{"id":59868,"date":"2023-12-22T19:33:41","date_gmt":"2023-12-22T19:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14106-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:41","slug":"stp14106-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14106-2021\/","title":{"rendered":"STP14106-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14106-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia, frente al fallo proferido el 11 de agosto \u00a0de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FUNDACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0DEFENSA y \u00abBUENA FE\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que Jos\u00e9 Segundo Pedraza Vargas present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0con el prop\u00f3sito que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 13 de \u00a0julio de 2011 hasta el 18 de abril de 2018, y que, para esta \u00faltima \u00a0fecha, gozaba de fuero pre pensional sin que pudiera ser despedido; \u00a0en consecuencia, se condenara al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria e \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto curs\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, autoridad que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n. Agrega que al descorrer traslado, expuso que \u00a0el 13 de julio de 2011 se pact\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo, modalidad que modificaron de com\u00fan \u00a0acuerdo por la de obra o labor, mientras la Fundaci\u00f3n \u00a0mantuviera de manera directa la ejecuci\u00f3n del contrato n.\u00b0 \u00a0250 de 2006 con Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la obra o labor contratada \u00abtermin\u00f3 \u00a0conforme la ley\u00bb \u00a0y que al momento de su finalizaci\u00f3n Pedraza Vargas \u00abno \u00a0se encontraba amparado por el fuero de pre-pensi\u00f3n, toda vez \u00a0que ya reun\u00eda los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez por parte de su AFP\u00bb. Asimismo, \u00a0indica que en su defensa solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de Juan Carlos Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en prove\u00eddo de 1.\u00b0 de julio de 2020, el juzgado de \u00a0conocimiento declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo en \u00a0los extremos pretendidos por el demandante \u00abque en principio se \u00a0pact\u00f3 en la modalidad a t\u00e9rmino fijo y que cambi\u00f3 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido a partir del 13 de julio de 2016\u00bb \u00a0y, en consecuencia, conden\u00f3 al pago de $14.901.438 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado \u00a0en \u00a0fallo de 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n de sentencia, con miras a \u00a0obtener \u00abun pronunciamiento de fondo sobre el testimonio del \u00a0Dr. Juan Carlos Castellanos, siendo esta una prueba conducente, \u00a0pertinente y \u00fatil\u00bb; petici\u00f3n que fue denegada en \u00a0prove\u00eddo de 10 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0auto de 25 de junio del a\u00f1o en curso fue denegado por falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0las autoridades accionadas omitieron la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de Juan Carlos Castellanos Guti\u00e9rrez y no \u00a0apreciaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso \u00a0\u00abconfigurando una irregularidad procesal que viol\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.\u00b0 de \u00a0julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, respectivamente, para \u00a0que, en su lugar, \u00abadopten las medidas necesarias que permitan \u00a0apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos \u00a0probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorg\u00e1ndole a \u00a0cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y de esta forma el juzgado de instancia \u00a0emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concluye que sin \u00a0raz\u00f3n se muestra la parte actora al solicitar su revocatoria \u00a0y, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que \u00a0haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u00ab\u2026constat\u00f3 \u00a0con el material probatorio que la entonces demandada no pod\u00eda \u00a0dar por terminado el contrato alegando como raz\u00f3n \u00a0justificativa, la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, sino que \u00a0debi\u00f3 mediar una justa causa, que no evidenci\u00f3, o el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injusta del \u00a0contrato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la censura frente al auto mediante el cual el Tribunal \u00a0neg\u00f3 la solicitud de sentencia complementaria con base en la \u00a0no pr\u00e1ctica de un testimonio, se\u00f1ala que no nada hab\u00eda \u00a0de reprocharle en virtud de que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en las normas que rigen el asunto y la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, al igual que en la apreciaci\u00f3n racional del \u00a0caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que no se extraen unas definiciones irracionales, \u00a0arbitrarias o irregulares, por lo que no le es dable al juez de \u00a0tutela entrar a controvertir la providencia cuestionada so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir la controversia es el juez natural y \u00a0su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo que se presenten \u00a0desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de la sociedad accionante \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario al parecer de la Sala a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 el contenido pleno de la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor del 28 de febrero de \u00a02018, pues el trabajador ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del mismo, la extensi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral se supedit\u00f3 a una obra o actividad, adem\u00e1s, al \u00a0establecer y determinar que debi\u00f3 mediar una justa causa para \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato se cre\u00f3 una regla que no \u00a0existe en el derecho laboral, toda vez que la culminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre las partes se consolid\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tuvo en cuenta que el 28 de febrero de 2018 la fundaci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 totalmente los servicios objeto de contrato comercial \u00a0No. 250 con Caprecom, que el demandante no sigui\u00f3 ejecutando \u00a0labores para la entidad a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con lo anotado, estima que s\u00ed se aprecia una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa por parte del Tribunal accionado, toda vez que la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia dio por terminado el \u00a0contrato de trabajo de obra o labor suscrito con el trabajador el 28 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insiste en la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del testimonio del \u00a0Doctor Juan Carlos Castellanos, el cual fue decretado en la en su \u00a0momento, pero en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento el \u00a0fallador decidi\u00f3 no recepcionarlo, sobre lo cual se present\u00f3 \u00a0inconformidad en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se propuso contra el fallo de primer grado y en la solicitud de \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden, considera que las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral son equivocadas en raz\u00f3n a las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en la no pr\u00e1ctica del testimonio antes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa que la facultad del juez para formar su libre convencimiento \u00a0no permite traspasar la realidad y la conducta procesal de la \u00a0fundaci\u00f3n, aspectos que deben hacer parte de la decisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, el ad \u00a0quem, \u00a0no bas\u00f3 el fallo en la realidad dado que excluy\u00f3 \u00a0aspectos relativos a la no prestaci\u00f3n del servicio por parte \u00a0del trabajador luego del 28 de febrero de 2018 y la buena fe de la \u00a0empresa al extender la relaci\u00f3n laboral en aras de proteger \u00a0los derechos fundamentales y el posible fuero pre-pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se equivoca al \u00a0estimar que no existieron desviaciones protuberantes con ocasi\u00f3n \u00a0de las acciones del Tribunal que comprometieron los derechos \u00a0fundamentales de la entidad accionante, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en las sentencias dictadas el 1\u00ba de julio de 2020 por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de abril \u00a0de 2021, mediante las cuales declararon la existencia de un contrato \u00a0de trabajo suscrito entre Jos\u00e9 \u00a0Segundo Pedraza Vargas y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia y, en consecuencia, se conden\u00f3 a esta \u00faltima a \u00a0pagar la suma de $14.901.438 por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, providencias que, para la parte activa, se \u00a0emitieron con una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con facilidad se \u00a0puede apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ad \u00a0quem \u00a0de entrada se\u00f1al\u00f3 que ninguna discusi\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en punto de la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, sus extremos, que datan del 13 de julio de 2011 al 18 de \u00a0abril de 2018, cargo desempe\u00f1ado por el trabajador: m\u00e9dico \u00a0general, y el salario, pues fueron aspectos aceptados por la \u00a0demandada, centr\u00e1ndose la controversia a la modalidad del \u00a0contrato que uni\u00f3 a las partes y la forma de su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, luego de aludir a las formas en que puede celebrarse un \u00a0contrato de trabajo y de la manera en que puede darse por terminado, \u00a0todo con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 45 y 61 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso encontramos a folios 25 y 152 copia de un contrato de \u00a0trabajo celebrado entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Pedraza Vargas y \u00a0la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, a t\u00e9rmino fijo \u00a0de 3 meses, con fecha de inicio 13 de julio de 2011 el cual venc\u00eda \u00a0el 12 de octubre de 2011; sin embargo desde esta fecha se dieron las \u00a03 prorrogas autom\u00e1ticas por el mismo termin\u00f3 hasta el \u00a012 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no medio preaviso el mismo se prorrog\u00f3 entonces por un a\u00f1o \u00a0as\u00ed: \u00a0 Del 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2013; del 13 \u00a0de julio de 2013 al 12 de julio de 2014; del 13 de julio de 2014 al \u00a012 de julio de 2015 y del 13 de julio de 15 al 13 de julio de 2016; \u00a0as\u00ed ven\u00eda contando los t\u00e9rminos la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en vigencia de esta pr\u00f3rroga, esto es, del 13 de julio de 2015 \u00a0al 13 de julio de 2016, el empleador con m\u00e1s de 30 d\u00edas \u00a0de anticipaci\u00f3n \u00a0le preavisa al demandante mediante escrito de \u00a0fecha 3 de junio de 2016, \u00a0 el cual fue recibido por el trabajador el \u00a011 de junio de 2016 que: \u201cAnte la necesidad de replantear \u00a0administrativa y financieramente la empresa, le \u00a0manifestamos nuestra decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de \u00a0trabajo vigente, por lo tanto su contrato finaliza el d\u00eda 13 \u00a0de julio de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse el empleador con m\u00e1s de 30 d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n \u00a0le informa que el contrato no ser\u00e1 \u00a0prorrogado y que por lo tanto finaliza el 13 de julio de 2016, esto \u00a0es, cuando venc\u00eda la \u00faltima pr\u00f3rroga; \u00a0sin \u00a0embargo el \u00a013 de junio de 2016, 2 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0preaviso las partes acuerdan \u00a0modificar el contrato de trabajo \u00a0mediante Otro Si y cambian la modalidad del mismo, de contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo \u00a0a contrato de obra o labor y se se\u00f1ala \u00a0 en la \u201cCLAUSULA \u00a0PRIMERA. OBJETO: \u00a0El presente acuerdo tiene por objeto vincular el personal necesario \u00a0para dar cumplimiento al desarrollo de las actividades operacionales \u00a0de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia Instituto del \u00a0Coraz\u00f3n de Santa Marta previstas en el acta No. 3 del contrato \u00a0No. 250 suscrito entre la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaci\u00f3n Caprecom y La Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior para todos los efectos las partes acuerdan \u00a0que a partir de la firma de este documento la modalidad del contrato \u00a0de trabajo suscrito entre las partes pasa a ser por obra o labor \u00a0contratada cuya vigencia est\u00e1 determinada por la del otros\u00ed \u00a0contenido en Acta No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2008 por medio \u00a0de la cual se prorrog\u00f3 el plazo del contrato No. 250 suscrito \u00a0entre Caprecom y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los dem\u00e1s aspectos del contrato suscrito por las partes que no \u00a0hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia.\u201d \u00a0(folio 31 y 156). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 178 obra contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales No 250 del 21 de 2006 celebrado entre Carecen y la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia y en la cl\u00e1usula \u00a0primera se indica: que el objeto del contrato es la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales por parte de EL CONTRATISTA para la \u00a0administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica denominada hoy JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA CAMPO SERRANO. \u00a0Y en la cl\u00e1usula Cuarta se indica \u00a0que la duraci\u00f3n es de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acta No 03 de fecha \u00a010 de septiembre de 2008, \u00a0por medio de la cual \u00a0se prorroga el plazo del contrato No. 250 del 21 de diciembre de \u00a02006, suscrito entre la Caja De Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones Caprecom y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia, por 5 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0contados a partir del 27 de \u00a0diciembre de 2011 y hasta el 26 de diciembre de 2016, folios 221 a \u00a0224. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala \u00a0que el primer Otro Si firmado por las partes demandante y \u00a0demandada el 13 de julio de 2016, \u00a0ten\u00eda \u00a0como objeto: por una \u00a0lado, vincular al personal necesario para dar cumplimiento al \u00a0desarrollo, actividades operacionales \u00a0de la fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia Instituto del Coraz\u00f3n Santa Marta \u00a0previstas en el acta No 3 del contrato 250 de 2006 suscrito entre \u00a0Caprecom y la Fundaci\u00f3n; y, por otro lado, modificar la \u00a0modalidad del contrato de trabajo del actor a contrato de obra \u00a0o \u00a0 labor, \u00a0y la \u00a0vigencia del mismo \u00a0que depend\u00eda de la vigencia \u00a0 \u00a0establecida en el Acta No 03 del 10 de septiembre de 2008, \u00a0 por \u00a0medio de la cual se prorrog\u00f3 el plazo del contrato comercial \u00a0 No 250 de 2006, esto es \u00a0hasta el 26 de diciembre de 2016; o sea que \u00a0en principio el contrato de trabajo del actor iba hasta el 26 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las empresas Caprecom en Liquidaci\u00f3n y la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia el 26 de diciembre de 2016, suscriben un \u00a0nuevo OTRO SI al contrato comercial No 250 de 2006 celebrado entre \u00a0dichas empresas; y en la cual acuerdan Prorrogar en las mismas \u00a0condiciones y hasta el 27 de diciembre de 2017 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios No 250 de 2006, celebrado entre \u00a0Caprecom y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia (folios 227 \u00a0a 228). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, el 27 de diciembre de 2016 las partes demandante y demandada \u00a0celebran una segunda modificaci\u00f3n al contrato de trabajo del \u00a0actor a trav\u00e9s de un nuevo Otro S\u00ed \u00a0(que ser\u00eda \u00a0la modificaci\u00f3n al contrato) donde \u00a0acuerdan modificar las \u00a0condiciones contractuales. Y se se\u00f1ala en la cl\u00e1usula \u00a0PRIMERA: OBJETO: \u201cLas \u00a0partes acuerdan que a partir del d\u00eda \u00a026 de diciembre de 2016 el \u00a0objeto del contrato ser\u00e1 vincular al se\u00f1or \u00a0JOSE \u00a0PEDRAZA VARGAS mientras la empresa mantiene el cumplimiento de la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0del contrato \u00a0No 250 del 2006, \u00a0pactada con Caprecom \u00a0el 26 de diciembre del \u00a02016 incluyendo el proceso de desmonte y \u00a0entrega de los servicios e instalaciones por lo tanto el contrato \u00a0se \u00a0entender\u00e1 concluido en la medida que se realice el cierre \u00a0del servicio en el cual el trabajador \u00a0se encuentra asignado. \u00a0Todos \u00a0los dem\u00e1s \u00a0asuetos suscritos entre las partes \u00a0que \u00a0no hayan \u00a0sido modificados \u00a0conservan su contenido y \u00a0vigencia.\u201d \u00a0Folio \u00a042 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente \u00a0Caprecom en Liquidaci\u00f3n y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia el 26 de enero de 2017, resuelven prorrogar el contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios o comercial No 250 de 2006, \u00a0hasta \u00a0el 27 de enero de 2020, mientras que se diera la venta de la Cl\u00ednica; \u00a0 pero en el PARAGRAFO 1 se se\u00f1ala: En cualquier momento de la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, la Fundaci\u00f3n cardiovascular de \u00a0Colombia \u00a0podr\u00e1 dar por terminado el contrato, dando al \u00a0contratante CAPRECOM EICE en Liquidaci\u00f3n o quien haga sus \u00a0veces un preaviso con dos (2) meses de anticipaci\u00f3n. \u00a0(folio \u00a0229 y 230) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0muy \u00a0a pesar que el \u00a0acuerdo celebrado el 26 de enero de 2017 entre \u00a0Caprecom en liquidaci\u00f3n (que despu\u00e9s pas\u00f3 a la \u00a0Previsora S.A.) y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 una vigencia hasta el \u00a027 de enero de 2020, \u00a0el \u00a0d\u00eda 28 de diciembre de 2017, la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia \u00a0haciendo uso de lo pactado en \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0acuerdo celebrado el \u00a0 26 de enero \u00a0de \u00a02017 con Caprecom en liquidaci\u00f3n, esto es, que hizo uso \u00a0del \u00a0pre aviso con anticipaci\u00f3n de 2 meses y da por \u00a0terminado el \u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de servicios o comercial celebrado \u00a0entre las 2 empresas. \u00a0(Folio 231). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en atenci\u00f3n a lo anterior, es decir, a que la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia da por terminado el contrato comercial que \u00a0ten\u00eda con Caprecom; le informa al demandante Jos\u00e9 \u00a0Pedraza Vargas el mismo 28 de febrero de 2018, que: \u201cDe manera \u00a0atenta le informamos que la obra o labor para la cual usted fue \u00a0contratado culmina el 28 de febrero de 2018, por esa raz\u00f3n su \u00a0contrato de trabajo finaliza el 28 de febrero de 2018\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse la duraci\u00f3n del contrato celebrado con el actor \u00a0fue modificada de t\u00e9rmino fijo a la modalidad de terminaci\u00f3n \u00a0de la labor contratada, y que en este caso la misma estaba amarrada \u00a0hasta el momento en que se ejecutara el contrato comercial con \u00a0Caprecom, por lo tanto al darse por terminado el contrato comercial \u00a0celebrado con Caprecom, en principio terminaba la labor contratada \u00a0con el actor, en los t\u00e9rminos del literal d) \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a061 del C. S. del T, modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la \u00a0ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de verificar la posible existencia del fuero de \u00a0pre pensionado que le pod\u00eda llegar a cobijar le solicita unos \u00a0documentos y finalmente el 18 de abril de 2018, la demandada da por \u00a0terminado el contrato por no haber acreditado la calidad de pre \u00a0pensionado. (folio 166). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha de notarse, al final el contrato de trabajo no termin\u00f3 con \u00a0el evento \u00a0con el agotamiento de la labor contratada derivada de la \u00a0terminado del convenio comercial con Caprecom, sino que, \u00a0independiente de las razones que expuso el empleador para continuar \u00a0con la relaci\u00f3n, en la realidad el contrato contin\u00fao \u00a0ejecut\u00e1ndose con la aquiescencia de ambas partes, y por tanto, \u00a0 si en la realidad la duraci\u00f3n del contrato no estuvo \u00a0determinada por el cumplimiento de la labor contratada, la duraci\u00f3n \u00a0del contrato degenerar\u00eda en la modalidad a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, pues as\u00ed se desprende de lo establecido en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 47 del CST, subrogado por el art\u00edculo \u00a05 del Decreto 2351 de 1965, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo o cuya \u00a0duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la \u00a0naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo \u00a0ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el Tribunal descart\u00f3 el hecho que la parte \u00a0empleadora hubiese extendido la prestaci\u00f3n del servicio bajo \u00a0el argumento de verificar la existencia del fuero de pre pensionado \u00a0del trabajador, toda vez que i) el preaviso se le hizo a Caprecom con \u00a02 meses de antelaci\u00f3n, y ii) la parte demandada sigui\u00f3 \u00a0cumpliendo con las labores propias de su objeto, entre ellas las \u00a0atendidas por el actor hasta el 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, como bien lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la protecci\u00f3n anhelada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por la sencilla raz\u00f3n que el Tribunal, apegado a las \u00a0pruebas que conforma el proceso y de la interpretaci\u00f3n dada a \u00a0las normas que regulan el asunto debatido, concluy\u00f3 que la \u00a0entidad demandada no pod\u00eda dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo bajo el argumento de la terminaci\u00f3n de la obra o \u00a0labor, puesto que debi\u00f3 mediar una justa causa, la cual no se \u00a0evidenci\u00f3 en el asunto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la censura relativa a la no recepci\u00f3n del \u00a0testimonio de Juan Carlos Castellanos Guti\u00e9rrez, aspecto que \u00a0fue negado por el Tribunal en el auto del 10 de junio de 2021 que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0presentada por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia, debe indicarse que, como bien lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0fue tema igualmente definido en la instancia correspondiente con la \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n y debido an\u00e1lisis de la norma \u00a0aplicable y por tanto surge impertinente la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad, un aparte de lo decidido por el Tribunal es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se valoran las pruebas, no se decretan y mucho menos \u00a0practican. \u00a0Al momento de dictarse la sentencia las pruebas deben \u00a0estar decretadas y practicadas, por lo que no es posible legalmente \u00a0que tal aspecto sea de forzosa definici\u00f3n en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n en ning\u00fan momento se \u00a0solicit\u00f3 que el superior se pronunciara sobre la no pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio del se\u00f1or Juan Carlos Castellanos Guti\u00e9rrez \u00a0por parte del a quo; ni que en segunda instancia se practicara; \u00a0 antes por el contrario \u00a0el apoderado de la parte demandada en la \u00a0etapa de pr\u00e1ctica de prueba cuando el \u00a0juez decidi\u00f3 no \u00a0practicar el testimonio del citado se\u00f1or con base en que con \u00a0todo el \u00a0acervo probatorio arrimado al proceso \u00a0era suficiente para \u00a0decidir de fondo la litis, y el juez pregunto si estaban de acuerdo a \u00a0las partes, el apoderado de la demandada \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a que el despacho considera \u00a0que ya existen los \u00a0medios probatorios suficientes y tiene suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0y \u00a0conocimiento al respecto acepto su decisi\u00f3n, sin embargo no \u00a0renuncio a la opci\u00f3n de que en alguna eventual circunstancia \u00a0se pueda utilizar el \u00a0testimonio del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Castellanos toda vez que habr\u00edan unas circunstancias de hecho \u00a0contractuales entre el tema de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular y \u00a0Caprecom que quer\u00eda que el despacho tuviese conocimiento, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a ello acepto la decisi\u00f3n tomada por su \u00a0despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse era en ese momento (pr\u00e1ctica de prueba) donde el \u00a0apoderado judicial de la empresa Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0Colombia debi\u00f3 mostrar su inconformidad o presentar recurso \u00a0por la negativa de la pr\u00e1ctica de la prueba a la que ahora \u00a0hace alusi\u00f3n, por el contrario, acept\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, por lo que no es de recibo venir a querer revivir una \u00a0etapa que qued\u00f3 en firme en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la \u00a0providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte \u00a0recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada apegado, \u00a0se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad \u00a0aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos por el censor, que \u00a0entre otras cosas, est\u00e1n dirigidos a provocar un nuevo \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio, no ostentan la entidad \u00a0suficiente para modificarla o derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, las \u00a0que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a \u00a0las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14106-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119305 \u00a0 Acta \u00a0No. 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia, frente al fallo proferido el 11 de agosto \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}