{"id":59869,"date":"2023-12-22T19:33:41","date_gmt":"2023-12-22T19:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14107-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:41","slug":"stp14107-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14107-2021\/","title":{"rendered":"STP14107-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14107-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Dieciocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada \u00a0ciudad, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra la nombrada funcionaria, con base \u00a0en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n \u00a0acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0mediante sentencia del 28 de abril de 2009, lo conden\u00f3 a las \u00a0penas principales de 13 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n y \u00a09.850 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0extorsi\u00f3n, por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante \u00a0que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0por medio del auto N\u00b0 673 del 5 de agosto de 2021, le neg\u00f3 \u00a0tal subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta \u00a0que, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, se le debe \u00a0aplicar el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las \u00a0prohibiciones contenidas en la derogada Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal \u00a0virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le \u00a0conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al no cumplirse con el requisito relativo a la \u00a0subsidiariedad, toda vez contra el auto fechado el 5 de agosto de \u00a02021 que le neg\u00f3 al actor la libertad condicional fue objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, el cual se halla pendiente de \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se torna innecesario \u00a0abordar el examen de las dem\u00e1s exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo decidido por el Tribunal, el actor debe esperar 3 o 4 \u00a0meses que demora en resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, a \u00a0pesar de haber demostrado con amplia jurisprudencia que la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas constituye un defecto \u00a0sustantivo, haci\u00e9ndose, por ello, procedente la tutela ante la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de citar diversos precedentes jurisprudenciales que explican el \u00a0defecto enunciado, solicita se ordene al juez ejecutor que dicte \u00a0nueva decisi\u00f3n respecto de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional con base en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0en la versi\u00f3n original, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. De no accederse a tal pedimento, se ordene la libertad \u00a0provisional mientras se decide el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que le neg\u00f3 el citado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de entrada, la Sala advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose, en consecuencia, la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, es \u00a0totalmente claro que el accionante promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto adiado el 5 de agosto de 2021 dictado \u00a0por el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la libertad condicional, alzada que a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, como as\u00ed lo precis\u00f3 el \u00a0citado despacho, luego surge evidente que es a trav\u00e9s de ese \u00a0medio donde le ata\u00f1e al libelista proponer su tesis frente a \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0constitucional como lo intenta. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, la \u00a0posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco \u00a0surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostr\u00f3 \u00a0y tampoco se evidencia \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia ha indicado que un da\u00f1o de tal naturaleza se \u00a0caracteriza por ser \u00ab(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.\u00bb \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues no es \u00a0suficiente para demostrar su existencia aducir que la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n tomar\u00e1 un tiempo, toda vez que \u00a0aceptar una tal consideraci\u00f3n autom\u00e1ticamente llevar\u00eda \u00a0a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas \u00a0sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es \u00a0aceptable, pues sabido es que este surge viable \u00fanicamente \u00a0cuando se advierta alguna amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es \u00a0este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0un breve an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante para concluir que lo \u00fanico que se pretende es \u00a0omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el \u00a0que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del juez \u00a0natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna demostraci\u00f3n, \u00a0se intenta hacer ver que la decisi\u00f3n est\u00e1 en incursa en \u00a0defectos de orden sustantivo por haberle negado la libertad \u00a0condicional, pedimento que no tiene la menor posibilidad de \u00a0prosperar, porque, como qued\u00f3 antes dicho, el tema de \u00a0discusi\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite y eso, sin duda \u00a0alguna, descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces el \u00a0censor esperar que la decisi\u00f3n se adopte al interior del \u00a0proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras \u00a0ello no ocurra, la protecci\u00f3n deprecada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, ya que es totalmente apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual como ya se indic\u00f3, de las pruebas a \u00a0llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la \u00a0existencia de un da\u00f1o con tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir \u00a0razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE \u00a0SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14107-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119335 \u00a0 Acta No. 268 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}