{"id":59871,"date":"2023-12-22T19:33:41","date_gmt":"2023-12-22T19:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14109-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:41","slug":"stp14109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14109-2021\/","title":{"rendered":"STP14109-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14109-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 LUIS GAMBOA GAIT\u00c1N \u00a0frente al fallo proferido el 24 de febrero de 20211 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Treinta y Siete Penal con funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que en el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento, curs\u00f3 un proceso en su contra por Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n y\/o Porte de Estupefacientes, el cual se \u00a0identifica con el Radicado 110016000017202080057. Mencion\u00f3 que \u00a0fue capturado por esas diligencias el 10 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0mismo 14 de diciembre, el doctor Pulido recibi\u00f3 en su correo \u00a0electr\u00f3nico la copia de la decisi\u00f3n, as\u00ed que el \u00a021 de diciembre siguiente envi\u00f3 por el mismo medio su \u00a0manifestaci\u00f3n de interponer recurso de apelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, en auto del 12 de enero de 2021, el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 negarlo por \u00a0extempor\u00e1neo. Los t\u00e9rminos, seg\u00fan el despacho, \u00a0vencieron el 18 de diciembre de 2020, mientras que para el accionante \u00a0venc\u00edan el 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que por esta v\u00eda se ordene al \u00a0Juzgado demandado, conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto el 21 de \u00a0<\/p>\n<p>diciembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirigi\u00f3 la decisi\u00f3n a establecer si se socavaron los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la auto \u00a0fechado el 12 de enero de 2021 dictado por el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra la sentencia \u00a0emitida el 14 de diciembre de 2020, pues para el procesado se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para promover la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese derrotero, acorde con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el despacho accionado, precisa que la oportunidad para interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0es, \u00fanicamente, en estrados, es decir, para el caso lo era el \u00a014 de diciembre de 2020, o de manera excepcional cuando se demuestre \u00a0un caso fortuito o fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Agrega \u00a0que, de haberse interpuesto en su momento, el abogado contaba con 5 \u00a0d\u00edas para sustentarlo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, considera que el auto confutado no es constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho, por tanto, el principio de autonom\u00eda de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional no le permite al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en decisiones como la controvertida solo porque el actor \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n distinta a la expuesta \u00a0en tal pronunciamiento, el cual fue sustentado con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, el demandante pudo controvertir el auto del 12 \u00a0de enero de 2021 a trav\u00e9s del recurso de queja, pero omiti\u00f3 \u00a0hacerlo, que era el mecanismo legal para cuestionar la providencia \u00a0que ahora critica, de manera que, no es v\u00e1lido que pretenda \u00a0por esta v\u00eda subsanar su inactividad, m\u00e1xime que no \u00a0justific\u00f3 la fuerza mayor o caso fortuito que impidi\u00f3 \u00a0la comparecencia a la audiencia del 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El funcionario accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0llevar a cabo la audiencia establecida en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004 sin la asistencia del defensor, cuando, por \u00a0mandato legal, le obliga al juez velar porque las personas implicadas \u00a0est\u00e9n en compa\u00f1\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contrario al parecer del Tribunal, se comprometieron sus derechos al \u00a0no admitir el recurso de apelaci\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0\u201c\u2026la \u00a0normatividad establece que contra las sentencias judiciales proceden \u00a0los recursos de ley, ahora bajo ese entender no se puede extralimitar \u00a0y mucho menos cercenar el derecho fundamental que posee el suscrito \u00a0dentro del proceso penal, por la mera justificaci\u00f3n de la \u00a0asistencia del abogado defensor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia, a pesar que el Juzgado realiz\u00f3 la audiencia que \u00a0no pod\u00eda hacerse sin su presencia, como as\u00ed lo deja ver \u00a0el texto del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa por parte \u00a0del Juzgado de conocimiento, cuando manifest\u00f3 al jurista v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico que la audiencia no admit\u00eda \u00a0aplazamientos sin tener en cuenta su estado de salud y sin su \u00a0presencia llev\u00f3 a cabo la aludida vista, cuando la legislaci\u00f3n \u00a0penal establece la trascendencia de la representaci\u00f3n de un \u00a0profesional del derecho al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En parecer del censor el juzgado accionado hizo una indebida \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, pues, acorde con el \u00a0art\u00edculo 179 \u00eddem, las partes est\u00e1n facultadas \u00a0\u201cpara \u00a0que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes contados a \u00a0partir de la lectura del fallo, se interponga el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida, para que precluido el t\u00e9rmino \u00a0del recurso mencionado se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0parecer del censor, como la sentencia se emiti\u00f3 el 14 de \u00a0diciembre de 2020, los 5 d\u00edas para interponer la alzada \u00a0corrieron del 15 de ese mes al 12 de enero de 2021, descontada la \u00a0vacancia judicial, de manera que el juzgado err\u00f3 al remitir el \u00a0expediente al centro de servicios para reparto el 18 de diciembre, \u00a0sin el agotamiento de dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dice el censor que en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, en el \u00a0numeral 6 de la parte resolutiva, se aludi\u00f3 a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0el cual concede un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0enviado por su defensor, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 21 \u00a0de diciembre de 2020, pero en auto del \u201c2 de febrero de 2021\u201d \u00a0se neg\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n que \u00a0contin\u00faa comprometiendo sus derechos, pues esa circunstancia \u00a0no opera ante la errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0parte del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicha determinaci\u00f3n tambi\u00e9n compromete el derecho a \u00a0la doble instancia \u201cteniendo \u00a0en cuenta que con la negativa de este recurso no se basa en nada, es \u00a0decir no hay fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, pertinente y \u00a0aplicable alguna, que d\u00e9 lugar a la negativa del recurso, el \u00a0accionado niega el recurso de alzada fundamentado (sic) esta \u00a0negativa, en la falta de justificaci\u00f3n del defensor por la \u00a0inasistencia a una audiencia, que en primera medida no debi\u00f3 \u00a0llevarse a cabo, sin que estuviese presente, generando as\u00ed una \u00a0v\u00eda de hecho al no dar tr\u00e1mite al documento, sali\u00e9ndose \u00a0por fuer de los establecido en la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este evento, \u00a0la parte activa cuestiona que el Juzgado Treinta y Siete Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 hubiese realizado la audiencia el 14 de \u00a0diciembre de 2020, en la cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y dict\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, seg\u00fan dice, sin la presencia de su \u00a0defensor, quien se excus\u00f3 en raz\u00f3n a problemas de \u00a0salud. Igualmente, pone en entredicho la negativa del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0porque considera que el despacho a \u00a0quo \u00a0efectu\u00f3 una indebida contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 179 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo \u00a0anotado, para entender la situaci\u00f3n expuesta por el actor y \u00a0soportar la decisi\u00f3n final, es pertinente rese\u00f1ar el \u00a0tr\u00e1mite impartido al interior del proceso por parte del \u00a0juzgado de conocimiento. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) En contra de \u00a0Jos\u00e9 Luis Gamboa Gait\u00e1n se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefaciente de que trata el art\u00edculo 376-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuyas audiencias preliminares de surtieron el 11 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 12 de marzo \u00a0siguiente, el ente acusador radic\u00f3 pliego de cargos, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, verbaliz\u00e1ndose el 12 de mayo, \u00a0mientras que la preparatoria tuvo lugar el 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En desarrollo \u00a0de la vista de juicio oral, que se verific\u00f3 el 21 de \u00a0septiembre, se hizo manifestaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo entre la fiscal\u00eda y el acusado, cambi\u00e1ndose \u00a0el sentido de la diligencia para exponer los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n, la cual, fue aprobada por el servidor judicial. \u00a0Enseguida, en la misma audiencia, se corri\u00f3 traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las partes \u00a0fueron convocadas a audiencia de lectura de sentencia para el 14 de \u00a0diciembre de 2020, acto al cual compareci\u00f3 el procesado, pero \u00a0no su defensor, quien present\u00f3 un escrito solicitando el \u00a0aplazamiento en raz\u00f3n a que padec\u00eda quebrantos de \u00a0salud, petici\u00f3n que no aceptada por el juzgado dado que no \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan soporte m\u00e9dico. En ese contexto, \u00a0se dio lectura a la decisi\u00f3n respectiva2, \u00a0sin que el procesado presente exteriorizara su voluntad de apelar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0culminada la vista p\u00fablica, se dispuso correr el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 169 del C. de P.P. para que el abogado \u00a0justificara la no comparecencia a dicho acto3, \u00a0para lo que le concedi\u00f3 un plazo de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Con constancia \u00a0secretarial del 12 de enero de 20214, \u00a0se advirti\u00f3 que la defensa no justific\u00f3 la inasistencia \u00a0a la mencionada audiencia dentro del plazo otorgado para ello y que, \u00a0el 21 de diciembre de 2020, el apoderado remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico del juzgado escrito interponiendo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Con base en \u00a0dicho informe, mediante auto del 12 de enero de 20215, \u00a0que no del 2 de febrero como lo indic\u00f3 el censor, el juzgado \u00a0neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso y declar\u00f3 en \u00a0firme la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020. Igualmente, \u00a0precis\u00f3 sobre la procedencia del recurso de queja, acorde con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0que no deja entrever compromiso de los derechos fundamentales del \u00a0libelista, puesto que demuestra que el despacho accionado actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho y aplic\u00f3 el procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar porque, frente al dicho del censor de no haberse corrido el \u00a0traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 \u00a0con presencia de su defensor, cabe se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no es acertada, puesto que, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la secretar\u00eda del Juzgado accionado6, \u00a0se verifica que en la audiencia del 21 de septiembre de 2020, que \u00a0inicialmente se hab\u00eda programado para dar inicio al juicio \u00a0oral, no solo se verbaliz\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado, el cual, en t\u00e9rminos generales \u00a0se concret\u00f3 a la aceptaci\u00f3n del cargo en calidad de \u00a0coautor, pero con la pena prevista para el c\u00f3mplice, sino se \u00a0aprob\u00f3 por el funcionario cognoscente, quien posteriormente, \u00a0corri\u00f3 el traslado aludido, para que las partes se refirieran \u00a0a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden a considerar en el momento de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, escenario en el cual, el abogado del acusado deprec\u00f3 \u00a0que se impusiera la pena m\u00ednima al carecer de antecedentes su \u00a0prohijado, que es un infractor primario y la cantidad de droga \u00a0incautada. Igualmente, destac\u00f3 que su asistido ha colaborado \u00a0con la justicia, present\u00f3 denuncia y aport\u00f3 nombres y \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos para identificar a las personas que \u00a0lo involucraron en tales hechos, y con base en pronunciamientos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 que si la sanci\u00f3n \u00a0es igual o menor a 48 meses de prisi\u00f3n, se conceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n o se le otorgue el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, ateniendo que su \u00a0prop\u00f3sito es terminar la carrera universitaria que adelanta en \u00a0CorHuila. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0entonces, deja sin soporte el cuestionamiento del impugnante ya que \u00a0refulge que estuvo asistido por su defensor en la audiencia donde se \u00a0cumpli\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447, y que \u00e9ste, \u00a0hizo claras precisiones y peticiones para que fueran tenidas en \u00a0cuenta al momento de dictar la sentencia respectiva, raz\u00f3n por \u00a0la cual la censura debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0cuanto a la vista de lectura de fallo que se materializ\u00f3 el 14 \u00a0de diciembre de 2021, si bien le asiste raz\u00f3n al censor cuando \u00a0aduce que aquella diligencia se realizar\u00e1 con la asistencia de \u00a0las partes e intervinientes, lo cual, obviamente incluye al \u00a0representante del procesado, tambi\u00e9n lo es que si estos son \u00a0debidamente citados al respectivo acto procesal y no comparecen, la \u00a0audiencia puede realizarse y tenerse notificada por estrados la \u00a0decisi\u00f3n cuya publicidad se cumple, salvo el caso de la \u00a0existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que \u00a0justifique la ausencia de una de las partes y que permita asumir su \u00a0notificaci\u00f3n fuera del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el presente \u00a0caso, se tiene que el Juzgado convoc\u00f3 a las partes a la \u00a0audiencia de lectura de sentencia a realizarse el 14 de diciembre de \u00a02020, a la cual compareci\u00f3 el acusado, pero no su defensor, \u00a0quien solicit\u00f3 el aplazamiento aduciendo razones de salud, \u00a0pero como no alleg\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica, el \u00a0funcionario cognoscente neg\u00f3 la petici\u00f3n y, consecuente \u00a0con ello, realiz\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0aras de garantizar el debido proceso, el despacho acorde con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, requiri\u00f3 \u00a0al jurista para que allegara la excusa m\u00e9dica, y le concedi\u00f3 \u00a0un plazo de tres d\u00edas, que corri\u00f3 entre el 15 y el 18 \u00a0de diciembre de 2020, lapso que transcurri\u00f3 en silencio. De \u00a0manera que, ante la no expresi\u00f3n de una circunstancia de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, el acto de notificaci\u00f3n al \u00a0abogado se ten\u00eda cumplido en la audiencia del mes de diciembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De ese actuar no \u00a0es dable predicar la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0como erradamente lo quiere hacer ver el censor, ya que al profesional \u00a0del derecho se le brindaron las garant\u00edas para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primer grado, quien ten\u00eda el deber de demostrar que la no \u00a0asistencia a la vista se dio por un evento de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, pero prefiri\u00f3 guarda silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal \u00a0omisi\u00f3n no puede trasladarse al juez de conocimiento para \u00a0plantear una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, quien, como se ha \u00a0precisado, dio aplicaci\u00f3n a la norma pertinente, tampoco es \u00a0dable que, por v\u00eda de tutela, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, se anule el procedimiento surtido en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, ya que el mismo se observa \u00a0ajustado a la normatividad procesal aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a que, \u00a0el procesado asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo y, en \u00a0ejercicio del derecho de defensa material, tambi\u00e9n pudo haber \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que ahora echa de menos, \u00a0luego se trata de una raz\u00f3n que de igual manera descarta el \u00a0compromiso de los derechos fundamentales y por ello la innecesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo, \u00a0tampoco se ofrece necesaria para remediar alg\u00fan defecto en \u00a0punto del auto dictado el 12 de enero de 2021 que neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, sobre el cual, \u00a0basta se\u00f1alar que contra el mismo proced\u00eda el recurso \u00a0de queja pero no se promovi\u00f3 por la parte interesada, omisi\u00f3n \u00a0que no puede remediarse acudiendo al juez de tutela, pues sabido es \u00a0que su procedencia est\u00e1 condicionada, entre otros aspectos, al \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa al interior del respectivo \u00a0asunto, lo cual se concreta en el car\u00e1cter subsidiario que \u00a0ostenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Y solo para \u00a0aclarar al actor algunos aspectos atinentes con la interposici\u00f3n \u00a0y plazos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, se le hace saber: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias \u201cse \u00a0interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 \u00a0oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la \u00a0misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es clara \u00a0y as\u00ed lo hizo ver el Tribunal, que el recurso necesariamente \u00a0se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo y puede \u00a0sustentarse en la misma diligencia o por escrito dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0como entiende el censor, que la alzada se promueve dentro del lapso \u00a0indicado y luego de ello se imparte el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0puesto que ese t\u00e9rmino es solo para la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo dicho \u00a0que si al t\u00e9rmino de la audiencia de lectura de fallo no se \u00a0hizo expresa manifestaci\u00f3n de apelarlo, la decisi\u00f3n \u00a0queda en firme, pero, eso s\u00ed, constat\u00e1ndose que las \u00a0partes e intervinientes hubiesen sido debidamente citados a la \u00a0respectiva audiencia, de lo contrario se proceder\u00e1 a la \u00a0notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita, correo \u00a0certificado o electr\u00f3nico, como as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ya \u00a0se precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a0d\u00eda de la emisi\u00f3n del fallo, esto es, el 14 de \u00a0diciembre de 2020, dado que el defensor no alleg\u00f3 prueba que \u00a0justificara su inasistencia al acto, del cual ten\u00eda claro \u00a0conocimiento como as\u00ed lo deja entrever la actuaci\u00f3n, y \u00a0tampoco fue recurrida por el acusado, quien ten\u00eda plena \u00a0facultad para promoverlo en ejercicio del derecho de defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que surge \u00a0concluir que sin raz\u00f3n se muestra el recurrente en cuanto a la \u00a0indebida contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por parte del \u00a0juzgado de conocimiento que establece el precitado art\u00edculo \u00a0para la interposici\u00f3n del recuro de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, ya que una cosa es la manifestaci\u00f3n de recurrirla, \u00a0acto que debe hacer en la misma audiencia de lectura, y otra la \u00a0sustentaci\u00f3n, la que puede hacerse oralmente o por escrito \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales \u00a0en detrimento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue repartido para el tr\u00e1mite de segunda instancia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo RESPUESTA VINCULADOS. 05 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCHIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCHIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCHIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 5 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0372312.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14109-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119379 \u00a0 Acta No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 LUIS GAMBOA GAIT\u00c1N \u00a0frente al fallo proferido el 24 de febrero de 20211 \u00a0por 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