{"id":59874,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14112-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14112-2021\/","title":{"rendered":"STP14112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14112-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Bonilla Mej\u00eda, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el \u00e1rea \u00a0Jur\u00eddica del EPC COJAM Jamund\u00ed y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i). \u00a0El accionante interpone tutela contra el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de solicitar \u00a0estudio del subrogado de la libertad condicional que se interpuso el \u00a0d\u00eda 07 de julio de 2021 y mediante auto No. 924 del 27 de \u00a0julio de la misma anualidad se le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0puesto que ya hab\u00eda una decisi\u00f3n sobre la misma \u00a0solicitud, igualmente el juzgado neg\u00f3 interponer recursos \u00a0sobre esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De lo anterior el se\u00f1or JULIAN ANDR\u00c9S BONILLA MEJ\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>solicita \u00a0se le conceda el derecho a la defensa y con ellos los \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0Se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, igualdad, debido \u00a0proceso y administraci\u00f3n de justicia, se deje sin efectos las \u00a0decisiones tomadas por el Juzgado 7 EPMS y a su vez se le conceda la \u00a0libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, por cuanto el planteamiento aqu\u00ed propuesto ya fue \u00a0debatido y decidido en sede de tutela por esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia con radicado 2021-00865 decidida mediante sentencia 5 \u00a0de agosto de 2021 en la que se neg\u00f3 el amparo por hecho \u00a0superado; al encontrar que, en esa ocasi\u00f3n, \u00absalvo \u00a0la omisi\u00f3n de algunos datos como fechas se trata de similar \u00a0escrito de tutela al que fue presentado ahora\u00bb; \u00a0por lo que, dedujo la triple identidad de partes, causa y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para \u00a0esgrimir dicha conclusi\u00f3n, compar\u00f3: \u00abla \u00a0actual petici\u00f3n que es del siguiente tenor: \u201cSe \u00a0me proteja la petici\u00f3n de solicitud del estudio del subrogado \u00a0de la libertad condicional de fecha 7 de julio 2021, y si no es dable \u00a0se me conceda el derecho a la defensa de todos mis recursos \u00a0ordinarios como lo son reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0ante el juez que me conden\u00f3 que llegare al caso pues que sea \u00a0el quien por \u00faltimo diga \u201cno tiene el raz\u00f3n para \u00a0gozar de la libertad condicional\u201d; mientras \u00a0que en la anterior tutela expres\u00f3: \u201csolicito \u00a0de manera amable sana darmen (sic) una respuesta de ordenar en base a \u00a0los argumentos de ley que he manifestado desde el inicio de dicho \u00a0subrogado, toda vez que el juzgado 07 de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0Cali, \u00a0no me acepta los nuevos fundamentos, para obtener el derecho a los \u00a0recursos de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que no hay justificaci\u00f3n para la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda tuitiva y, en tal orden, \u00a0existiendo correspondencia de hechos y pretensiones, adicionalmente, \u00a0\u00abel \u00a023 de julio hab\u00eda sido repartida la demanda de tutela \u00a02021-00865 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal (\u2026) \u00a0expidiendo fallo el 5 de agosto, pero a pesar de existir dicho \u00a0pronunciamiento, el actor decide volver a presentar acci\u00f3n de \u00a0tutela con id\u00e9ntica finalidad a la que conoci\u00f3 la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal, el cual fue repartido a la \u00a0Magistrada sustanciadora el 12 de agosto de 2021 sin plantear en su \u00a0argumentaci\u00f3n alg\u00fan hecho distinto que var\u00ede la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y omitiendo algunos de los datos que \u00a0s\u00ed obran en la que ya fue estudiada y fallada por otra Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal y respecto del cual, los hechos no han \u00a0variado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0ofreciendo razones de acuerdo con las cuales, se comprende del \u00a0escrito, controvierte el rechazo de la tutela por temeraria y \u00a0solicita el estudio de fondo del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho beneficio le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a solicitar la referida gracia \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, pero la respuesta fue: estese a lo resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n cab\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n los cuales impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, resuelta la reposici\u00f3n en su contra, no se dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso, una vez m\u00e1s, solicit\u00f3 la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos nuevos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le solicit\u00f3 al juzgado vig\u00eda que de neg\u00e1rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud una vez m\u00e1s, le fueran concedidos \u00abtodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios mediante petici\u00f3n de fecha 7 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto, que contrario a lo afirmado por el juzgado vig\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed radic\u00f3 la denotada solicitud de 7 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al respecto allega \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo que todo ciudadano tiene el derecho a elevar las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estime pertinentes en cualquier momento y, a su vez, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tienen el deber de responderlas de forma favorable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que, en su caso, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha resuelto su solicitud de 7 de julio de 2021 y con ello se vulnera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho a la defensa y a tener un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, indica, tiene el derecho de que se le concedan los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n cuando se decida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente su solicitud con sustento en unos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el presente caso, estima la Sala que dos los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: i) \u00a0si resulta temeraria la acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela que en su momento se present\u00f3 ante el Tribunal de \u00a0Cali; y, en caso de descartarse la configuraci\u00f3n del referido \u00a0instituto jur\u00eddico, ii) \u00a0si existe vulneraci\u00f3n de los derechos de Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Bonilla Mej\u00eda por parte del Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali en torno a la no concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de libertad condicional que reclam\u00f3 el 7 de \u00a0julio de 2021 ante ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acerca del \u00a0referido instituto aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la \u00a0persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; \u00a0(ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0(CC \u00a0T-089-2019) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De cara a tales premisas, la Sala coincide con lo argumentado por el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0al deducir la existencia de la temeridad de la acci\u00f3n, pues al \u00a0respecto se encuentra con que, conforme a lo indicado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, se colman los requisitos de la temeridad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, resulta oportuno efectuar un an\u00e1lisis pormenorizado \u00a0del paralelismo entre las dos acciones de tutela, la actual y aquella \u00a0con fundamento en la que el Tribunal fund\u00f3 el rechazo por \u00a0temeridad. Ergo, son las siguientes razones que tiene la Corte para \u00a0considerar la concurrencia de esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en \u00a0la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado 2021-00865-00 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en los cuales solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0aqu\u00ed accionante \u2013quien est\u00e1 privado de la \u00a0libertad-, pide la protecci\u00f3n de los aludidos derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Cumple los requisitos legales para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional pues ha ejecutado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena; su conducta intramural siempre ha sido calificada como buena y \u00a0ejemplar y acredit\u00f3 tener arraigo social y familiar. A pesar \u00a0de ello, el Juzgado 7\u00b0 Ejecutor le neg\u00f3 el aludido \u00a0subrogado penal con Interlocutorio N\u00b0 133 del 17 de enero de \u00a02020; Interlocutorio N\u00b0 1645 del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0y con auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 21-169 del 30 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Contra dicho auto de sustanciaci\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero como el Juzgado no los \u00a0tramit\u00f3 interpuso acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, con \u00a0sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cali, de un lado, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado pues el Juzgado Ejecutor resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n; empero, de otro, le orden\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0aludido auto de sustanciaci\u00f3n porque en la decisi\u00f3n no \u00a0se dijo nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Posteriormente, el 7 de julio de 2021, \u00e9l -el accionante- le \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado un escrito \u201ccon argumentos y \u00a0jurisprudencia\u201d para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional y le solicit\u00f3 que, en caso de neg\u00e1rsela, le \u00a0concediera \u201clos recursos ordinarios\u201d, pero a la fecha no \u00a0ha \u201crecibido respuesta alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0Afirma que cumple los requisitos legales para la libertad condicional \u00a0y tiene derecho a la misma porque: 1.- cometi\u00f3 el delito -no \u00a0indica cu\u00e1l- por ignorancia y marginalidad; 2.- para \u00a0determinar la procedencia de dicho subrogado penal debe valorarse el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n del condenado; aspecto que cumple a \u00a0satisfacci\u00f3n y 3.- la \u00fanica finalidad de solicitar la \u00a0libertad radica en la necesidad de estar con su familia y ayudarla \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 7\u00ba Ejecutor que \u00a0acepte \u201clos \u00a0nuevos fundamentos\u201d para \u00a0\u201cobtener \u00a0el derecho a los recursos de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d contra \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 21-169 del 30 de abril de \u00a02021.\u00bb (Subrayas \u00a0agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0As\u00ed, en las consideraciones de la sentencia, frente a la \u00a0supuesta omisi\u00f3n del juzgado vig\u00eda, el Tribunal \u00a0Superior de Cali relacion\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Con ocasi\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, el Juzgado 7\u00ba Ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Profiri\u00f3 \u00a0el Interlocutorio N\u00b0 984 del 27 de julio de 2021 en el que: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante contra el plurimencionado auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n se confirm\u00f3 porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizor\u00f3 error alguno que fuera necesario enmendar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto dispuso estarse a lo resuelto en el Interlocutorio N\u00b0 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de enero de 2020 que neg\u00f3 al aqu\u00ed accionante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional porque el art. 11 de la L.1121\/06 proh\u00edbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del aludido subrogado penal a quienes, como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed demandante, fueron condenados por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia penal sobre la materia tiene sentado que no \u201cprocede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repitan cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Como en el aludido auto de sustanciaci\u00f3n no se efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de fondo frente a la procedencia de la libertad \u00a0condicional deprecada, declar\u00f3 la improcedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed accionante contra la \u00a0multicitada decisi\u00f3n sustanciatoria (sic). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Dicho Interlocutorio N\u00b0 984 del 27 de julio de 2021 -que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n- fue remitido en la misma fecha al \u00a0correo institucional \u201cjuridica.cojamundi@inpec.gov.co\u201d a \u00a0efecto de que la C\u00e1rcel le notificara personalmente al aqu\u00ed \u00a0accionante la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La pretensi\u00f3n del actor ya se satisfizo. En consecuencia, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por ausencia \u00a0del objeto -la conducta omisiva- y finalidad -la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0De manera que, como se remata en lo transcrito, el Tribunal de Cali \u00a0consider\u00f3 en la anterior providencia que, i) \u00a0frente a la pretensi\u00f3n del accionante se configuraba la \u00a0carencia de objeto por hecho superado; ii) \u00a0aunado a que, cualquier inconformidad que tuviera el actor frente al \u00a0tr\u00e1mite penal, deb\u00eda enervarla en el marco del mismo y \u00a0frente al juez natural para resolverlas, este es, el Juzgado 7 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali; y iii) \u00a0no advert\u00eda la configuraci\u00f3n de causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de 27 de julio de \u00a02021 que determin\u00f3 estarse a lo resuelto en anterior \u00a0providencia de 17 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, en comparaci\u00f3n con la actual acci\u00f3n, se observa \u00a0que existe una evidente identidad en cuanto a los sujetos procesales \u00a0porque el accionante y las autoridades demandadas son las mismas, al \u00a0igual que las pretensiones concurren en igualdad conceptual, pues se \u00a0observa que lo buscado en ambas demandas es la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional frente a las recurrentes negativas por parte del \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, con la consecuente habilitaci\u00f3n \u00a0para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien podr\u00eda asumirse que no hay identidad f\u00e1ctica, \u00a0debido a que el quejoso en la presente demanda estar\u00eda \u00a0aludiendo a una nueva solicitud de libertad condicional, esto es, de \u00a07 de julio de 2021, esta circunstancia se encuentra superada al \u00a0revelarse que tal petici\u00f3n corresponde a aquella que se \u00a0estudi\u00f3 como recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0y que fue desatada en tales condiciones por el despacho vig\u00eda \u00a0y sometida a an\u00e1lisis en la pret\u00e9rita acci\u00f3n \u00a0tuitiva, seg\u00fan se acredita a partir de la informaci\u00f3n \u00a0que se obtuvo por la Corte en segunda instancia, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En efecto, dado que en la respuesta ofrecida por el Juzgado 7 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, as\u00ed como la sentencia del \u00a0Tribunal de Cali, no era claro el tr\u00e1mite a la solicitud de 7 \u00a0de julio y su supuesta falta de decisi\u00f3n, result\u00f3 \u00a0necesario efectuar comunicaci\u00f3n con el despacho demandado con \u00a0el objeto de que aclarara y complementara su informe. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed, mediante correo electr\u00f3nico de 5 de octubre del \u00a0a\u00f1o que avanza, el Juzgado vig\u00eda a trav\u00e9s de su \u00a0titular, adem\u00e1s de alegar la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del actor, procedi\u00f3 a informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correo institucional del despacho y el sistema de registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de 7 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada a las 7:48 p.m., Juli\u00e1n Andr\u00e9s Bonilla Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 libertad condicional, petici\u00f3n que, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, \u00abfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendida y tramitada (&#8230;) como recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del auto de 5 de abril de 2021.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales impugnaciones fueron resueltas mediante el ya denotado auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio No. 948 de 27 de julio de 2021, del que alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia y, en el cual, se resolvi\u00f3 mantener la firmeza del de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de 5 de abril de 2021 -en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que \u00abno se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tom\u00f3 decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones interlocutorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con anterioridad.\u00bb- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y determin\u00f3 no conceder la apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, el 30 de agosto \u00faltimo, la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamund\u00ed, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y de libertad condicional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima postulaci\u00f3n fue resuelta mediante auto 1301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de septiembre de 2021, del cual aport\u00f3 ejemplar, y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo se decidi\u00f3 redimir pena en favor del accionante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que, nuevamente, negar la solicitud de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Las anteriores complementaciones permiten evidenciar que, en efecto, \u00a0con relaci\u00f3n a la solicitud que el actor cataloga como una \u00a0postulaci\u00f3n posterior y sustentada en hechos nuevos -de \u00a07 de julio- para \u00a0obtener el beneficio de la libertad condicional, el tratamiento \u00a0concedido a ese escrito por parte del juez vig\u00eda correspondi\u00f3 \u00a0al de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo de sustanciaci\u00f3n de 5 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De manera que, si bien podr\u00eda llegar a establecerse como un \u00a0hecho diferenciador entre una y otra acci\u00f3n de tutela, dada la \u00a0falta de claridad con respecto a la situaci\u00f3n concerniente a \u00a0la resoluci\u00f3n de la supuesta solicitud de 7 de julio de 2021 \u00a0del actor, para la Corte resulta evidente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, como lo aduce el actor, y as\u00ed lo reconoce el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n, s\u00ed recibi\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de julio de 2021; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, tal escrito no fue concebido como una nueva petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad sino como la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en contra del auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de 5 de abril hoga\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando en la tutela rad. 2021-00865 decidida mediante sentencia de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021, el Tribunal de Cali soslay\u00f3 realizar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis concreto frente a la postulaci\u00f3n indicada, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que s\u00ed existi\u00f3 un pronunciamiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al encontrar que, al resolverse los recursos echados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos en su resoluci\u00f3n, se dedujo la existencia de un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0As\u00ed las cosas, si bien podr\u00eda decirse que lo \u00a0determinado por el Tribunal de Cali en la sentencia de 5 de agosto de \u00a02021, difiere frente a la actual desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0con respecto al libelo de 7 de julio de 2021, dicho asunto qued\u00f3 \u00a0comprendido en la primera sentencia de 5 de agosto de 2021 de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, escenario en el cual, resulta clara la \u00a0configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n temeraria de tutela por la \u00a0duplicidad de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0que conducen a establecer, entonces, que adem\u00e1s de existir la \u00a0identidad entre las partes, de igual forma se deduce correspondencia \u00a0entre los hechos y las pretensiones perseguidas por el promotor en \u00a0tutela, en una y otra acci\u00f3n fundamental, de lo que se impone \u00a0confirmar la sentencia impugnada por las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde otra perspectiva, debe destacar la Corte que la ampliaci\u00f3n \u00a0del informe del juzgado demandado permite observar que, contrario a \u00a0lo arg\u00fcido por el promotor en tutela, todas las solicitudes \u00a0radicadas por este han sido resueltas por la judicatura en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al punto que, como \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, aparece el registro en la consulta del proceso y \u00a0as\u00ed lo agreg\u00f3 el juez de ejecuci\u00f3n, del auto de \u00a023 de septiembre de 2021 que decidi\u00f3 la postulaci\u00f3n del \u00a0centro penitenciario en donde se encuentra recluido el actor, en el \u00a0que se redimi\u00f3 pena a favor de aquel y, nuevamente, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las motivaciones de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento \u201c02AnexoRespuestaJ7EPMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1).pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunto a la respuesta del Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14112-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119437 \u00a0 Acta No 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Bonilla Mej\u00eda, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}