 437.785,33, por los periodos \u00a0no prescritos [\u2026] Ahora, por concepto de prima de servicios se \u00a0adeudan $1.825.266,67 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0solicitud del reconocimiento de la ocurrencia de un accidente de \u00a0trabajo y de las consecuencias que se habr\u00edan suscitado \u00a0posteriormente en salud de la trabajo, que derivar\u00edan en el \u00a0pago de pensi\u00f3n de invalidez, manifest\u00f3 que: \u201cno \u00a0se re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que \u00a0no se acredita la condici\u00f3n de invalidez, de origen \u00a0profesional, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 9 de la \u00a0Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez que dio origen a la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por Protecci\u00f3n, es de origen com\u00fan \u00a0y en el plenario se carece de elementos de convicci\u00f3n para \u00a0refutar dicho origen. De ese modo se debe absolver a la \u00a0Administradora de Riesgos demandada de la petici\u00f3n \u00a0prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, \u00a0con la pretensi\u00f3n denominada \u2039\u2039CONDENA \u00a0PRINCIPAL SUBSIDIARIA\u203a\u203a, \u00a0relativa al pago de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, consider\u00f3 tampoco ten\u00eda asidero pues \u00a0se demostr\u00f3 que la ARL reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n en \u00a0equivalencia al porcentaje del PCL, hecho que se advierte tras la \u00a0lectura del documento adosado a folio 421. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la parte demandante \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora \u00a0son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, se \u00a0habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por la Cooperativa \u00a0Epsifarma en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14183-2021 \u00a0 119617 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa \u00a0Epsifarma en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0apoderada, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}