{"id":59873,"date":"2023-12-22T19:33:42","date_gmt":"2023-12-22T19:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14111-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:42","slug":"stp14111-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14111-2021\/","title":{"rendered":"STP14111-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14111-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N \u00a0frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el citado en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Ana \u00a0Graciela Barajas Aguirre, en contra de la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de la misma ciudad, la Vicefiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se \u00a0protejan, entre otros, sus derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y se ordene dejar sin efectos la \u00a0orden de archivo del 31 de mayo de 2021, dentro del asunto \u00a0110016000050202105893, tramitado por la Fiscal\u00eda Cincuenta y \u00a0Siete Seccional de Bogot\u00e1, y que se adelante la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, en relaci\u00f3n con la denuncia que, el 4 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, present\u00f3 por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de, entre otras conductas, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, fraude procesal y falsedades, en su contra, as\u00ed como \u00a0por el supuesto secuestro de su esposa, la se\u00f1ora Ana Graciela \u00a0Barajas Aguirre, quien, seg\u00fan indic\u00f3, padece hemiplejia \u00a0izquierda y un derrame cerebral. Lo anterior, por considerar que tal \u00a0determinaci\u00f3n pone en riesgo su vida, desconoce los hechos \u00a0denunciados y descritos en extenso en la demanda, adem\u00e1s de \u00a0que adolece de defecto material o sustantivo y no se encuentra \u00a0debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. Las razones de la decisi\u00f3n \u00a0se condensan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a la orden de archivo dispuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada el 31 de mayo de 2021 respecto de la indagaci\u00f3n \u00a0\u201c110016000050202105889\u201d, precisa que all\u00ed se \u00a0dieron las razones por las cuales no era procedente continuar con \u00a0dicho asunto, de manera que, tal determinaci\u00f3n, apreciada \u00a0objetivamente y sin hacer anticipo alguno sobre el fondo del \u00a0contenido, no obedeci\u00f3 al capricho del ente instructor sino al \u00a0decurso de los hechos y la misma actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue informada al denunciante, quien de no compartirla, podr\u00e1 \u00a0hacer uso de los mecanismos al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, estima que la tutela es excepcional y subsidiaria y no \u00a0fue prevista como una instancia adicional para replantear ante el \u00a0juez constitucional una controversia que debe definirse en otro \u00a0proceso, donde se poseen mayores elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante cuenta con otros medios id\u00f3neos para dirimir la \u00a0discusi\u00f3n, como es solicitar el desarchivo de las diligencias \u00a0directamente aportando nuevos elementos probatorios y consideraciones \u00a0que desvirt\u00faen la determinaci\u00f3n adoptada, que, de no \u00a0accederse a ello, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para ventilar sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que no es dable invadir la esfera propia de \u00a0los dem\u00e1s funcionarios judiciales, ya que la autonom\u00eda \u00a0e independencia reivindicadas en la Norma Superior repulsan tal \u00a0injerencia y, solo en eventos en que configure una v\u00eda de \u00a0hecho o un perjuicio irremediable, que no es este el caso, sus \u00a0decisiones est\u00e1n blindadas a pronunciamientos como el que \u00a0ahora se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el demandante, quien insiste en \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda que \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n, pues los argumentos \u00a0\u201cpaup\u00e9rrimos \u00a0como el esbozado\u201d, no \u00a0permiten siquiera su ataque mediante el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala a \u00a0quo, \u00a0cambi\u00f3 el n\u00famero del NUC al decir que se trata de la \u00a0indagaci\u00f3n \u201c5889\u201d cuando corresponde es a la \u00a02021-05893, lo cual \u201cpuede \u00a0prestarse para m\u00e1s tarde confundir mediante el \u201cgemeleo\u201d \u00a0de expedientes, las investigaciones que se llegaren a intentar \u00a0realizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el censor que ninguna actividad se realiz\u00f3, constituy\u00e9ndose \u00a0un prevaricato tanto por la Fiscal\u00eda 57 Seccional como por el \u00a0Tribunal, toda vez que \u201clo \u00a0que realizan es el debilitamiento de las instituciones, con fallos \u00a0que carecen de contenido, que se acurrucan en las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional, pero sin aterrizar en los hechos concretos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y se aclare \u00a0que la noticia criminal corresponde a la identificada con el n\u00famero \u00a0110016000050202105893 y no a la 110016000050202105889. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0la inconformidad del tutelante radica, b\u00e1sicamente, en la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2021, por la cual, \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la denuncia radicada bajo el n\u00famero \u00a0110016000050202105893, presentada por Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n \u00a0en contra de Alfredo Castro Barajas y otros, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0resulta necesario precisar que le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con fundamento en los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputaci\u00f3n \u00a0o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n a la \u00a0cual se arriba despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n de los \u00a0mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en \u00a0uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, en \u00a0ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, en el asunto referido, la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2021 resolvi\u00f3, con fundamento en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0inadmitir la denuncia al estimar que la presentada por el accionante \u00a0carec\u00eda de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 en ente instructor1: \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0cuidadosa del documento en cita, podemos advertir que si bien es \u00a0cierto se hace alusi\u00f3n a una serie de hechos, donde en \u00a0principio podr\u00edan encuadrarse en varios tipos penales; lo \u00a0cierto es que esta Delegada, desde ya debe advertir que en manera \u00a0alguna est\u00e1n dados los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a069 de la norma adjetiva, s\u00f3lo b\u00e1stenos con echar un \u00a0vistazo al escrito para determinar que se trata de una serie de \u00a0hechos ambiguos, imprecisos, los cuales resultan confusos para el \u00a0Despacho.- Am\u00e9n de lo anterior, no hay coherencia en su \u00a0escrito, toda vez que son demasiadas las situaciones que plantea, y \u00a0finalmente no se entiende que es lo que verdaderamente quiere.- \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, no puede adelantar esta clase \u00a0de investigaciones, ser\u00eda un desgaste para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1xime que tan siquiera ha habido la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima colaboraci\u00f3n por parte del denunciante, para que \u00a0por lo menos, diera un poco de claridad a todos los hechos planteados \u00a0por ella, en verdad, al menos en este momento, no se advierte \u00a0situaci\u00f3n delictiva que permita su tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que como \u00e9l \u00a0mismo lo se\u00f1ala ha presentado un sin n\u00famero de \u00a0denuncias en contra de un sin n\u00famero de servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares, lo que en efecto pudo constatar esta Delegada en el \u00a0sistema misional de la Entidad \u2013 SPOA- donde se advierte un \u00a0poco m\u00e1s de treinta.-. \u00a0<\/p>\n<p>De la noticia \u00a0recibida en este despacho, atendiendo el amparo especial al derecho y \u00a0deber de denuncia de todo ciudadano, conforme a lo expuesto por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, se infiere que no \u00a0existen motivos suficientes ni circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan establecer la presencia de una conducta punible que amerite \u00a0iniciar la correspondiente acci\u00f3n penal, se debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n en este caso a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a069 del C.P.P. que en su parte pertinente ordena la inadmisi\u00f3n \u00a0en los casos de denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir \u00a0tales fundamentos, a esta Delegada, no le queda otro camino que \u00a0inadmitir la denuncia instaurada, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el Art\u00edculo 69 del C.P.P. inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0de denuncias sin fundamento, y la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia a una oportunidad, es procedente a la luz de lo expuesto \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005 seg\u00fan \u00a0la cual, con la inadmisi\u00f3n se persigue uno o varios de los \u00a0siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Garantizar \u00a0que el acceso a la justicia penal, se realice con preservaci\u00f3n \u00a0de su \u00e1mbito propio, es decir como recurso extremo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos, cuya violaci\u00f3n afecta las \u00a0condiciones b\u00e1sicas de existencia de una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Promover el \u00a0orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir \u00a0la temeridad en la formulaci\u00f3n de denuncias penales, que \u00a0representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra \u00a0y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Promover el \u00a0ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el \u00a0buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Preservar \u00a0el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar \u00a0dispersi\u00f3n de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Promover \u00a0los derechos de las v\u00edctimas de los delitos, al establecer \u00a0presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0caso concreto no se observan las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0necesarias para su caracterizaci\u00f3n como delito. Situaci\u00f3n \u00a0que en el evento de ser desvirtuada por el denunciante ser\u00e1 \u00a0revisada para considerar el desarchivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se informa al \u00a0denunciante que en caso de no compartir los argumentos de la orden de \u00a0archivo el procedimiento dispuesto por la corte constitucional \u00a0(sentencia C \u2013 1154 de 2005) establece, como primer paso, que \u00a0el interesado en el desarchivo debe solicitar el desarchivo primero \u00a0al fiscal aportando con los nuevos elementos probatorios y \u00a0consideraciones que desvirt\u00faen los argumentos de la orden de \u00a0archivo y en caso de ratificaci\u00f3n del archivo, como segundo \u00a0paso, debe acudir al centro de servicios judiciales de Paloquemao y \u00a0solicitar la programaci\u00f3n de audiencia de desarchivo la cual \u00a0se surtir\u00e1 ante un juez penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas funcionario que tras escuchar los \u00a0argumentos tanto del querellante como de la fiscal\u00eda se \u00a0pronunciara sobre la viabilidad del archivo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dicho ello, \u00a0contrario \u00a0al parecer del censor, de lo actuado por el entre instructor, no se \u00a0observa el compromiso de sus derechos fundamentales, porque, como \u00a0acaba de verse, la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con apego a la \u00a0normatividad vigente, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela es totalmente impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, tiene \u00a0raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que la determinaci\u00f3n \u00a0del ente instructor lo fue con fundamento en el art\u00edculo 69 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que habilita la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00a0cuando carezca de fundamento, \u00a0y no en el 79 que faculta a la \u00a0Fiscal\u00eda para disponer el archivo de la actuaci\u00f3n bajo \u00a0las causales all\u00ed previstas, de donde cabe se\u00f1alar que \u00a0se trata de procedimientos dis\u00edmiles, pues para el primer \u00a0caso, la fiscal\u00eda, con la sola lectura de la denuncia, puede \u00a0advertir que la misma carece de fundamentos y proceder a su \u00a0inadmisi\u00f3n, como acaeci\u00f3 en el asunto que se debate; \u00a0mientras que la figura del archivo lleva consigo la iniciaci\u00f3n \u00a0de la fase de indagaci\u00f3n y si de las pesquisas que se \u00a0adelanten o de los elementos probatorios que se alleguen no se \u00a0advierte que los hechos constituyen delito o que el mismo no existi\u00f3, \u00a0dispondr\u00e1 su archivo, evento en el cual la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 deprecar su desarchivo con la demostraci\u00f3n de \u00a0nuevos elementos probatorios para que se reanude la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0aclarar al censor que independientemente de la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte, en ambos casos \u2013inadmisi\u00f3n o archivo-, la \u00a0v\u00edctima cuenta con mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, que para este evento, \u00a0tiene abierta \u00a0la posibilidad de atender los anomal\u00edas advertidas por la \u00a0Fiscal\u00eda y corregir el escrito de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en el estudio de exequibilidad del art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precis\u00f3 (CC \u00a0C-1177 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal exige que la decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de \u00a0la denuncia est\u00e9 rodeada de un m\u00ednimo de garant\u00edas. \u00a0En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las \u00a0v\u00edctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en \u00a0raz\u00f3n a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte \u00a0civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para \u00a0la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Advierte, sin embargo la \u00a0Corte, que el nuevo esquema procesal no prev\u00e9 ning\u00fan \u00a0tipo de control interno o externo para la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n acerca de la \u00a0necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscal\u00eda est\u00e9n \u00a0sometidas a controles externos2. \u00a0Tales controles no se oponen a la autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n reconoce a este \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, \u00a0y en cambio s\u00ed se presentan como la concreci\u00f3n de \u00a0varias disposiciones constitucionales como (i) \u00a0el principio del \u00a0Estado \u00a0Social de Derecho donde todas las autoridades est\u00e1n sometidas \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y a los consecuentes controles \u00a0externos, (art\u00edculos 1, 2, y 6, CP); (ii) \u00a0el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas \u00a0del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113, CP); (iii) \u00a0el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los \u00a0derechos de las personas, en este caso de quienes son v\u00edctimas \u00a0o perjudicados con el delito (art\u00edculos 2 y 250, CP); y (iv) \u00a0el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la \u00a0arbitrariedad (art\u00edculos 2 y 6, CP). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste \u00a0particular relevancia para la efectividad de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede \u00a0quedar exenta de controles externos. En \u00a0consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0acusada \u201cen \u00a0todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a \u00a0que tal decisi\u00f3n emitida por el \u00a0fiscal sea \u00a0notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a \u00a0efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria \u00a0para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n \u00a0de conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que \u00a0conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale \u00a0el fiscal, \u00a0o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue \u00a0las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una denuncia s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0inadmitida aduciendo carencia de fundamento, \u00a0al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69, cuando el hecho no \u00a0existi\u00f3 o no reviste las caracter\u00edsticas de delito3. \u00a0Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser proferida por el \u00a0fiscal, y notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0Bajo tal entendimiento la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n demandada. (lo \u00a0resaltado es de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Significa lo \u00a0expuesto que el demandante tiene abierta la posibilidad de corregir \u00a0los yerros advertidos por la fiscal\u00eda en la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2021, la cual le fue debidamente notificada, luego, \u00a0sin ning\u00fan sustento, pretende hacer ver la carencia de \u00a0mecanismos para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y con \u00a0ello la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pedimento que no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe entender \u00a0el demandante que la tutela no fue instituida para reemplazar al juez \u00a0competente y por ello no es viable cuando se advierte que la persona \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que considera lesionados, exigencia que \u00a0solo admite excepci\u00f3n cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en este caso no \u00a0est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, \u00a0debe indicarse que tiene raz\u00f3n el censor en cuanto a que el \u00a0Tribunal hizo referencia a la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050-2021-05889, cuando el radicado correspondiente a la \u00a0noticia criminal objeto de inadmisi\u00f3n corresponde al n\u00famero \u00a0110016000050-2021-05893; sin embargo, ello no pasa de ser m\u00e1s \u00a0que un error mecanogr\u00e1fico sin ninguna trascendencia y por lo \u00a0mismo innecesario se torna ahondar sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surge concluir \u00a0que ning\u00fan derecho se comprometi\u00f3 al accionante con el \u00a0actuar de la fiscal\u00eda, lo cual conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, en el entendido que aun cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera lesionados en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE \u00a0SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y ANEXOS. 5893 archivo.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la compatibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n con los controles externos a sus acciones y omisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de otros principios de estirpe constitucional, se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar las sentencias C-395 de 1994; C-620 de 2001; C-1228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001; C- 805 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta para la estructuraci\u00f3n de este elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el aspecto objetivo del tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14111-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119429 \u00a0 Acta No. 268 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N \u00a0frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}