{"id":59870,"date":"2023-12-22T19:33:41","date_gmt":"2023-12-22T19:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14108-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:41","slug":"stp14108-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14108-2021\/","title":{"rendered":"STP14108-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14108-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el actor Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del referido ciudadano, al interior del tr\u00e1mite de tutela \u00a0adelantado en contra de la Fiscal\u00eda 01- 003 de la Unidad de \u00a0Vida e Integridad Personal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, \u00a0ambos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal compendi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0demandadas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Poniendo en contexto los hechos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0la prueba allegada a la misma, se entiende que el se\u00f1or KENI \u00a0ANIBAL S\u00c1NCHEZ MONTILLA, acudi\u00f3 al presente mecanismo, \u00a0tras considerar que la fiscal\u00eda y el juzgado accionados, \u00a0vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto se \u00a0dirigi\u00f3 al primer despacho mencionado, el 25 de enero de 2021, \u00a0solicitando copias de las actuaciones de primera y segunda \u00a0instancias, en el proceso penal que se le adelant\u00f3, \u00a0concretamente, la historia cl\u00ednica de su mano izquierda, el \u00a0croquis de los hechos, fotograf\u00edas del occiso Juan Carlos \u00a0Campo, la entrevista en la que su padre acept\u00f3 (los cargos), \u00a0por el homicidio de la citada v\u00edctima, y la entrevista que \u00e9l \u00a0rindi\u00f3 ante dos fiscales, con su apoderado Reinel Pedroza, en \u00a0el a\u00f1o 2010, documentos que requiere para presentar una \u00a0\u201ccontrademanda\u201d en contra de su padre, respecto de quien, \u00a0asegura, es el responsable del mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0como prueba, la petici\u00f3n de fecha 4 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la demanda de tutela, advirtiendo que ese despacho tuvo \u00a0conocimiento del proceso penal que por el delito DEL HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO, se adelant\u00f3 en contra de KENI ANIBAL S\u00c1NCHEZ \u00a0MONTILLA, precisando, en relaci\u00f3n con los hechos que motivan \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que el citado no dirigi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n a su despacho, sino a la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0por tanto, la misma no ha sido radicada o recibida en el juzgado, \u00a0raz\u00f3n por la que no existe en su despacho solicitud alguna \u00a0pendiente de resolver, circunstancia ante la cual, afirma, no ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular de la FISCAL\u00cdA 01- 003 UNIDAD DE VIDA de la ciudad, \u00a0aunque no se pronunci\u00f3 frente a la demanda de tutela, alleg\u00f3 \u00a0el oficio N\u00ba 02091 calendado a 20 de agosto del corriente a\u00f1o, \u00a0por medio del cual se pronuncia frente a la solicitud elevada por el \u00a0accionante, indicando que seg\u00fan la p\u00e1gina virtual de la \u00a0Rama Judicial, la fiscal\u00eda a su cargo, tuvo conocimiento del \u00a0asunto penal mencionado por el accionante, el cual fue fallado por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, y luego pas\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de esta \u00a0localidad, a quien debe dirigirse el peticionario, para solicitar las \u00a0copias requeridas, toda vez que, seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0legal, solo existe una carpeta del expediente, que se encuentra en el \u00a0\u00faltimo despacho mencionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado y al respecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR al se\u00f1or KENI AN\u00cdBAL S\u00c1NCHEZ MONTILLA, \u00a0el derecho fundamental de PETICI\u00d3N, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la FISCAL\u00cdA 01- 003 SECCIONAL, UNIDAD DE VIDA E \u00a0INTEGRIDAD PERSONAL, con sede en esta ciudad, que \u2013en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas- contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, si no lo ha hecho ya, conteste \u2013en los \u00a0t\u00e9rminos que corresponda- la petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0KENI AN\u00cdBAL S\u00c1NCHEZ MONTILLA y de esta, le corra \u00a0traslado al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, inform\u00e1ndole al interesado sobre \u00a0el particular.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en las siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por se\u00f1alar que se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales para luego aludir al contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud e indicar que, la omisi\u00f3n achacada a la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada compromete el derecho de petici\u00f3n -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no el de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tratarse, lo aqu\u00ed debatido, de la falta de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una solicitud elevada ante la fiscal\u00eda accionada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer copia de unos elementos materiales probatorios, ello, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del art\u00edculo 23 superior, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional (CC T-742-06 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-745-07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal contexto, consider\u00f3 vulnerada la referida garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al haberse desconocido lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del referido compendio normativo, el cual establece el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir la solicitud en los cinco d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n cuando no se ostente competencia para resolverla, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad que sea titular de ese deber, as\u00ed como el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar de ese env\u00edo al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, destac\u00f3 el Tribunal que, si bien el actor demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tutela a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001- 003 de la Unidad de Vida e Integridad Personal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 3 Penal del Circuito, los dos de Popay\u00e1n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n \u00fanicamente involucra a la primera, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, se acredit\u00f3 que la primera fue la \u00fanica de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que recibi\u00f3 la solicitud de copias del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en su contra por homicidio agravado; y, en ese marco, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda atacada le respondi\u00f3 en oficio de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2021 que habi\u00e9ndose proferido ya el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio por el Juzgado de conocimiento referido, el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposaba en el despacho Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00abraz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que \u2013afirma- es ante ese despacho que debe elevar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de copias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de tales premisas, dedujo el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ente acusador conculc\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n del accionante, al establecerse que recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud del promotor y omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle el tr\u00e1mite correspondiente, cual consiste en remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento al Juzgado ejecutor denotado, por ser dicha c\u00e9lula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competente de responderla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y en confuso \u00a0manuscrito, expuso que se encuentra inconforme con la respuesta \u00a0ofrecida por la fiscal\u00eda accionada de fecha 25 de agosto de \u00a02021, \u00a0en tanto que, alega, \u00e9l apel\u00f3 a su derecho de acceder \u00a0al expediente completo del proceso penal con radicado \u201cCUI \u00a019001600060220100040100\u201d \u00a0o \u00a0\u201cradicado \u00a0juzgado 19001310900320100009500\u201d \u00a0(sic) \u00a0en que fue absuelto en sentencia de 30 de octubre de 2013 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n; \u00a0as\u00ed como las copias del expediente \u00abde \u00a0segunda instancia donde fui condenado el 12 de marzo a\u00f1o 2014 \u00a0por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n Cauca (\u2026) carpeta N\u00b0 \u00a019001600060220100040101\u201d, \u00a0expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0que elev\u00f3, incluyendo en su postulaci\u00f3n las fotograf\u00edas \u00a0de la \u00abcamilla \u00a0del occiso Juan Carlos Campo Narv\u00e1ez y todo lo que dice en el \u00a0soporte del 25\/01 de enero 2021 (\u2026)\u00bb, \u00a0contenidos en los cuales insiste le sean suministrados por la \u00a0fiscal\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnaci\u00f3n, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n acert\u00f3 al amparar la \u00a0garant\u00eda de petici\u00f3n del actor, ordenando a la Fiscal\u00eda \u00a001- 003 Seccional, de la Unidad de Vida e Integridad Personal de \u00a0Popay\u00e1n, que conteste la solicitud de copias del postulante y \u00a0le corra traslado al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, e inform\u00e1ndole de \u00a0dicho tr\u00e1mite al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, frente a la insistencia del actor y aqu\u00ed impugnante \u00a0para que, en ese contexto, se ordene la expedici\u00f3n de copias \u00a0de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y que \u00a0conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, frente al planteamiento del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0al exponer que el derecho fundamental objeto de conculcaci\u00f3n \u00a0es el relativo al de petici\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en \u00a0diversas ocasiones (Vg. STP12328-2021, rad. 118841), cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el referido sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, contrario a lo arg\u00fcido por el Tribunal, para la Sala \u00a0resulta claro que, como lo impetrado por el demandante ante la \u00a0fiscal\u00eda tiene como objetivo que la delegada se pronuncie \u00a0acerca de la emisi\u00f3n de copias de las piezas procesales y \u00a0elementos probatorios del tr\u00e1mite seguido en su contra, \u00a0independiente de la denominaci\u00f3n que el postulante o la \u00a0autoridad le arroguen a la solicitud -llam\u00e1ndola, \u00a0derecho de petici\u00f3n, como en el sub examine-, \u00a0lo que se busca es que el ente acusador decida, en el marco de sus \u00a0funciones, si accede o no a las reproducciones aludidas. Consecuente \u00a0con ello, la prerrogativa fundamental que estar\u00eda \u00a0comprometida, en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, \u00a0indefectiblemente, el debido proceso en sus manifestaciones de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte observa que, si bien estuvo acertada la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal en amparar las garant\u00edas del \u00a0actor en el sentido de ordenarle a la fiscal\u00eda remitir la \u00a0s\u00faplica objeto de debate al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Popay\u00e1n dicha protecci\u00f3n no ha de recaer \u00a0sobre el referido derecho superior de petici\u00f3n, sino que \u00a0cobija el del debido proceso, lo que da lugar a la aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que si bien el enfoque del Tribunal se \u00a0circunscribi\u00f3 a la inobservancia de la fiscal\u00eda \u00a0accionada del art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 1755 de 2015, al no remitir el escrito del memorialista al \u00a0despacho competente para pronunciarse sobre la misma, ello no obsta \u00a0para que, en el marco de la Ley 906 de 2004 y la funci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al ser el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n el despacho que \u00a0actualmente conoce del tr\u00e1mite penal distinguido con \u00a0radicaci\u00f3n 1900160006022010004012 \u00a0y que, adem\u00e1s, es el custodio del diligenciamiento, fuera a \u00a0dicho despacho aquel al cual deb\u00eda remitir la fiscal\u00eda \u00a0la solicitud del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde otro \u00a0\u00e1ngulo del debate, considerando que la argumentaci\u00f3n \u00a0del promotor sugiere la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso ante la obstaculizaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0para obtener copia de los elementos se\u00f1alados dentro del \u00a0proceso penal, se \u00a0observa que dicha garant\u00eda no pod\u00eda ser vulnerada por \u00a0la fiscal\u00eda y el juzgado demandados, en tanto que, tal como lo \u00a0consider\u00f3 el Tribunal, ninguna de esas autoridades conserva \u00a0copia del expediente y as\u00ed lo hicieron saber en sus respuestas \u00a0en el tr\u00e1mite de primera instancia, ni tampoco tienen el \u00a0expediente f\u00edsico; por lo que, no resultaba posible en sede de \u00a0primera instancia en tutela, ordenarles la expedici\u00f3n de las \u00a0copias ni tampoco es viable hacerlo por virtud de la impugnaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de amparo, como lo pretende el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para la \u00a0Sala, basta con reiterar que atinado result\u00f3 el amparo \u00a0determinado por el A \u00a0quo, \u00a0al ordenarle a la fiscal\u00eda correrle traslado de la solicitud \u00a0al actor para que sea el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Popay\u00e1n aquel que se pronuncie frente a la solicitud de \u00a0expedici\u00f3n de copias del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se \u00a0tiene que, en \u00a0el marco del tr\u00e1mite de la segunda instancia, la Fiscal 01- \u00a0003 Seccional alleg\u00f3 al Tribunal un memorial3 \u00a0informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, \u00a0resolviendo la solicitud del actor en el sentido de remitir su \u00a0solicitud de expedici\u00f3n de copias al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto sobre el \u00a0cual no observa la Sala necesario pronunciarse, toda vez que, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, no se hace ninguna petici\u00f3n en \u00a0concreto que corresponda analizar en segunda instancia -por \u00a0ejemplo, que negara el amparo por hecho superado o por la falta de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho del peticionario-, \u00a0y por ello, se entiende, lo que se exhibe es el acatamiento de la \u00a0orden emitida por el Tribunal en el entendido que ella no se suspende \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado, ACLARANDO \u00a0que el derecho fundamental protegido es el del debido proceso de Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla, \u00a0por las razones contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en consideraci\u00f3n que en la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante alude a que la alzada se eleva en contra de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, se aclara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha referencia aparece como un lapsus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calami en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sustentaci\u00f3n no alude a la \u00f3rbita de esa acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, sino que, inequ\u00edvocamente, como se observa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su resumen, se dirige a cuestionar la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia de 24 de agosto de 2021 del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/popayanjepms\/adju.asp?cp4=19001310460220100040100&amp;fecha_r=04\/10\/2021_04:11:52%20p.m. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de agosto de 2021 y constituido dos folios en formato PDF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14108-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119346 \u00a0 Acta No 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el actor Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de 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