{"id":59872,"date":"2023-12-22T19:33:41","date_gmt":"2023-12-22T19:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14110-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:41","slug":"stp14110-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14110-2021\/","title":{"rendered":"STP14110-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14110-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor Luis \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Camelo, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del referido \u00a0ciudadano, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, al \u00a0interior del tr\u00e1mite de tutela adelantado en contra del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal compendi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0demandadas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Refiere el demandante que el \u00a022 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta), copia \u00edntegra de la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0dentro del radicado No. 180016000553200780056-00, sin que a \u00a0fecha haya recibido respuesta positiva a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), informa que el \u00a014 de marzo de 2007, aprob\u00f3 el allanamiento a cargos realizado \u00a0por el accionante y lo conden\u00f3 a la pena de 270 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor de las conductas punibles de secuestro \u00a0extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y \u00a0agravado. La Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo \u00a0que en firme la misma, la totalidad de las diligencias, as\u00ed \u00a0como los CDS de las audiencias incluyendo el que contiene la \u00a0audiencia donde se profiri\u00f3 la sentencia y el acta de la \u00a0misma, fueron remitidos al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad por competencia, sin que a la fecha las mismas \u00a0hayan sido devueltas al juzgado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 30 de julio pasado \u00a0envi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), el escrito utilizado \u00a0por el titular del despacho el 14 de marzo de 2007 para el \u00a0proferimiento de la sentencia en contra de Guzm\u00e1n Camelo, que \u00a0si bien no es copia del fallo por ser un procedimiento oral contiene \u00a0los datos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en distintas oportunidades \u00a0ha informado tanto al sentenciado como a su abogada y al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas respectivo, que no cuenta con las \u00a0diligencias ya referidas ni con los audios, pues se reitera fueron \u00a0enviados al juzgado competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), informa que \u00a0mediante auto No. 1066 del 30 de julio pasado, dispuso hacer entrega \u00a0al actor del CD que contiene la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente enterada al interno Guzm\u00e1n Camelo en la \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita no salvaguardar las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al configurarse \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia del auto y constancia de \u00a0enteramiento al interno del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), adicional a lo \u00a0informado por el Juzgado Segundo de Penas, se\u00f1ala que dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado (\u2026) para lo cual remiti\u00f3 \u00a0disco compacto que contiene copia oral de la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 14 de marzo de 2007 en contra del actor por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0la cual recibi\u00f3 el 3 de agosto pasado, tr\u00e1mite que \u00a0tambi\u00e9n fue comunicado a la defensora p\u00fablica del \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional y anexa copia del auto mencionado, \u00a0constancia de enteramiento y constancia de correo electr\u00f3nico \u00a0a la defensora.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al deducir la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, esgrimiendo las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0acredit\u00f3 que mediante auto de 30 de julio de 2021, orden\u00f3 \u00a0la entrega al actor del disco compacto que contiene la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia de 14 de marzo de 2007, \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Florencia, siendo que, dicha orden \u00abse \u00a0materializ\u00f3 el pasado 3 de agosto como lo corrobora el \u00a0Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa \u00a0especialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que, si bien no entreg\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n copia \u00a0\u00edntegra escrita de la sentencia, \u00a0esa situaci\u00f3n se escapa a las posibilidades del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas porque el juez cognoscente inform\u00f3 \u00a0que no cuenta con el texto de la providencia al haberse proferido \u00a0oralmente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el medio digital remitido al actor y a la defensa, contiene \u00a0\u00abintegralmente \u00a0la referida decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y alega que, \u00a0si bien se suministr\u00f3 un disco que al parecer contiene el \u00a0fallo solicitado, al abrir el mismo no existen documentos digitales \u00a0en su interior, por lo que, argumenta, perdura la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0relacionada con la inutilidad del medio magn\u00e9tico remitido en \u00a0respuesta a su pedimento, que fue corroborada por su defensora \u00a0p\u00fablica mediante informe que al respecto suscribi\u00f3 y \u00a0dirigi\u00f3 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de \u00a0Acac\u00edas y al actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnaci\u00f3n, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio acert\u00f3 al negar la \u00a0solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, por \u00a0haberse configurado un hecho superado frente a esa solicitud, con \u00a0sustento en que, durante el tr\u00e1mite tuitivo, el juzgado vig\u00eda \u00a0accionado remiti\u00f3 al actor y a su defensa, disco compacto con \u00a0copia del registro que contiene la audiencia de la lectura de la \u00a0sentencia condenatoria 14 \u00a0de marzo de 2007 emitida \u00a0dentro del proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00 y que, \u00a0a su vez, remiti\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya \u00a0lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales \u00a0presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste \u00a0no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petici\u00f3n \u00a0sino el de debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 \u00a0frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo \u00a0impetrado ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene como \u00a0objetivo que se pronuncie acerca de la emisi\u00f3n de copia de la \u00a0sentencia penal que vigila y que fue emitida el 14 de marzo de 2007 \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, independiente de la denominaci\u00f3n que el \u00a0postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud \u2013por \u00a0ejemplo, derecho de petici\u00f3n-, \u00a0si el objetivo de tal comunicaci\u00f3n es que se pronuncie sobre \u00a0alguna tem\u00e1tica particular en el marco de sus funciones, as\u00ed, \u00a0frente a la reproducci\u00f3n aludida, el derecho que encontrar\u00eda \u00a0compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, \u00a0indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0considerando que la argumentaci\u00f3n del promotor sugiere la \u00a0subsistencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0del actor ante el hecho que el disco \u00a0remitido a \u00e9l y a su \u00a0defensa, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, no tiene \u00a0contenido alguno para corroborar la sentencia solicitada, de \u00a0acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que le \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante, lo que da lugar a amparar su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con las siguientes \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Parte la Sala \u00a0por destacar que, ante las solicitudes de 22 \u00a0de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 del accionante, \u00a0elevadas ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, el cual vigila la pena a \u00e9l impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, una \u00a0vez avocada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, \u00a0inform\u00f3 que mediante auto No. 1066 del 30 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, orden\u00f3 la entrega del disco que contiene la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia emitida \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su \u00a0parte, se conoce que, en cumplimiento de dicha orden, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas indic\u00f3 que \u00a0remiti\u00f3 el referido dispositivo al actor y a la defensora \u00a0p\u00fablica del interno. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con \u00a0fundamento en el anterior par de premisas el Tribunal de \u00a0Villavicencio consider\u00f3 que el hecho vulnerador del debido \u00a0proceso del promotor se encontraba saldado en la medida que, en ese \u00a0momento del tr\u00e1mite, se ten\u00eda conocimiento que tanto el \u00a0funcionario vig\u00eda como el centro de servicios vinculado, \u00a0actuaron en respuesta a su postulaci\u00f3n y remitieron el CD que, \u00a0se supon\u00eda, conten\u00eda la sentencia solicitada por el \u00a0promotor, con la salvedad de que se trataba de su audiencia de \u00a0lectura y no de su texto, bajo la consideraci\u00f3n que ni el \u00a0juzgado ejecutor ni el juzgado de conocimiento, que la emiti\u00f3, \u00a0ten\u00edan copia de su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No obstante, \u00a0de cara a lo informado por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0al alegar que el medio magn\u00e9tico se encuentra vac\u00edo, \u00a0tal afirmaci\u00f3n no encuentra ant\u00edtesis probatoria alguna \u00a0dentro del expediente. Por el contrario, y a favor de lo adverado por \u00a0el demandante, su dicho se encuentra ratificado por el informe de 20 \u00a0de agosto de 2021 suscrito por su defensora p\u00fablica allegado \u00a0con la impugnaci\u00f3n y dirigido por la profesional tanto \u00a0al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acac\u00edas y al \u00a0actor \u00a01, \u00a0en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo \u00a0con lo transcrito, se puede afirmar que si bien el Juzgado vig\u00eda \u00a0demandado y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales de \u00a0Acac\u00edas, han realizado distintas gestiones como remitir un \u00a0disco y un enlace digital para acceder al audio de la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n que fuera solicitada por el promotor en tutela, \u00a0contrario a lo inferido por el juez colegiado en tutela, no se ha \u00a0materializado la satisfacci\u00f3n de tal postulaci\u00f3n en la \u00a0medida que, el disco compacto enviado por el despacho demandado no \u00a0contiene registro alguno mientras que el enlace remitido por la \u00a0aludida dependencia a la defensora del actor, da cuenta de diversas \u00a0actuaciones judiciales pero no incluye la que interesa a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, no est\u00e1 dem\u00e1s reiterarlo, no encuentran discusi\u00f3n \u00a0alguna dentro del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por \u00a0parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y el centro de servicios adscrito a dicha \u00a0c\u00e9lula judicial, no puede calificarse o tenerse acorde con lo \u00a0solicitado, ya que no fue debidamente suministrada al accionante la \u00a0pieza procesal por \u00e9l requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8. De cara a la \u00a0anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de primera \u00a0instancia del Tribunal de Villavicencio para en su lugar amparar el \u00a0derecho al debido proceso en \u00a0sus manifestaciones de postulaci\u00f3n \u00a0y acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0ciudad, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a \u00a0realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del \u00a0accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, \u00a0conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y, \u00a0entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de \u00a014 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Florencia, Caquet\u00e1, dentro del \u00a0proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior orden se emite aun cuando el Tribunal, en su decisi\u00f3n \u00a0de instancia determin\u00f3 desvincular al referido centro de \u00a0servicios judiciales, en la medida que se considera que su \u00a0participaci\u00f3n en la efectividad del derecho fundamental \u00a0discutido resulta de importancia a efectos de lograr el suministro de \u00a0lo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de 12 \u00a0de agosto de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0y, en su lugar, AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de \u00a0Luis Carlos Guzm\u00e1n Camelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0ciudad, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a \u00a0realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del \u00a0accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, \u00a0conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y, \u00a0entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de \u00a014 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Florencia, Caquet\u00e1, dentro del \u00a0proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto e PDF en 1 folio al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14110-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119386 \u00a0 Acta No 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor Luis \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Camelo, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}