{"id":59886,"date":"2023-12-22T19:33:43","date_gmt":"2023-12-22T19:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14173-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:43","slug":"stp14173-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14173-2021\/","title":{"rendered":"STP14173-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119663 \u00a0<\/p>\n<p>STP14173-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Libia Dom\u00ednguez Villa contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0 n.\u00ba 2-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados al Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 20090068202. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana \u00a0Libia Dom\u00ednguez Villa promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra ARTURO CALLE CALLE, para que se le \u00a0reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 30 de \u00a0octubre de 2014 el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 15 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] INEFICAZ \u00a0el despido de la se\u00f1ora \u00a0ALBA LILIA DOM\u00cdNGUEZ VILLA disponiendo que el demandado ARTURO \u00a0CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o \u00a0superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y \u00a0que garantice el equilibrio en su salud f\u00edsica, sin que se \u00a0considere que existe soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios \u00a0causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los \u00a0aumentos anuales, deber\u00e1 consignar la cesant\u00eda en un \u00a0fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salarios, que corresponde a \u00a0la suma de $3.890.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, especialmente la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. ARTURO CALLE CALLE \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL3132-2021, \u00a012 jul. 2021, rad. 75850, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar el \u00a0fallo de segundo grado y, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ADICIONAR \u00a0el \u00a0ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, \u00a0por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, en el \u00a0sentido de que la absoluci\u00f3n impartida por el a quo se \u00a0extiende asimismo a la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Ana \u00a0Libia Dom\u00ednguez Villa promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso est\u00e1 demostrada sus condiciones especiales \u00a0de salud, lo cual genera en su favor la protecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, por lo que considera que se debe \u00a0acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa conforme con lo previsto \u00a0en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia SL3132-2021, \u00a0para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n conforme con lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL3132-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, al momento de considerar que no \u00a0era procedente la protecci\u00f3n foral prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dicha providencia se adopt\u00f3 conforme con lo probado en el \u00a0expediente, sin que est\u00e9 en presencia de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb o \u00a0una indebida motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0judicial de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S., se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda, al estimar que la autoridad judicial \u00a0accionada no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al momento \u00a0de resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido contra ARTURO CALLE CALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonables y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a las pretensiones de Ana \u00a0Libia Dom\u00ednguez Villa encaminadas \u00a0a que se declarara que fue despedida por parte de \u00a0ARTURO CALLE CALLE \u00a0sin \u00a0que mediara una justa causa y, en efecto, se ordenara el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, dicho cuerpo colegiado, \u00a0en sentencia CSJ \u00a0SL3132-2021, 12 jul. 2021, rad. 75850, \u00a0lo primero que se\u00f1al\u00f3 fue no est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Entre las \u00a0partes de la litis se verific\u00f3 un nexo laboral, entre el 2 de \u00a0junio de 2001 y el 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La demandante, hoy accionante, ejerci\u00f3 la labor de sastre; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A la actora se le dictamin\u00f3 una enfermedad de origen \u00a0profesional, denominada \u00abs\u00edndrome \u00a0t\u00fanel carpiano bilateral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) ARTURO CALLE \u00a0CALLE dio \u00a0por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificaci\u00f3n Invalidez \u00a0del Valle del Cauca le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 22.85 % con fecha de estructuraci\u00f3n 11 \u00a0de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [SL5181-2019, SL572-2021, SL711-2021 y SL1236-2021], ha \u00a0indicado que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada \u00a0son aquellos trabajadores que tienen una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica o sensorial, cuya discapacidad comienza en el 15 por \u00a0ciento de la perdida de la capacidad laboral, \u00abpues \u00a0no es suficiente por s\u00ed solo el quebrantamiento de su salud o \u00a0el encontrarse en incapacidad m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Cali se \u00a0equivoc\u00f3 en la forma de interpretar el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente, se tiene que para \u00a0otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se \u00a0debe estar ante una situaci\u00f3n objetiva, \u00a0determinada \u00a0en un grado de limitaci\u00f3n relevante, no inferior a un nivel \u00a0moderado de discapacidad como tambi\u00e9n ha dejado en claro que \u00a0no toda afectaci\u00f3n de salud es merecedora de la protecci\u00f3n \u00a0foral o el \u00a0simple hecho de encontrarse en incapacidad m\u00e9dica, sino que \u00a0debe acreditarse la \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb, f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica o sensorial, con el car\u00e1cter de \u00abmoderada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0CSJ SL2841-2020, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala \u00a0acab\u00f3 de hacer claridad sobre que el criterio que identifica \u00a0la poblaci\u00f3n destinataria de la estabilidad laboral reforzada \u00a0es la condici\u00f3n de discapacidad relevante (entendida esta como \u00a0la p\u00e9rdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea f\u00edsica \u00a0o mental) y no, la expresi\u00f3n general y abstracta de condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Y, seg\u00fan el \u00a0art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el art\u00edculo 7 \u00a0del D. 2463 de 2001, vigente para la \u00e9poca del despido del \u00a0actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir \u00a0del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el \u00a0criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y \u00a0considerar que hay una p\u00e9rdida sustancial de la capacidad \u00a0laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y as\u00ed \u00a0identificar a los sujetos beneficiarios de la protecci\u00f3n a la \u00a0estabilidad laboral del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en \u00a0el presente caso, es el contenido en el art\u00edculo 7 del D. 2461 \u00a0de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglament\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las \u00a0protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los \u00a0grados moderada, severa y profunda. Dicho esto, se reitera que la \u00a0estabilidad laboral reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997 se reconoce a los trabajadores con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral a partir del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que la Sala recuerde que refulge evidente el desacierto \u00a0del Juzgador colectivo en la interpretaci\u00f3n errada del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar, con base en \u00a0pruebas documentales se\u00f1aladas anteriormente, en que el amparo \u00a0se activ\u00f3 por el hecho de que el empleador ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que lo ubicaba en \u00a0el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de \u00a0limitaci\u00f3n o discapacidad relevante en la salud de la \u00a0accionante para cuando feneci\u00f3 tal v\u00ednculo y menos a\u00fan \u00a0presentaba una situaci\u00f3n grave en su salud que fuera notoria y \u00a0evidente ni contaba con restricci\u00f3n m\u00e9dica para el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores con ocasi\u00f3n de la enfermedad \u00a0profesional que se le dictamin\u00f3, por ende no le compet\u00eda \u00a0obtener permiso administrativo para despedir, ni ten\u00eda \u00a0resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de \u00a0aquella, por tanto, se descarta de plano una decisi\u00f3n \u00a0discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido el ad quem se equivoc\u00f3 y, \u00a0por ende, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00a0consideraciones que sirvieron para casar la sentencia impugnada en la \u00a0forma como qued\u00f3 dicho, son suficientes para confirmar la \u00a0sentencia del Juez singular, quien concluy\u00f3 que en el presente \u00a0asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de \u00a0la protecci\u00f3n foral reclamada bajo el amparo del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, am\u00e9n de que el dictamen expedido por \u00a0la autoridad respectiva, dio cuenta de una PCL de la actora con fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n posterior a la fecha de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, \u00a0luego de hacer referencia a los documentos y testimonios rendidos, \u00a0estim\u00f3 que no era procedente acceder a dicho pedimento, con \u00a0los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme \u00a0a los medios probatorios tra\u00eddos a juicios refulge con \u00a0evidencia que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del CGP, \u00a0los supuestos de hecho sobre los cuales recae su pretensi\u00f3n, \u00a0esto es, la culpa del empleador en la patolog\u00eda que padece, \u00a0cuando de las probanzas rese\u00f1adas, demostraron, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) la demandada \u00a0cuenta con un programa de salud ocupacional, en la que se implement\u00f3 \u00a0las pausas activas, de la cual da fe los testigos se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Hofer Sep\u00falveda; Mario G\u00f3mez Salazar y Jos\u00e9 \u00a0Melfor Rodr\u00edguez Caicedo, las que como bien lo adujo este \u00a0\u00faltimo declarante trabajador de la empresa y quien ejercer el \u00a0cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0as\u00ed como la entrega de formatos para realizarlas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) en atenci\u00f3n \u00a0al cargo desempe\u00f1ado por la actora, los antecedentes laborales \u00a0e historia laboral, Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco \u00a0recomend\u00f3 \u00abNO ASIGNAR LABORES QUE REQUIEREN MOVIMIENTOS \u00a0REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSI\u00d3N Y ROTACI\u00d3N DE MU\u00d1ECAS \u00a0CON APLICACI\u00d3N DE FUERZA\u00bb con una temporalidad de \u00ab3 \u00a0MESES\u00bb, las que conforme a las versiones entregadas por los dos \u00a0primeros declarantes antes mencionados, fueron acatadas, las cuales \u00a0se corroboraron con la ejecuci\u00f3n de pausas activas y de las \u00a0actas que se levantaron que dan cuenta sobre el seguimiento que \u00a0realiz\u00f3 el empleador a la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0actora en las que ella intervino, am\u00e9n de c\u00f3mo lo adujo \u00a0uno de aquellos declarantes se le asign\u00f3 una persona para que \u00a0le prestara apoyo en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) una de las \u00a0visitas que realiz\u00f3 la ARP recomend\u00f3 el cambio de la \u00a0silla por una ergon\u00f3micas, cuya entrega se realiz\u00f3 a la \u00a0actora conforme se observa del acta de reuni\u00f3n CECPGH-0696-08 \u00a0del 10 de octubre de 2008, as\u00ed como tambi\u00e9n se realiz\u00f3 \u00a0el control de entrenamiento de la silla ergon\u00f3mica, 6 de \u00a0octubre de 2008 y la capacitaci\u00f3n en prevenci\u00f3n en \u00a0riesgo osteomuscular \u2013 uso silla ergon\u00f3mica realizada el \u00a010 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>iv) de la \u00a0evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo de la actora, no se desprende \u00a0que la ARP haya objetado el implemento de la tijera entregada a la \u00a0demandante para el desempe\u00f1o su labor como factor determinante \u00a0de su patolog\u00eda como as\u00ed lo afirm\u00f3 en su \u00a0demanda, manifestaci\u00f3n que no encontr\u00f3 eco en el \u00a0proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda \u00a0\u00abrespecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no \u00a0la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras \u00a0especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos \u00a0que son tijeras ortop\u00e9dicas por decir\u00bb; y \u00a0<\/p>\n<p>v) de las \u00a0versiones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jairo Castillo, Martha \u00a0Cecilia Rojas Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su \u00a0conocimiento deviene de comentarios que la propia accionante les \u00a0hizo, am\u00e9n de que, el primero de los nombrados, labor\u00f3 \u00a0hasta el 18 de marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba \u00a0en un almac\u00e9n diferente al que laboraba la promotora del \u00a0juicio \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la actora no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar la culpa \u00a0del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por \u00a0ende, no resulta procedente la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios regulada por el art\u00edculo 216 del CST, y menos a\u00fan \u00a0se le puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del \u00a022.85 %, determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 11 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el \u00a0margen de tiempo transcurrido desde la fecha del fenecimiento del \u00a0nexo laboral, 3 de abril de 2009, am\u00e9n de que conforme al \u00a0recaudo probatorio el empleador atendi\u00f3 las recomendaciones de \u00a0la ARL y estuvo pendiente de su estado de salud, pues as\u00ed se \u00a0corrobora de las actas atr\u00e1s referidas en las que aparece \u00a0igualmente suscribi\u00e9ndola la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ana Libia Dom\u00ednguez Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119663 \u00a0 STP14173-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Libia Dom\u00ednguez Villa contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}