{"id":59882,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14169-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14169-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14169-2021\/","title":{"rendered":"STP14169-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119532 \u00a0<\/p>\n<p>STP14169-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Pedro \u00a0Alejandro Palomar Bello frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Facatativ\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 22 de \u00a0agosto de 2017 le concedi\u00f3 la libertad condicional, con un \u00a0per\u00edodo de prueba equivalente a 42 meses y 19 d\u00edas. As\u00ed \u00a0las cosas, el 31 de marzo de 2021 present\u00f3 solicitud a la \u00a0autoridad judicial para que sea declarada la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 7 de mayo \u00a0de 2021, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo al advertir \u00a0que mediante auto del 1\u00ba de septiembre de 2021 la autoridad \u00a0accionada procedi\u00f3 a solicitar a la Polic\u00eda Nacional el \u00a0registro de los antecedentes, en aras de verificar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones que contrajo el accionante cuando suscribi\u00f3 \u00a0el acta de compromiso que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando se le otorg\u00f3 la libertad condicional en la causa \u00a0penal de la que asegura ya cumple con los requisitos para que se \u00a0declare la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el actor fue debidamente enterado sobre el tr\u00e1mite previo que \u00a0est\u00e1 adelantando en aras de emitir una respuesta de fondo a la \u00a0petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el objeto motivo del presente tr\u00e1mite ha sido satisfecho, \u00a0\u00abpues \u00a0la petici\u00f3n bajo la cual el accionante erigi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n, fue tramitada y resuelta, situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el amparo reclamado, al encontrarse ante un \u00a0hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alejandro \u00a0Palomar Bello present\u00f3 \u00a0memorial con el que indic\u00f3 que no se puede afirmar que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado pues hasta el momento el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0no ha emitido una decisi\u00f3n de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la pena impuesta en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso \u00a0sometido a examen, se observa que mediante escritos del 30 de marzo y \u00a07 de mayo de 2021, Pedro \u00a0Alejandro Palomar Bello present\u00f3 \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la pena ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, dicha autoridad \u00a0referenci\u00f3 que mediante auto del 1\u00ba de septiembre de a\u00f1o \u00a0en curso, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Previo \u00a0a estudiar la viabilidad de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal a favor de PEDRO \u00a0ALEJANDRO PALOMAR BELLO \u00a0y como quiera que \u00e9ste suscribi\u00f3 la diligencia de \u00a0compromiso, se comprometi\u00f3 a cumplir con las obligaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, dentro \u00a0de las cuales se tiene como obligaci\u00f3n en el segundo punto \u00a0OBSERVAR BUENA CONDUCTA y teniendo en cuenta que no se tiene \u00a0evidencia de ello dentro del periodo de prueba impuesto por este \u00a0Juzgado, esto es, que no se avizora dentro del expediente contentivo \u00a0de los antecedentes penales seguidos en su contra, requisito sine \u00a0quanom, y a fin de verificar se reitera la segunda de las \u00a0obligaciones a las que se comprometi\u00f3 al haber suscrito la \u00a0citada acta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se ordena por la secretar\u00eda de este Juzgado OFICIAR \u00a0al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA \u2013 SIJIN, \u00a0a fin de que, en la mayor brevedad posible informe respecto de los \u00a0antecedentes penales del enjuiciado en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0allegue dicho documento, el expediente REINGRESAR\u00c1 \u00a0al despacho para el estudio de la posible EXTINCI\u00d3N \u00a0DE LA SANCI\u00d3N PENAL y la REHABILITACI\u00d3N PARA EL \u00a0EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a01518 del mismo d\u00eda, el despacho le inform\u00f3 al \u00a0accionante sobre el tr\u00e1mite impartido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el Juez inform\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre del presente a\u00f1o recibi\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n requerida por parte de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0por lo que dispuso el reingreso de las diligencias para proceder a \u00a0pronunciarse sobre la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0Afirm\u00f3 que el expediente se ubic\u00f3 conforme al orden de \u00a0llegada para ingresar al despacho, como quiera que cuenta con 4.500 \u00a0procesos \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0n\u00edtido que la autoridad que en la actualidad vigila la condena \u00a0acredit\u00f3 la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por \u00a0lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificaci\u00f3n \u00a0igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirm\u00f3 \u00a0que no se ha estructurado un hecho superado, no hay lugar a prodigar \u00a0el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar \u00a0los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello \u00a0implicar\u00eda lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n \u00a0se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que \u00a0al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, ellos se resuelven seg\u00fan el orden de entrada al \u00a0despacho, el cual s\u00f3lo puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119532 \u00a0 STP14169-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se 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