{"id":59877,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14115-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14115-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14115-2021\/","title":{"rendered":"STP14115-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14115-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0EDISON ALEX\u00c1NDER ESPINOSA PAREJA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y a \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional que se \u00a0cuestiona, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, habeas data y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto por el actor y los elementos de prueba \u00a0obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone que el 1 de octubre de 2019, en inmediaciones del estadio \u00a0Atanasio Girardot fue requisado por agentes de la polic\u00eda y \u00a0dentro de su billetera se hall\u00f3 \u201cun \u00a0pedazo de cigarrillo\u201d \u00a0que ten\u00eda en una \u201ctaleguita\u201d dentro de sus \u00a0genitales, raz\u00f3n por la cual es detenido y conducido a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda donde se le impuso un comparendo \u00a0con sanci\u00f3n pecuniaria, sin que se le hubiese dado la \u00a0oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante las fallas en dicho procedimiento, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela que en primera instancia decidi\u00f3 el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fredonia en sentencia del 23 de junio de 2021, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Suprior de \u00a0Antioquia en providencia del 20 de septiembre de 2021 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recalca que los policiales sacaron de sus partes \u00edntimas una \u00a0billetera de uso personal donde se encontraban sus documentos y una \u00a0\u201cpatica\u201d de una sustancia que nunca fue comprobada \u00a0legalmente, y sin el consentimiento de un juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Le fueron puestos de presente unos documentos que conten\u00edan la \u00a0suspensi\u00f3n de ingreso al estadio por un lapso de 6 meses y el \u00a0pago de una multa por valor de $4.140.580, los cuales se neg\u00f3 \u00a0a firmar en raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica que presentaba \u00a0para ese momento y porque estaba convencido que el procedimiento \u00a0efectuado era nulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera que el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia no tuvo en cuenta la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0respecto de la incautaci\u00f3n de la supuesta sustancia \u201ccomo \u00a0contravenci\u00f3n bagatelar, de lo que no hay la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0argumentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se verifiquen las \u00a0pruebas allegadas, el debido proceso y dem\u00e1s \u201cfactores \u00a0personales que afecten directa o indirectamente el proceso legal, \u00a0pues por la din\u00e1mica del caso procede tutela contra tutela, \u00a0cuando se mantiene sin remover el desconocimiento al debido proceso, \u00a0pues la prueba que suministraba la patica de sustancia vegetal era \u00a0nula\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, da cuenta de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la tutela promovida por Edison \u00a0Alex\u00e1nder Espinosa Pareja, por cual, hall\u00f3 conculcado \u00a0el derecho al debido proceso en torno al procedimiento policivo \u00a0aludido por el citado, pues la sustancia hallada no fue pesada y \u00a0tampoco se hizo diligencia para determinar de qu\u00e9 se trataba \u00a0y, por tanto, lo decomisado \u00a0no pod\u00eda tener ning\u00fan \u00a0valor probatorio; adem\u00e1s, el procedimiento se finiquit\u00f3 \u00a0en dos horas y no se tuvo en cuenta que la abultada sanci\u00f3n se \u00a0aviniera con tan nimia porci\u00f3n de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de la \u00a0Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n confutada, refiri\u00f3 \u00a0que en providencia del 20 de septiembre de 2021 revoc\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo respecto de los derechos fundamentales de habeas data y el \u00a0debido proceso, y respecto al de petici\u00f3n se neg\u00f3 al \u00a0configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada del Municipio de Medell\u00edn, luego de aducir los \u00a0planteamientos expuestos al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que se cuestiona, reitera los requisitos para la \u00a0procedencia de la tutela cuando se controvierten decisiones \u00a0judiciales, y hace ver que en este caso se discute una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por lo \u00a0que depreca se declare la improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Corte \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Antioquia que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fredonia, y, en su lugar declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como est\u00e1 \u00a0planteada la situaci\u00f3n por parte del actor, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse \u00a0compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo advierte la jurisprudencia, dentro \u00a0de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de \u00a0la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se trate de una \u00a0sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este \u00a0evento, pues como se dej\u00f3 precisados p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el actor pone en entredicho la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acci\u00f3n \u00a0que respecto a la procedencia de una petici\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado los siguientes derroteros1: \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se \u00a0advirti\u00f3, entre los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este \u00a0tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un \u00a0principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en \u00a0la que, adem\u00e1s, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 las \u00a0circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin \u00a0embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue \u00a0menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara su \u00a0jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, \u00a0si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que \u00a0cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia \u00a0ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra \u00a0fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la \u00a0nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez \u00a0o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s \u00a0de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra \u00a0providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad \u00a0procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea \u00a0anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n \u00a0previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese orden \u00a0de ideas, en aplicaci\u00f3n del precedente, no resulta procedente \u00a0la petici\u00f3n anhelada, puesto que una atenta lectura de la \u00a0menciona decisi\u00f3n, contario al parecer del censor, permite \u00a0se\u00f1alar que fue emitida acorde con los elementos de pruebas \u00a0aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, descarta la existencia de fraude, de donde \u00a0bien puede concluirse que lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solo para \u00a0reafirmar la anterior conclusi\u00f3n, oportuno es recordar apartes \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n que se cuestiona. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y de cara a las reglas dispuestas por la Corte \u00a0Constitucional en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos, advierte la Sala que, si bien es \u00a0evidente que se cumple el primero de ellos, esto es, el asunto \u00a0debatido en este amparo tiene relevancia constitucional, al se\u00f1alarse \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo dentro del \u00a0procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Permanencia Cuatro, Turno tres de Medell\u00edn \u00a0el d\u00eda 1 de octubre de 2019 en contra del accionante; no \u00a0ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos dispuestos, esto es, \u00a0el agotamiento de todos los medios de defensa \u2014 administrativo \u00a0y judiciales\u2014, previo a acudir al amparo constitucional, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n que, contrario a lo advertido por el \u00a0juez de primera instancia, este requisito no se cumpli\u00f3, toda \u00a0vez que el accionante no ejerci\u00f3 los recursos en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 E1776 del 01 de octubre de 2019 \u2014 \u00a0objeto de este amparo\u2014 y de ello da cuenta la constancia \u00a0secretarial allegada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Permanencia Cuatro, Turno tres de Medell\u00edn mediante oficio del \u00a013 de junio de 2021, en el que se advierte que pese de ser enterado \u00a0de la citada resoluci\u00f3n, el accionante se niega a firmar la \u00a0misma, conocimiento que se refrenda en la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por el accionante ante el juzgado de primera instancia, el d\u00eda \u00a015 de junio de 2021, en la que advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00a0\u00bfBajo juramento cuando conoci\u00f3 por primera vez la \u00a0Resoluci\u00f3n E1776 del primero de octubre de 2019? CONTESTO: \u00a0Esto lo conoc\u00ed el d\u00eda que me metieron al calabozo, y no \u00a0lo quise firmar, porque con qu\u00e9 iba a pagar esa enorme \u00a0cantidad de dinero, eso es desproporcionado\u201d PREGUNTADO: por \u00a0qu\u00e9 motivo en vez de negarse a firmar, \u00bfno interpuso \u00a0los recursos en contra de ese acto administrativo? CONTESTO: \u201c \u00a0yo estaba muy alterado, porque tuve que sacar al hijo de la \u00a0universidad, como voy a pagar ese dinero, mi hijo bien deprimido, mi \u00a0se\u00f1ora sin sueldo por la crisis hospitalaria por ocho meses, \u00a0yo no quise firmar, ni me la leyeron ni me dijeron que pod\u00eda \u00a0apelar eso, me dijeron que iba a ser sancionado, la multa de 5 \u00a0salarios m\u00ednimos que sumaba un poco mas de 4 millones; nunca \u00a0me dijeron que contra ese acto administrativo proced\u00edan los \u00a0recursos, que en este momento leo, si me lo hubieran precisado lo \u00a0hubiera hecho. Para ese entonces, mi se\u00f1ora no recib\u00eda \u00a0dinero, le empezaban a dar ataques, entonces con que tranquilidad iba \u00a0a leer ese documento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo a lo narrado por el accionante, nunca le fue informado que \u00a0en contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos, no \u00a0obstante, es claro que el accionante tuvo la posibilidad de advertir \u00a0tal situaci\u00f3n, pues si bien se neg\u00f3 a firmar la \u00a0constancia de notificaci\u00f3n personal antes las situaciones \u00a0personales y familiares por \u00e9l advertidas, le fue entregado \u00a0copia de la decisi\u00f3n, de ello da cuenta la constancia \u00a0secretarial antes mencionada, que dicho sea de paso, se encuentra \u00a0signada no solo por el Secretario de la Inspecci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0por un testigo de tal actuaci\u00f3n; en tal sentido, no puede \u00a0concluirse que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n, como \u00a0lo sustenta el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente para la Sala que, la no interposici\u00f3n de \u00a0los recursos acaeci\u00f3 en raz\u00f3n a una situaci\u00f3n \u00a0voluntaria o, descuidada del accionante, permitiendo ello, la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n por medio del cual se le declar\u00f3 \u00a0infractor de las normas de convivencia en el deporte profesional, y \u00a0en ese sentido, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, \u00a0pues no es una tercera v\u00eda para abrir nuevamente debates en \u00a0torno a esa responsabilidad o sustituir los medios ordinarios de \u00a0impugnaci\u00f3n, en este caso, de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa, en tal sentido lo ha decantado la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0es preciso se\u00f1alar que, los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuestos, esto es, los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n administrativa, era id\u00f3neos y eficaces \u00a0para debatir las decisi\u00f3n objeto de reproche; adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0el entendido que, frente a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al \u00a0se\u00f1or Edison Alexander Espinosa Pareja por valor de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a02019, fue atendida favorablemente la solicitud del accionante en \u00a0torno a un acuerdo de pago elevado ante el Ministerio del Deporte, \u00a0tal como se observa en la respuesta a la petici\u00f3n que en tal \u00a0sentido alleg\u00f3 el se\u00f1or Espinosa Pareja \u2014 visible \u00a0a folio 7 y ss del archivo denominado: \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3nAccionanteAnexo.pdf\u201d del expediente \u00a0digital contentivo de esta actuaci\u00f3n\u2014. En lo que ata\u00f1e \u00a0a la prohibici\u00f3n de acudir a escenarios deportivos, la misma \u00a0fue impuesta por un t\u00e9rmino de 6 meses, el cual a la fecha ya \u00a0se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, refulge con nitidez el no cumplimiento del requisito de \u00a0procedibilidad de subsidiariedad para controvertir actos \u00a0administrativos en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al requisito de procedibilidad de la inmediatez, debe \u00a0se\u00f1alarse que este tampoco se cumple en la presente causa, \u00a0pues el tiempo transcurrido entre el hecho objeto de debate, esto es, \u00a0el procedimiento administrativo sancionatorio fechada del 01 de \u00a0octubre de 2019 y la interposici\u00f3n del presente amparo -09 de \u00a0junio de 2021-, no puede considerarse un tiempo razonable; ello en el \u00a0entendido que, si bien esta Corporaci\u00f3n no desconoce que en el \u00a0mes de marzo de 2020 en raz\u00f3n a la pandemia derivada por la \u00a0enfermedad Covid-19, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0Sanitaria, orden\u00e1ndose en consecuencia el confinamiento de la \u00a0poblaci\u00f3n en general salvo algunas excepciones; en aras de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura implement\u00f3 \u00a0una serie de medidas transitorias para la interposici\u00f3n de la \u00a0acciones de tutela y habeas corpus v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0informando a la comunidad en general los correos electr\u00f3nicos \u00a0de recepci\u00f3n en cada Seccional, y a partir del mes de julio \u00a0del a\u00f1o 2020 se implement\u00f3 la recepci\u00f3n de estas \u00a0acciones en l\u00ednea, y esta claridad es importante, pues el \u00a0medio digital no es ajeno al accionante, y de ello da cuenta \u00a0solicitudes que elev\u00f3 ante el Ministerio de Transporte a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico chiry76@hotmail.com los \u00a0d\u00edas 15 y 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el accionante deja claro que interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela 20 meses despu\u00e9s, porque recibi\u00f3 un aviso de \u00a0Mindeportes el d\u00eda 05 de octubre de 2020 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico donde le realizaban un segundo aviso relacionado \u00a0con el cobro de la multa, y posterior a ello \u2014 un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s\u2014, eleva varias peticiones (03), entre ellas, la \u00a0que es objeto de este amparo, esto es, la relacionada con el acuerdo \u00a0de pago \u2014elevada en el mes de noviembre de 2020\u2013, de la \u00a0cual recibi\u00f3 respuesta hasta el d\u00eda 10 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza. Estas actuaciones, en modo alguno puede considerarse como \u00a0actos diligentes que explican la tardanza en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto su actividad solo inici\u00f3 \u00a0luego de un a\u00f1o del citado procedimiento y despu\u00e9s de \u00a0ser notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico de \u201cun \u00a0segundo aviso de cobro por parte Mindeportes\u201d, y nueve meses \u00a0m\u00e1s tarde interpone la acci\u00f3n de tutela, quedando claro \u00a0que la tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, no \u00a0se explica en raz\u00f3n al confinamiento por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es pertinente \u00a0indicar al censor que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00a0sub \u00a0examine\u00a0tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar solo si se satisfacen los requisitos \u00a0espec\u00edficos dispuestos cuando se discute una sentencia de \u00a0tutela dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza, en \u00a0particular el de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, entendida como aquella \u00a0que \u201cno \u00a0se configura \u00fanicamente en el evento en que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n \u00a0dolosa, sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en \u00a0los que el juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la \u00a0ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0cabe precisar que el actor no logr\u00f3 estructurar o demostrar la \u00a0existencia de fraude en la decisi\u00f3n confutada, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora, \u00a0importa indicar al actor que en el fallo de segundo grado se dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional4, \u00a0cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente o no \u00a0seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, tal como \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es \u00a0claro que permanece un tr\u00e1mite en curso y frente a esa \u00a0realidad a esta Sala no le es dable inmiscuirse so pena de invadir el \u00a0\u00e1mbito de competencia propio del Tribunal Constitucional, \u00a0porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de que la Corte Constitucional excluya de revisi\u00f3n \u00a0el fallo en cuesti\u00f3n, el interesado puede solicitar a los \u00a0magistrados titulares de esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del \u00a0Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se \u00a0unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al estar vigente dicho procedimiento en el diligenciamiento \u00a0mencionado, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma, \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Edison \u00a0Alex\u00e1nder Espinosa Pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la b\u00fasqueda de la actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el nombre del actor, no se advierte radicado a\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-10-07&amp;radi=Radicados&amp;palabra=ESPINOSA+PAREJA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-10-07&amp;radi=Radicados&amp;palabra=ESPINOSA+PAREJA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 01 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14115-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119665 \u00a0 Acta No. 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0EDISON ALEX\u00c1NDER ESPINOSA PAREJA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}