{"id":59883,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14170-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14170-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14170-2021\/","title":{"rendered":"STP14170-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119562 \u00a0<\/p>\n<p>STP14170-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba \u00a0Cu\u00e9llar Urue\u00f1a contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rosalba \u00a0Cu\u00e9llar Urue\u00f1a promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de \u00a0octubre de 2016 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, la revoc\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] PRIMERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a \u00a0reconocer a ROSALBA CU\u00c9LLAR URUE\u00d1A \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de JOS\u00c9 H\u00c9CTOR MAR\u00cdN ROMERO, su \u00a0c\u00f3nyuge, desde el 15 de mayo de 2007 y en cuant\u00eda \u00a0equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, incluida \u00a0las mesadas adicionales de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n sobre las mesadas pensionales causadas con \u00a0anterioridad al 12 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en \u00a0las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR \u00a0a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CU\u00c9LLAR URUE\u00d1A la suma \u00a0de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS \u00a0NOVENTA Y SIETE PESOS (37.780.297) por concepto de retroactivo \u00a0pensional por las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012 \u00a0hasta el 31 de enero 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio \u00a0y diciembre. La demandada deber\u00e1 continuar pagando a la actora \u00a0a partir del 1.o de febrero de 2017 la suma \u00a0de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los \u00a0reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a \u00a0pagar a ROSALBA CU\u00c9LLAR URUE\u00d1A la \u00a0indexaci\u00f3n causada mes a mes sobre las mesadas pensionales \u00a0adeudadas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0AUTORIZAR a COLPENSIONES a \u00a0que descuente del retroactivo pensional que pague a la demandante la \u00a0suma de $8.266.883, valor reconocido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a03916 del 3 de junio 2008 por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente se \u00a0autoriza para que descuente los aportes que se deben destinar al \u00a0sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER a COLPENSIONES de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones formuladas en su contra por ROSALBA \u00a0CU\u00c9LLAR URUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. COLPENSIONES \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL2434-2021, \u00a015 jun. 2021, rad. 77771, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar el \u00a0fallo de segundo grado y, en efecto, \u00abCONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral \u00a0del Circuito de Cali, que declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido y absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0las pretensiones que en su contra formul\u00f3 Rosalba Cu\u00e9llar \u00a0Urue\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Rosalba \u00a0Cu\u00e9llar Urue\u00f1a, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso debi\u00f3 ser analizado en los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-005-2018, en \u00a0la medida en que cumpl\u00eda cada uno de los requisitos \u00a0establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia SL2434-2021, \u00a0para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente de dicho Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL2434-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dicha providencia sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha decantado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencias SL49459-2018, SL5114-2020 y \u00a0SL1884-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al \u00a0m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, es arbitrarias y constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0reclamada por Rosalba \u00a0Cu\u00e9llar Urue\u00f1a. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, dicho cuerpo colegiado, en \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, \u00a0lo primero que se\u00f1al\u00f3 fue que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Jos\u00e9 \u00a0H\u00e9ctor Mar\u00edn Romero \u00a0[c\u00f3nyuge de la accionante], falleci\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Instituto \u00a0de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de vejez a Mar\u00edn \u00a0Romero \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 3916 del 3 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El causante \u00a0no cumpli\u00f3 con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon \u00a012 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para el 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 el causante contaba con mas de 300 semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal de Cali se equivoc\u00f3 al \u00a0reconocer la mesada de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a06 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al dar un alcance indebido a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sobre ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0corresponde a la Sala recordar que la norma que define el derecho \u00a0pensional es la vigente al momento de fallecimiento, para el caso, \u00a0del afiliado, es decir el art. 12 de la Ley 797 de 1993, porque Jos\u00e9 \u00a0H\u00e9ctor Mar\u00edn Romero, muri\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02007, misma cuyos requisitos no se cumplen, al no haber reunido las \u00a050 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento y tampoco las exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de \u00a01993 original, esto es, 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de \u00a0Pensiones para as\u00ed, estudiar la posibilidad de aplicar el \u00a0mencionado principio constitucional, tal y como lo tiene sentado la \u00a0Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa tiene la finalidad de proteger las \u00a0expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado que \u00a0fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida \u00a0en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador \u00a0ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley \u00a0797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia \u00a0CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta \u00a0sala. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0par\u00e1metros se equivoc\u00f3 el Tribunal al otorgar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en raz\u00f3n \u00a0a que realiz\u00f3 un salto normativo indebido, es decir no acudi\u00f3 \u00a0a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, si no que fue a\u00fan \u00a0m\u00e1s atr\u00e1s de la Ley 100 de 1993, para encontrar la que \u00a0le favoreciera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene un \u00a0car\u00e1cter temporal, es decir las condiciones para el \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidas en \u00a0la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal raz\u00f3n se han \u00a0fijado sus l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto \u00a0esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado su criterio en la CSJ \u00a0SL4650-2017 y m\u00e1s recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ \u00a0SL1938-2002, entre otras, donde expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no \u00a0acredite 50 semanas de aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0deceso para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, y (iii) re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de semanas exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se cumplan con \u00a0las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse \u00a0en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, \u00a0enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) \u00a0tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante antes de su \u00a0fallecimiento, de modo que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir \u00a0cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones \u00a0para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la \u00a0persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa \u00a0decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone \u00a0reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden \u00a0afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema \u00a0pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en \u00a0el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, \u00a0principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan \u00a0efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma \u00a0aplicable en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del \u00a0derecho pensional con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ \u00a0SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo \u00a0sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales \u00a0o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que \u00a0las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos \u00a0que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por \u00a0ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n \u00a0para la adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola \u00a0acreditaci\u00f3n de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las \u00a0que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y comprometer la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de \u00a0delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es \u00a0suficiente para considerar que, el Tribunal incurri\u00f3 en los \u00a0errores denunciados en la acusaci\u00f3n, declarar probado el \u00a0ataque y casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte \u00a0Constitucional [sentencia CC \u00a0SU-005-2018], \u00a0reclamado por la actora, se tiene que la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por la autoridad accionada se fundament\u00f3 en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, seg\u00fan la \u00a0cual, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe ser aplicada al \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del \u00a0deceso del causante. Sobre esa tem\u00e1tica, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas en reciente determinaci\u00f3n \u00a0[CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0este contexto, se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al \u00a0caso concreto, seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa lleva a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del \u00a0causante, pues el juez no est\u00e1 facultado para hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia \u00a0(SL1983-2018, \u00a0SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 \u00a0de 2018, entre otras) frente al mismo principio, s\u00ed \u00a0consentir\u00eda ese ejercicio regresivo en la legislaci\u00f3n, \u00a0pues no se restringe a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la \u00a0de la muerte del causante, sino que permitir\u00eda auscultar en \u00a0legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ante la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala \u00a0convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las accionantes, pues sigui\u00f3 \u00a0el precedente de su \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al \u00a0juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de \u00a0trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente (CC SU-611-2017), como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, en que se expusieron \u00a0ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ \u00a0SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Rosalba Cu\u00e9llar Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119562 \u00a0 STP14170-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba \u00a0Cu\u00e9llar Urue\u00f1a contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}