{"id":59880,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14167-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14167-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14167-2021\/","title":{"rendered":"STP14167-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119423 \u00a0<\/p>\n<p>STP14167-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa de Nora \u00a0Cecilia Osorio Coneo. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Promiscuo de \u00a0Familia de Barrancabermeja y 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y \u00a0Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante, en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al \u00a0\u00abDEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCI\u00d3N, SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, PENSION Y MINIMO VITAL\u00bb, presuntamente desconocidos por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes \u00a0referidos por la actora, es posible extraer, que inici\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or \u00abMARCO ANTONIO \u00a0RUIZ URIBE (Q. E. P. D)\u00bb desde el a\u00f1o 1992 hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte, esto es, el 15 de septiembre de 2015; motivo por el \u00a0cual inici\u00f3 proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la \u00a0especialidad en cita del Circuito de Barrancabermeja, lite \u00a0identificada con el radicado No 2016-00373, pretendiendo el \u00a0reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho que le permitiera \u00a0solicitar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que \u00a0consider\u00f3 ten\u00eda derecho. Es as\u00ed, que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de fecha 24 de abril de 2018, el \u00f3rgano judicial \u00a0\u00eddem, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, \u00a0resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la EXISTENCIA de la UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, entre los \u00a0compa\u00f1eros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. \u00a037.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida \u00a0con \u00a0el No. De C\u00e9dula 2.923.870, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento \u00a0de este \u00faltimo el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, seg\u00fan \u00a0las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. \u00a037.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida \u00a0con el No de C\u00e9dula 2.923.870, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de \u00a0este \u00faltimo el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, seg\u00fan \u00a0todo lo ac\u00e1 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACI\u00d3N la sociedad \u00a0PATRIMONIAL conformada entre los COMPA\u00d1EROS PERMANENTES, NORA \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INSCRIBIR esta sentencia en el libro de varios de cualquiera de las \u00a0notarias locales y en cada uno de los registros civiles de nacimiento \u00a0de los compa\u00f1eros permanentes. (fs.\u00ba 3 \u2013 4). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que en atenci\u00f3n a la sentencia judicial de familia, acudi\u00f3 \u00a0ante Colpensiones, a fin de que se le reconociera su derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00abSUB 205096 del 01 de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que de forma Paralela la se\u00f1ora Emperatriz Gualdr\u00f3n de \u00a0Ruiz, en Calidad de c\u00f3nyuge del causante, inici\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral dentro del proceso identificado con el \u00a0radicado No 2016-00044 en contra de Colpensiones, a fin de que se le \u00a0reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n, \u00a0proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga, a quien se le solicit\u00f3 por parte \u00a0de la all\u00ed demandante la intervenci\u00f3n Ad excludendum de \u00a0la hoy invocante, la cual no result\u00f3 avante al ser inadmitida \u00a0la demanda, y adicionalmente requerir, entre las correcciones de \u00a0alguno de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la exclusi\u00f3n de la solicitud de intervenci\u00f3n Ad \u00a0Excluyendum (sic), habida cuenta que: \u201cde conformidad con el \u00a0art\u00edculo 63 del CGP, la figura procesal peticionada es una \u00a0potestad que recae \u00fanicamente en quien pretenda acceder al \u00a0derecho controvertido manifestando esta intenci\u00f3n, sin que le \u00a0est\u00e9 permitido al Juez Laboral subrogarse en tal faculta[d] o \u00a0al apoderado de la accionante en este caso\u201d. (f.\u00ba 4). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en primera instancia, las pretensiones de la se\u00f1ora Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n no fueron acogidas por el a quo, por cuanto se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta \u00a0por la demandada en aquella causa laboral, consistente en la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n. Que la parte all\u00ed \u00a0activa, inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado, radic\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, y refiri\u00f3 la promotora, que en uno de sus \u00a0argumentos sostuvo la demandante en aquella causa que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aparte de los tendientes a obtener una sentencia favorable a las \u00a0pretensiones de su cliente, expon\u00eda una posible violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, dado que a m\u00ed, NORA CECILIA OSORIO, no se \u00a0me hab\u00eda vinculado como tercero ad excluyendum (sic), lo que, \u00a0a su juicio, pod\u00eda devenir en una eventual NULIDAD DEL \u00a0PROCESO. Por lo tanto, requer\u00eda mi vinculaci\u00f3n. (f.\u00ba \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que no obstante lo advertido por la demandante en aquel proceso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala \u00a0Laboral, al desatar la alzada, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de \u00a0octubre de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a \u00a0sustituirle en el goce de la pensi\u00f3n de vejez por cuotas \u00a0partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de \u00a02015, mesada pensional que para el a\u00f1o 2018 asciende a la suma \u00a0de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0EMPERATRIZ GUALDR\u00d3N DE RUIZ, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva \u00a0desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no \u00a0canceladas por concepto de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO \u00a0MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Marco Antonio Uribe, los intereses moratorios \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras (\u2026) (fs.\u00ba 4 \u2013 5). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las anteriores declaratorias, en el mes de octubre \u00a0de 2018, la se\u00f1ora Emperatriz Gualdr\u00f3n, reclam\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial; en tal \u00a0virtud, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0\u00abSUB \u00a0315815 del 19 DE NOV DE 2019\u00bb, se le concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en un 100%, y como consecuencia, \u00a0se procedi\u00f3 con el ingreso \u00aben la n\u00f3mina del \u00a0periodo 201912 que se paga en el periodo 202001\u00bb (f.\u00ba 6). \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3, \u00a0que no tuvo conocimiento del proceso judicial ni de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por Colpensiones en p\u00e1rrafo anterior, de tal \u00a0situaci\u00f3n expuso, que solo hasta el mes de enero del a\u00f1o \u00a0anterior pudo verificar que hab\u00eda sido retirada de la n\u00f3mina \u00a0de pensionados, y en esa misma data, \u00abme informaron que era \u00a0producto de una providencia judicial\u00bb, siendo de su \u00a0conocimiento el acto administrativo, hasta el mes de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que al existir una compa\u00f1era permanente acreditada a trav\u00e9s \u00a0de sentencia judicial y una c\u00f3nyuge reclamando la misma \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo propio era que se le vinculara \u00a0a la causa ordinaria laboral motivo de reproche, y frente a esa \u00a0consideraci\u00f3n adujo, \u00abdeber\u00e1 aplicarse la regla \u00a0jurisprudencial determinada, respecto de la convivencia simultanea de \u00a0los cinco a\u00f1os antes del fallecimiento, la cual irroga a las \u00a0administradoras de pensiones el deber de conceder la pensi\u00f3n \u00a0en un 50% a cada una, o de la convivencia no simult\u00e1nea.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 8). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso mensual, al estar \u00a0desempleada actualmente, en tal raz\u00f3n, consider\u00f3, que \u00a0es una persona a la que se le ha causado un perjuicio irremediable, \u00a0al negarse su vinculaci\u00f3n a la causa laboral que incita el \u00a0presente resguardo, por lo que se incurri\u00f3 por parte de los \u00a0\u00f3rganos judiciales fustigados, en el desconocimiento a su \u00a0prerrogativa fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo la \u00a0oportunidad de alegar los argumentos de defensa en aquella causa, que \u00a0evidenciaran la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0suscitada entre ella y el causante, durante el periodo referido en \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, y as\u00ed declararse su calidad de \u00a0beneficiaria en aquel proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicit\u00f3, \u00abSe ordene a los Juzgado Cuarto \u00a0Laboral Circuito y Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Bucaramanga, proferir una nueva sentencia en la que respete mi \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional de acuerdo a los tiempos \u00a0declarados en la sentencia de Barrancabermeja, es decir 15 de \u00a0septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este \u00faltimo \u00a0el d\u00eda 15 de septiembre de 2015. O en su defecto, que se \u00a0declare la nulidad del proceso por violaci\u00f3n a mi debido \u00a0proceso, y se me vincule en calidad de litisconsorte necesario u otra \u00a0figura procesal. O en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado \u00a0en dichos tr\u00e1mites y se inicie nuevamente, en donde me \u00a0permitan ser parte para defender mis derechos.\u00bb; asimismo \u00a0pretende \u00abse ordene a COLPENSIONES reconocer en partes iguales \u00a0mi derecho de sustituci\u00f3n pensional junto con la se\u00f1ora \u00a0EMPERATRIZ, de acuerdo a lo discurrido por la Honorable Corte \u00a0Constitucional y Honorable Corte Suprema de Justicia.\u00bb (f.\u00ba \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n luego de constatar \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, referenci\u00f3 \u00a0que al interior del proceso ordinario laboral identificado con el n.\u00b0 \u00a068001131050042016000440 adelantado por Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz (en \u00a0el que se reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente), \u00a0se \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa de la accionante, al \u00a0no ser vinculada al contradictorio, pese a que le fue reconocida la \u00a0sustituci\u00f3n pensional y que fue reconocida como compa\u00f1era \u00a0permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de dichas garant\u00edas fundamentales y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en un t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a reanudar el tr\u00e1mite al \u00a0interior del proceso ordinario laboral afectado por la nulidad, \u00a0previa citaci\u00f3n de la se\u00f1ora NORA \u00a0CECILIA OSORIO CONEO, \u00a0en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, \u00a0proceda a declarar la nulidad del acto administrativo SUB29199 del 31 \u00a0de enero de 2020, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a \u00a0la se\u00f1ora Osorio Coneo a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0315815 del 19 de noviembre de 2019, conforme a las razones expresadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las principales actuaciones desplegadas \u00a0en lo que respecta al reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reclamada en virtud de la muerte de Marco \u00a0Antonio Ruiz Uribe, resaltando \u00a0que todas sus actuaciones han estado sustentadas en los mandatos de \u00a0la justicia, raz\u00f3n por la considera que no ha conculcado las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que se hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso ordinario laboral en \u00a0las diferentes instancias judiciales, obedeci\u00f3 a un estudio \u00a0respetuoso de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa \u00a0judicial en cabeza de Nora \u00a0Cecilia Osorio Coneo para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0ya que al estar ejecutoriada la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de \u00a0Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz (de \u00a0cuyo tr\u00e1mite aduce no fue enterada), se agot\u00f3 cualquier \u00a0otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, se observa que mediante Resoluci\u00f3n 004298 de 2003, el \u00a0extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a favor de Marco \u00a0Antonio Ruiz Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00a0Ruiz \u00a0Uribe \u00a0falleci\u00f3 el 15 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de la \u00a0muerte de dicha persona, se adelantaron 2 procesos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primero \u00a0fue incoado por Nora \u00a0Cecilia Osorio Coneo, \u00a0quien reclam\u00f3 el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con el causante. Las diligencias fueron conocidas por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el que en \u00a0sentencia del 24 de abril de 2018, resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0DECLARAR la EXISTENCIA de la UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, entre los \u00a0compa\u00f1eros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. \u00a037.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida \u00a0con \u00a0el No. De C\u00e9dula 2.923.870, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento \u00a0de este \u00faltimo el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, seg\u00fan \u00a0las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. \u00a037.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida \u00a0con el No de C\u00e9dula 2.923.870, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de \u00a0este \u00faltimo el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, seg\u00fan \u00a0todo lo ac\u00e1 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, mediante resoluci\u00f3n SUB205096 del 1 de agosto de \u00a02018, COLPENSIONES concedi\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y el correspondiente retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo \u00a0corresponde a la demanda presentada por Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz encaminada \u00a0a que se le reconozca la sustituci\u00f3n de dicha mesada. En el \u00a0libelo, el apoderado judicial de \u00e9sta, solicit\u00f3 llamar \u00a0\u00abcomo \u00a0INTERVINIENTE a la F\u00e9mina: NORA CECILIA OSORIO CONEO [\u2026]\u00bb, \u00a0debido a que, con anterioridad, hab\u00eda solicitado el pago de \u00a0esa prestaci\u00f3n ante el referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero \u00a0de 2016 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda y en lo que respecta a la vinculaci\u00f3n \u00a0de la hoy accionante Nora \u00a0Cecilia Osorio Coneo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0niega la solicitud de intervenci\u00f3n Ad \u2013 Excludendum de \u00a0la se\u00f1ora NORA CECILIA OSORIO CONEO, pues de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 63 CGP, la figura procesal peticionada es una \u00a0potestad que recae \u00fanicamente en quien pretende acceder al \u00a0derecho controvertido manifestando esta intenci\u00f3n, sin que \u00a0est\u00e9 permitido al Juez Laboral subrogarse en tal facultad o al \u00a0apoderado de la accionante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a ello, el defensor present\u00f3 memorial en el que indic\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0ha desechado la solicitud de la intervenci\u00f3n AD EXCLUDENDUM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda, y agotadas los tr\u00e1mites de rigor, en sentencia del 6 \u00a0de marzo de 2018 la referida autoridad judicial neg\u00f3 las \u00a0pretensiones y absolvi\u00f3 a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el abogado de Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz y \u00a0el 11 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la capital de Santander, la revoc\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a \u00a0sustituirle en el goce de la pensi\u00f3n de vejez por cuotas \u00a0partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de \u00a02015, mesada pensional que para el a\u00f1o 2018 asciende a la suma \u00a0de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0EMPERATRIZ GUALDR\u00d3N DE RUIZ, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva \u00a0desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no \u00a0canceladas por concepto de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO \u00a0MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el fallo, Gualdr\u00f3n \u00a0de Ruiz \u00a0solicit\u00f3 el cumplimiento del mismo y mediante resoluci\u00f3n \u00a0SUB315815 del 19 de noviembre de 2019, COLPENSIONES dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0y, en consecuencia, reconocer una pensi\u00f3n de sobreviviente [\u2026] \u00a0a la se\u00f1ora GUALDRON \u00a0DE RUIZ EMPERATRIZ \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: \u00a0Retirar de n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora OSORIO \u00a0CONEO NORA CECILIA. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, se observa con claridad que, en \u00a0efecto, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 Emperatriz \u00a0Gualdr\u00f3n de Ruiz \u00a0contra COLPENSIONES, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial \u00a0reconocieron la pensi\u00f3n de sobreviviente derivada \u00a0del fallecimiento de \u00a0Marco Antonio Ruiz Uribe, \u00a0a la all\u00ed demandante Gualdr\u00f3n \u00a0de Ruiz, \u00a0sin vincular previamente al proceso a Nora \u00a0Cecilia Osorio Coneo, \u00a0quien seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mantuvo una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el causante y el fondo de pensione le hab\u00eda \u00a0reconocido, en sede administrativa, la prestaci\u00f3n vitalicia \u00a0que era objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que las garant\u00edas fundamentales invocadas \u00a0por Osorio \u00a0Coneo \u00a0fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es \u00a0innegable que no era factible jur\u00eddicamente la definici\u00f3n \u00a0del derecho pensional surgido con ocasi\u00f3n de la muerte de Ruiz \u00a0Uribe, \u00a0sin su previa citaci\u00f3n al proceso, dado el derecho que le \u00a0asist\u00eda de acreditar las razones por las cuales consideraba \u00a0tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0si bien COLPENSIONES ha actuado conforme a la realidad procesal que \u00a0las partes le han puesto de presente en sus peticiones, lo cierto es \u00a0que en virtud de la orden emitida por el juez constitucional emitida \u00a0en este escenario, resulta necesario regresar las cosas a su estado \u00a0inicial, y mantener los efectos de la Resoluci\u00f3n 315815 del 19 \u00a0de noviembre de 2019, mediante la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119423 \u00a0 STP14167-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}