{"id":59876,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14114-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14114-2021\/","title":{"rendered":"STP14114-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de EDUARD CAMILO RUIZ GUAR\u00cdN, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur \u00a0E.S.E. antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se informa que Eduard Camilo Ruiz Guar\u00edn labor\u00f3 para el \u00a0Hospital Meissen II Nivel E.S.E., actualmente Subred Integrada de \u00a0Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 10 de febrero de 2010 hasta \u00a0el 30 de junio de 2012 en el cargo de camillero a trav\u00e9s de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucesivos y habituales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El citado promovi\u00f3 demanda laboral contra la aludida entidad a \u00a0fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, en calidad de trabajador oficial y, \u00a0consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales a las que estim\u00f3 ten\u00eda derecho durante el \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la demandada al \u00a0pago de los emolumentos debidos por concepto de cesant\u00edas, \u00a0intereses y sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n, vacaciones, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 la aludida decisi\u00f3n fue recurrida por la entidad demandada y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia fechada el 25 de julio de 2019, la revoc\u00f3 bajo el \u00a0argumento que el trabajador ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Propuesto el recurso de casaci\u00f3n por la parte demandante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0providencia del 11 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado, con salvamento de voto de uno de los \u00a0magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se indica que el accionante, al laborar por m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0de manera ininterrumpida para la entidad demandada \u201ccomo \u00a0contratista no era una mera expectativa ser catalogado trabajador \u00a0oficial en el evento de reclamar judicialmente la declaratoria de un \u00a0contrato de trabajo ya que como se ha dicho todos sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo s\u00ed estaban as\u00ed clasificados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Departamento Administrativo del \u00a0Servicio Civil Distrital que se alleg\u00f3 al proceso laboral, \u00a0precisa que los camilleros y conductores de ambulancia son \u00a0trabajadores oficiales, aspecto tambi\u00e9n fue dilucidado en \u00a0concepto emanado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras precisar el cumplimiento de los requisitos generales para la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, considera que \u00a0las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de justicia est\u00e1n incursa en v\u00edas de hecho, y \u00a0para ello recuerda la comunicaci\u00f3n emanada del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil Distrital expidi\u00f3 \u00a0directrices respecto a la clasificaci\u00f3n de los servidores \u00a0p\u00fablicos, indicado que los cargos de camillero, entre otros, \u00a0tienen la categor\u00eda de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dicho cargo ha pertenecido al departamento de servicios generales \u00a0como as\u00ed se corrobora de los documentos aportados y por ello \u00a0son catalogados como trabajadores oficiales y no como empleados \u00a0p\u00fablicos, como se concluy\u00f3 en los fallos de segunda \u00a0instancia y de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuencia de ello, se deje \u00a0sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral del 11 de agosto de 2021, y se le ordene proferir nueva \u00a0decisi\u00f3n conforme con el principio de consonancia expuesto en \u00a0los recursos propuestos por el demandante, teniendo en cuenta que las \u00a0funciones de camillero ejecutadas por el trabajador corresponden a \u00a0las de un trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n laboral, por conducto de su Presidente, \u00a0se\u00f1ala que la decisi\u00f3n objeto de censura no es \u00a0arbitraria y tampoco desconocedora de derecho alguno, como as\u00ed \u00a0puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento del actor, relativo a que ostent\u00f3 la \u00a0calidad de trabajador oficial de la ESE demandada, precisa que en la \u00a0sentencia cuestionada \u201cesta \u00a0Sala record\u00f3 \u00a0que, por regla general, los servidores de las \u00a0ESE son empleados p\u00fablicos, y excepcionalmente, trabajadores, \u00a0esto es, quienes ejercen cargos no directivos, destinados al \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios \u00a0generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1ala que con base en los medios de prueba \u00a0allegados al expediente, se advirti\u00f3 que el actor no ejecut\u00f3 \u00a0funciones propias de los trabajadores oficiales \u00a0y por tanto fungi\u00f3 \u00a0como empleado p\u00fablico, como as\u00ed lo determin\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de tutela se reabran y \u00a0reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el \u00a0que ahora se discute, ya que ello contraviene los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, expone \u00a0que dentro del proceso laboral promovido por el aqu\u00ed \u00a0accionante, se emiti\u00f3 sentencia conforme a los preceptos \u00a0legales y jurisprudenciales vigentes. Por lo tanto, depreca se niegue \u00a0la protecci\u00f3n deprecada en raz\u00f3n a que dicha decisi\u00f3n \u00a0fue favorable al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos no se verifica la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto que habilite el amparo anhelado y \u00a0con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0accionante, las decisiones dictadas por la Sala laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro \u00a0del proceso laboral son erradas al concluir que fung\u00eda como \u00a0empleado p\u00fablico dentro del Hospital de Meissen II Nivel \u00a0E.S.E., debido a que no tuvieron en cuenta que el cargo de camillero, \u00a0acorde con sus funciones, tiene la categor\u00eda de trabajador \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte hizo inicialmente precisi\u00f3n en cuanto a que la \u00a0clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en \u00a0trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos es de reserva \u00a0legal, aspecto que soport\u00f3 con lo expuesto en la sentencia CSJ \u00a0SL10610-2014, para luego se\u00f1alar que las personas que laboran \u00a0en las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la \u00a0condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, excepcionalmente, \u00a0ostentan la calidad de trabajadores oficiales \u201clos \u00a0servidores p\u00fablicos que ejerzan cargos no directivos, \u00a0destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria \u00a0de un contrato de trabajo en estos t\u00e9rminos, deber\u00e1n \u00a0demostrar que desempe\u00f1aron funciones relacionadas con dichas \u00a0actividades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0requiere efectuar un an\u00e1lisis probatorio de las funciones de \u00a0quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del marco de los conceptos \u00a0de \u00abmantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de \u00a0servicios generales\u00bb. De tal suerte que la ausencia de prueba \u00a0en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el \u00a0servidor se catalogue como empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de \u00a0la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidi\u00f3 \u00a0el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del \u00a0Sector Salud en su art\u00edculo 3.\u00ba y la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen \u00a0II Nivel, mediante la cual se adopt\u00f3 el Manual Espec\u00edfico \u00a0de Funciones y Competencias Laborales, estableci\u00f3 como \u00a0funciones de los camilleros, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1 NATURALEZA DE \u00a0LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecuci\u00f3n de labores de auxiliares de \u00a0traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quir\u00fargicos \u00a0y asistenciales a los lugares que se indiquen. \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNCIONES: \u00a0<\/p>\n<p>-Trasladar \u00a0pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Entregar \u00a0muestras al laboratorio cl\u00ednico y reclamar los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>-Reclamar los \u00a0medicamentos de acuerdo con f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico, \u00a0para servicios hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>-Llevar \u00a0registro de traslado de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>-Colaborar en \u00a0la movilizaci\u00f3n de pacientes conjuntamente con el personal de \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Trasladar \u00a0oportunamente a los sitios requeridos el equipo m\u00e9dico-quir\u00fargico \u00a0y de asistencia (balas de ox\u00edgeno, electrocardi\u00f3grafos \u00a0y otros). \u00a0<\/p>\n<p>-Las dem\u00e1s \u00a0funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que quien ejerciera tal cargo deb\u00eda cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Estudios. \u00a0Aprobaci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n \u00a0secundaria y curso de primeros auxilios, con una duraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de sesenta (60) horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Experiencia. Dos (2) a\u00f1os de experiencia relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0queda duda que la actividad que desarroll\u00f3 el actor no era de \u00a0aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de trabajador oficial, pues su labor era de car\u00e1cter \u00a0asistencial, en tanto sus funciones as\u00ed lo evidencia al punto \u00a0de exigir para su ejercicio un conocimiento m\u00ednimo de atenci\u00f3n \u00a0prioritaria y la aprobaci\u00f3n de un curso de primeros auxilios, \u00a0acorde con la naturaleza asistencial de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0puntual aspecto, esta Sala explic\u00f3 en sentencia CSJ \u00a0SL18413-2017 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la &lt;labor \u00a0asistencial&gt; en trat\u00e1ndose de los servicios de salud, \u00a0trascienden mucho m\u00e1s all\u00e1 de las labores de \u00a0mantenimiento y asepsia de la planta f\u00edsica que resultan \u00a0necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los \u00a0mismos \u00abservicios de salud\u00bb dirigidos a usuarios \u00a0\u00abpacientes\u00bb y Beneficiarios \u00abgrupo familiar\u00bb, \u00a0incluyen no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, suministro \u00a0de medicamentos, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la asesor\u00eda \u00a0especializada, sino, tambi\u00e9n todo el acompa\u00f1amiento \u00a0t\u00e9cnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios del respectivo nucle\u00f3 social. Luego (&#8230;), \u00a0labores incluso como el traslado de pacientes y la participaci\u00f3n \u00a0en actividades de orden y asepsia cl\u00ednica en el servicio \u00a0tampoco pueden ser ajenas al \u00e1rea asistencial, pues, \u00a0teni\u00e9ndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de \u00a0servicios, la profesionalizaci\u00f3n que se exige tanto del cuerpo \u00a0m\u00e9dico como el de enfermer\u00eda se ha extendido hacia el \u00a0personal asistencial que est\u00e1 presente desde la antesala \u00a0administrativa, los diagn\u00f3sticos, los procedimientos, los \u00a0tratamientos e intervenciones, los post-cl\u00ednicos, los \u00a0post-terap\u00e9uticos, hasta la salida o dada de alta de los \u00a0usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0derroteros concluy\u00f3 que ning\u00fan yerro jur\u00eddico o \u00a0f\u00e1ctico se advert\u00eda en la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem al \u00a0concluir que el actor ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0todo en raz\u00f3n a que las funciones previstas para el cargo de \u00a0camillero corresponden a una actividad de car\u00e1cter \u00a0asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o de servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil puede \u00a0afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un \u00a0debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por \u00a0supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales \u00a0que regulan el tema puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Debe indicarse al demandante que, como lo \u00a0indic\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0en trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos tiene \u00a0naturaleza legal, adem\u00e1s para establecer cu\u00e1l condici\u00f3n \u00a0ostenta el petente, se remiti\u00f3 al manual de funciones \u00a0descritos en el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de \u00a01990, que expidi\u00f3 el Manual General de Funciones y Requisitos \u00a0del subsector Oficial del Sector Salud, con base en la cual se \u00a0determin\u00f3 que la actividad ejecutada no estaba catalogada como \u00a0de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y servicios \u00a0generales, con lo cual se descart\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0trabajador oficial, por lo tanto, \u00a0ninguna fuerza vinculante ostentan \u00a0conceptos a los que se alude en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte actora y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Eduard Camilo Ruiz Guar\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE \u00a0SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119612 \u00a0 Acta \u00a0No. 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de EDUARD CAMILO RUIZ GUAR\u00cdN, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral 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