{"id":59884,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14171-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14171-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14171-2021\/","title":{"rendered":"STP14171-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119570 \u00a0<\/p>\n<p>STP14171-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Leidy \u00a0Vanessa Zapata \u00c1lvarez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 44 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado y 1\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, ambos de la capital de Antioquia, y la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0refiere en el escrito de tutela que, Leidy Vanessa Zapata \u00c1lvarez \u00a0est\u00e1 en detenci\u00f3n intramural en el proceso con radicado \u00a0N\u00ba 053606099057201805029. El d\u00eda 25 de junio de 2021 en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, no se relacionaron los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n utiliz\u00f3 para sustentar la medida \u00a0de aseguramiento en las audiencias concentradas, por tanto, entiende \u00a0que han desaparecido los motivos que dieron origen a la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo \u00a0anterior, la defensa de la procesada solicit\u00f3 audiencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual realiz\u00f3 por \u00a0el Juzgado 44\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn. El argumento invocado en la \u00a0diligencia se dirigi\u00f3 a que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0no se descubri\u00f3 como elementos materiales probatorios: el \u00a0informe de captura en flagrancia, la prueba de prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada (PIPH), el informe de \u00a0interceptaci\u00f3n de las comunicaciones y el acta de control \u00a0posterior de las interceptaciones; los cuales fueron el sustento de \u00a0la medida de aseguramiento. Petici\u00f3n que fue negada por el \u00a0Juez se\u00f1alando que la Fiscal\u00eda a\u00fan ten\u00eda \u00a0la oportunidad de incluir dichos elementos como prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida y resuelta por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, confirmando la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia indicando que la Juez de conocimiento del caso ten\u00eda \u00a0las carpetas y all\u00ed reposaban las actas de control posterior \u00a0de las interceptaciones, sin hacer alusi\u00f3n al hecho que la \u00a0fiscal\u00eda no relacionara los elementos materiales probatorios \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare que los juzgados que conocieron de \u00a0la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de Leidy \u00a0Vanessa Zapata \u00c1lvarez, atentaron contra sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y se decrete la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a la accionante y se ordene expedir la correspondiente \u00a0boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que las decisiones mediante las cuales los juzgados \u00a0demandados le negaron a la accionante la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, se encuentran debidamente fundamentadas y no son \u00a0susceptibles de ser consideradas como un yerro del que se pueda \u00a0concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0tales determinaciones se ajustaron a las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la actora no desvirtuaron la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda que sirvi\u00f3 de sustento \u00a0al momento de imponer la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Vanessa \u00a0Zapata \u00c1lvarez, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que los \u00a0despachos accionados debieron acceder a la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento conforme con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad de la parte accionante, al negar la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva decretada en su contra \u00a0dentro del proceso seguido en su adversidad por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de reproche se agotaron los recursos \u00a0de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las decisiones adoptadas por los Juzgados 44 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 8 Penal del Circuito, \u00a0juntos de Medell\u00edn, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron establecer que no era procedente acceder a la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por el \u00a0apoderado judicial de Leidy \u00a0Vanessa Zapata \u00c1lvarez. \u00a0Al respecto, el Juzgado del Circuito, en prove\u00eddo del 18 de \u00a0agosto de 2021, lo primero que referenci\u00f3 fue los hechos por \u00a0los que est\u00e1 siendo investigada la accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0consisten \u00a0en que seg\u00fan la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se \u00a0logr\u00f3 determinar, a partir de labores investigativas, que en \u00a0el periodo comprendido desde febrero de 2018 hasta noviembre 27 de \u00a02019, se identific\u00f3 en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0espec\u00edficamente en los barrios San Francisco, El Limonar, San \u00a0Gabriel y otros, la presencia de un grupo delincuencial organizado \u00a0que se dedicaba a varias actividades delictivas como extorsi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, tr\u00e1fico de armas, dedicado \u00a0adem\u00e1s al constre\u00f1imiento de personas, estableci\u00e9ndose \u00a0que de esa organizaci\u00f3n delictiva hace parte la se\u00f1ora \u00a0Leidy Vanessa Zapata \u00c1lvarez, quien seg\u00fan las \u00a0investigaciones de la Fiscal\u00eda, es entre otros, encargada de \u00a0almacenamiento de sustancias estupefacientes, tambi\u00e9n es \u00a0pareja sentimental de uno de los l\u00edderes de esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, sin embargo, se indica por parte de la Fiscal\u00eda y \u00a0se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en la audiencia preliminar donde \u00a0se le impuso medida de aseguramiento que no se le investiga \u00a0penalmente porque sea la pareja sentimental de un cabecilla de esa \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, sino porque de acuerdo a lo probado \u00a0efectivamente ella ejerce un rol activo, realiza tambi\u00e9n \u00a0actividades delictivas y de mando en esa organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, relacionadas espec\u00edficamente con el ocultamiento y \u00a0conservaci\u00f3n a favor de esa estructura criminal de sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0entonces y en consideraci\u00f3n a los actos de investigaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00edan adelantado se le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. A partir entonces de este recuento \u00a0y es importante indicar que se orden\u00f3 la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, y efectivamente en el interior de la \u00a0residencia de la se\u00f1ora Leidy se hallaron unas sustancias \u00a0estupefacientes2. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n \u00a0seguido asegur\u00f3 que la defensa no logr\u00f3 desacreditar la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda frente al cargo de concierto \u00a0para delinquir atribuido a Leidy \u00a0Vanessa Zapata \u00c1lvarez \u00a0o para diluir la necesidad, urgencia o ponderaci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento fundada en la protecci\u00f3n de los fines \u00a0establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que fue el objeto central del discurso del defensor que seg\u00fan \u00a0su propia investigadora judicial, la se\u00f1ora Caterine Moreno \u00a0G\u00f3mez, en el escrito de acusaci\u00f3n no se mencion\u00f3 \u00a0en ning\u00fan apartado las constancias de los controles previos o \u00a0posteriores que tuvieron las actividades investigativas de la \u00a0Fiscal\u00eda ni se enunciaron en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0los elementos materiales probatorios que sirvieron durante la etapa \u00a0procesal preliminar para sustentar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, lo que en criterio de la investigadora hac\u00eda \u00a0ilegal o il\u00edcita la prueba y \u201chac\u00eda desaparecer \u00a0el delito de concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el se\u00f1or defensor, el certificado de entradas y \u00a0salidas del pa\u00eds de la se\u00f1ora Leidy Vanessa, indicando \u00a0que era imposible que su asistida haya ejecutado la conducta \u00a0atribuida por la Fiscal\u00eda, pues la mayor\u00eda de tiempo \u00a0estuvo por fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0entonces, frente a lo que se denomina por parte del defensor informe \u00a0de investigador de campo o dictamen pericial como lo calificara la \u00a0defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, habr\u00e1 de indicarse \u00a0que ese elemento no constituye materialmente ni un informe de \u00a0investigador, pues no contiene la descripci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0acto de investigaci\u00f3n ni una base de opini\u00f3n pericial, \u00a0pues la investigadora no est\u00e1 rindiendo un concepto sobre \u00a0asuntos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos o art\u00edsticos, \u00a0sino jur\u00eddicos en un proceso penal en el que todos lo que \u00a0intervienen en el proceso son abogados y deben ser por la \u00a0responsabilidad que tienen conocedores y expertos en derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en \u00a0consecuencia de un elemento material probatorio nuevo sino \u00a0simplemente de un concepto parcial del caso, correspondiendo realizar \u00a0dicho an\u00e1lisis jur\u00eddico del caso, no a un investigador \u00a0de parte, sino precisamente a los sujetos procesales y al juez, y en \u00a0consideraci\u00f3n a los planteamientos de la defensa que reclama \u00a0la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de unos actos de \u00a0investigaci\u00f3n, evidente y exclusivamente compete esa \u00a0determinaci\u00f3n al juez de conocimiento, siendo en este punto \u00a0necesario aclararle a la defensa que contrario a lo predicado por \u00e9l \u00a0y su investigadora de manera insistente, la sanci\u00f3n procesal \u00a0al hecho de no haber enunciado un medio de conocimiento en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n es que no podr\u00e1 utilizarse en el juicio \u00a0para poder refrescar memoria o para impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es la \u00a0ilicitud o la exclusi\u00f3n, pues seg\u00fan lo indicado por el \u00a0se\u00f1or defensor, los controles por parte de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas a los actos de investigaci\u00f3n \u00a0efectivamente existieron y \u00e9l los conoce porque se le corri\u00f3 \u00a0el traslado debido por parte de la Fiscal\u00eda, siendo \u00a0fundamental se\u00f1alar que aunque de manera excepcional los \u00a0jueces de control de garant\u00edas pueden pronunciarse sobre la \u00a0ilegalidad en concreto de una interceptaci\u00f3n, ello s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 dable cuando el juez est\u00e9 ejerciendo el control \u00a0posterior a ese acto de investigaci\u00f3n, resultando \u00a0absolutamente inviable lo pretendido por el defensor, en este caso \u00a0concreto, en el que le solicita a un juez de control de garant\u00edas, \u00a0que habi\u00e9ndose ejercido el control de legalidad por parte de \u00a0otros jueces de la misma categor\u00eda y habi\u00e9ndose \u00a0declarado la legalidad de la actuaci\u00f3n, que valore la ilicitud \u00a0o ilegalidad de ese acto de investigaci\u00f3n cuando dicha \u00a0competencia radica en este momento exclusivamente en el juez de \u00a0conocimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando como en este caso ya se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando el \u00a0despacho en primer lugar que el concepto rendido por la investigadora \u00a0no es ning\u00fan elemento material probatorio nuevo y que la \u00a0supuestas conclusiones que all\u00ed se presentan no tienen ning\u00fan \u00a0fundamento jur\u00eddico, porque contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el defensor, no es cierto que unos elementos materiales probatorios \u00a0que existen, cuya legalidad fue avalada por un juez de control de \u00a0garant\u00edas \u201cdesaparezcan\u201d porque no se relacionaron \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, y menos a\u00fan que las \u00a0decisiones que se sustentaron en esos medios de conocimiento legales, \u00a0pierdan su eficacia por la misma causa, y estos fundamentalmente \u00a0porque las diferentes etapas del proceso tienen tambi\u00e9n \u00a0diferentes finalidades. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Retoma entonces \u00a0esta funcionaria indicando que la existencia del hecho y la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad de cualquier procesado, en el caso concreto de la \u00a0se\u00f1ora Leidy Vanessa no se acredita en un juicio con informes \u00a0sino con las pruebas testimoniales, documentales y periciales que den \u00a0cuenta la existencia de los hechos y la responsabilidad de la acusada \u00a0en los il\u00edcitos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que \u00a0la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno \u00a0de los requisitos que el legislador dispuso para su recaudo, mientras \u00a0que la prueba il\u00edcita es aquella que se obtiene con violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y las garant\u00edas del ciudadano \u00a0procesado, cuando por ejemplo, se lo tortura, se lo somete a tratos \u00a0inhumanos y degradantes para lograr su confesi\u00f3n o en el caso \u00a0de las interceptaciones concretamente, cuando las mismas no fueron \u00a0sometidas, entre otros presupuestos, a los controles por parte del \u00a0juez de garant\u00edas, situaciones que se insiste, no se dan en \u00a0este caso pues a \u00a0viva voz reconoci\u00f3 el recurrente que s\u00ed existieron \u00a0controles judiciales pero que no fueron relacionados expresamente en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. Por otra parte, frente al reporte de \u00a0entradas y salidas del pa\u00eds de la se\u00f1ora Zapata \u00a0\u00c1lvarez, contrario a lo pretendido por el defensor, no excluye \u00a0su participaci\u00f3n en los hechos atribuidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0que recu\u00e9rdese van desde el mes de febrero de 2018 hasta el \u00a0mes de noviembre de 2019. Porque como lo indicara el mismo defensor \u00a0en su descripci\u00f3n de los periodos que estuvo por fuera la \u00a0se\u00f1ora Leidy Vanessa, es claro que su permanencia en \u00a0extranjero no fue ininterrumpida, que regres\u00f3 y permaneci\u00f3 \u00a0en Colombia aunque fuera por periodos cortos, y permaneci\u00f3 s\u00ed \u00a0ininterrumpidamente en pa\u00eds desde el mes de junio de 2019 \u00a0hasta el mes de noviembre de del a\u00f1o 2019. Periodo que hace \u00a0parte de aquel en que la Fiscal\u00eda indica estuvo involucrada la \u00a0se\u00f1ora Leidy activa en la organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto pretend\u00eda revocar una medida de aseguramiento \u00a0legalmente impuesta, sosteniendo esta petici\u00f3n en una \u00a0valoraci\u00f3n sesgada y equivocada del proceso penal. Desconoce \u00a0por completo las reglas impuestas por el legislador para este tipo de \u00a0solicitudes que en contexto exigen seg\u00fan el art. 318 del C. de \u00a0P.P. \u201cCualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0por una sola vez y ante el juez de control de garant\u00edas que \u00a0corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Siendo entonces claro a partir de una llana lectura del \u00a0precitado art\u00edculo que los elementos materiales probatorios \u00a0que se aporten deben estar encaminados a determinar que para el \u00a0momento en que se ha solicitado la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento ya ha desaparecido la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o riesgos para los fines amparados en el art. 308 del C. de P.P. y \u00a0que fueron considerados en la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el evento \u00a0que nos ocupa debe destacarse la impertinencia de los todos los \u00a0argumentos presentados por la defensa para su solicitud y la \u00a0ineptitud de los elementos aportados, pues evidentemente no se \u00a0desvirt\u00faa ni la inferencia razonable de autor\u00eda al \u00a0momento de imponer la medida de aseguramiento ni los fines \u00a0constitucionales que dieron lugar a la misma. Siendo importante \u00a0se\u00f1alar, se insiste, aunque la Fiscal\u00eda omiti\u00f3, \u00a0posiblemente porque no lo consider\u00f3 necesario, relacionar unos \u00a0elementos materiales probatorios en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0es evidente a partir de las manifestaciones del defensor que \u00e9l \u00a0y la procesada conocen esos elementos materiales probatorios y saben \u00a0que frente a los que requer\u00edan control judicial efectivamente \u00a0esos controles se agotaron. Sin que sea razonable en este contexto \u00a0que se predique que se vulneraron las garant\u00edas fundamentales \u00a0simplemente porque no se relacionaron, un acta que valga la pena \u00a0mencionar est\u00e1 en el expediente que tiene que el juez de \u00a0conocimiento, y esto es una cuesti\u00f3n elemental, todas las \u00a0actas de las audiencias que se realizan al interior de un proceso, \u00a0sean en audiencia preliminar, en audiencia de conocimiento, \u00a0obviamente est\u00e1n en el expediente. Entonces, esas actas que \u00a0tambi\u00e9n echa de menos el se\u00f1or defensor, objetivamente \u00a0se encuentran en el expediente que tiene a su disposici\u00f3n el \u00a0juez de conocimiento quien le correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y que ya realiz\u00f3 inclusive la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera el Juzgado que la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda y los principios constitucionales protegidos que \u00a0sustentaron la medida de aseguramiento, no se desvirtuaron ni con los \u00a0elementos aportados por la defensa ni con los argumentos de los que \u00a0diera cuenta el se\u00f1or defensor, sin que se hubiera cumplido en \u00a0la audiencia preliminar la carga que impone el art\u00edculo. 318 \u00a0para que se revoque la medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 20:19 a 22:10, audiencia del 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 22:36 a 34:16 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119570 \u00a0 STP14171-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Leidy \u00a0Vanessa Zapata \u00c1lvarez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}