{"id":59861,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14081-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14081-2021\/","title":{"rendered":"STP14081-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14081-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0MARICHAL LEAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero y Doce \u00a0Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0-SAE-, \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira y \u00a0a las partes e intervinientes del tr\u00e1mite de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio identificado con el radicado 110013120001-2008-0006-1 \u00a0(ED-0277). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0290-76234, ubicado en el Barrio Naranjito de Pereira, fue vinculado a \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio mediante resoluci\u00f3n de \u00a0inicio del 17 de octubre de 2000, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada DFNEXT, que orden\u00f3 adem\u00e1s la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de junio de 2001, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n en la que decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el referido inmueble, al haberse determinado \u00a0que dicho bien fue err\u00f3neamente vinculado al proceso \u00a0extintivo, en tanto que, la due\u00f1a del bien, Alba Luc\u00eda \u00a0Valencia Garc\u00eda, era totalmente ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2005, el ente investigador emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0en la que se pronunci\u00f3 sobre la procedencia e improcedencia de \u00a0los bienes afectados. Con respecto al aludido inmueble, resolvi\u00f3 \u00a0ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, reiterando lo \u00a0dispuesto en el auto del 6 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso fue asignado al hoy extinto Juzgado Doce Penal \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, que, el 24 de agosto de \u00a02011, luego de transcurrido el tr\u00e1mite previsto en la Ley 793 \u00a0de 2002, emiti\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, ente otros, sobre el bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234, al \u00a0determinar que la propietaria registrada, Alba Luc\u00eda Valencia \u00a0Garc\u00eda, lo adquiri\u00f3 con recursos de procedencia \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los apoderados de los propietarios de \u00a0otros bienes vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de octubre de 2017 JUAN MARICHAL LEAL celebr\u00f3 contrato \u00a0de compraventa para adquirir el dominio del bien y su plena posesi\u00f3n, \u00a0el cual fue transferido a t\u00edtulo de venta por Luis Fernando \u00a0Ballesteros P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de noviembre de 2019, la decisi\u00f3n del Juzgado Doce Penal \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio fue confirmada por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0encontr\u00e1ndose ejecutoriada y las diligencias archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de octubre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Pereira inscribi\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0anotaci\u00f3n Nro. 27, la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0decretada sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0290-76234. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JUAN MARICHAL LEAL y su esposa, Carmen Yuliana Porras Jaramillo, para \u00a0comprar otro inmueble, pretendieron hipotecar el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 290-76234, por ende, el 8 de julio \u00a0de 2021, al adquirir el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0actualizado, se percataron de la existencia de la anotaci\u00f3n \u00a0Nro. 27, en la que se dispuso la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio dispuesta en la sentencia del 24 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de agosto de 2021, JUAN MARICHAL LEAL elev\u00f3 solicitud \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, para que se le reconociera como titular \u00a0del derecho de dominio del bien inmueble en menci\u00f3n pero el 30 \u00a0de agosto de 2021, el Juzgado la deneg\u00f3 por improcedente \u00a0porque, dijo, la sentencia de extinci\u00f3n de dominio ya adquiri\u00f3 \u00a0firmeza y en virtud del principio de cosa juzgada aquella decisi\u00f3n \u00a0es irrevocable, inmodificable o adicionable a trav\u00e9s del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, JUAN MARICHAL LEAL interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desconoci\u00f3 que la fiscal\u00eda no solicit\u00f3 que \u00a0se declarara extinguido el derecho de dominio sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 290-76234, pues la delegada \u00a0Fiscal, en 2001 y 2005, hab\u00eda advertido que se hab\u00eda \u00a0equivocado con respecto a la propietaria del predio, Alba Luc\u00eda \u00a0Valencia Garc\u00eda, ya que se trataba de un \u201ccaso \u00a0de Homonimia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, afirma que las \u201cautoridades \u00a0judiciales desatendieron el principio de congruencia que constituye \u00a0la garant\u00eda que deriva del debido proceso, ya que no existi\u00f3 \u00a0una coincidencia entre el acto de improcedencia presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada y las sentencias que se dictaron tanto \u00a0en primera como en segunda instancia, esto en relaci\u00f3n a los \u00a0hechos que referencian el caso de homonimia y el bien inmueble que \u00a0err\u00f3neamente fue objeto de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en todo caso, obr\u00f3 como tercero adquiriente de buena fe \u00a0exento de culpa, por lo que deb\u00eda ser vinculado al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u201cpara \u00a0poder presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse \u00a0a las pretensiones y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Solicito Honorable Magistrado, TUTELAR el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del se\u00f1or JUAN MARICHAL LEAL, el cual ha sido \u00a0vulnerado por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE \u00a0BOGOT\u00c1 DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, s\u00edrvase REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, el \u00a0ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio el d\u00eda 24 de agosto de 2011, bajo \u00a0radicado Nro. 2008-006-1, el cual dispuso extinguir el derecho de \u00a0dominio, entre otros, del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 290-76234; decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en sentencia de fecha 6 de noviembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, se ordene al Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Pereira, llevar a cabo \u00a0las gestiones necesarias tendientes a ordenar el levantamiento y \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio privado, que figura en la anotaci\u00f3n Nro. 27, del bien \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0290-76234\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de noviembre de 2019, en manera alguna es conculcadora \u00a0de los derechos fundamentales de JUAN MARICHAL LEAL, habida cuenta \u00a0que, en sede de segunda instancia, no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n \u00a0de fondo con relaci\u00f3n al inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 290-76234 al cual hace menci\u00f3n en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque las diligencias identificadas con radicado 2008-0006, \u00a0adelantadas contra Luz Mery Valencia Garc\u00eda y otros, fueron \u00a0asignadas por reparto a ese Despacho para resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n que fueron oportunamente promovidos por los \u00a0apoderados judiciales de Jorge Eduardo Mej\u00eda Echeverri, Josefa \u00a0del Carmen L\u00f3pez Bugallo, Jos\u00e9 Rodrigo Castrill\u00f3n \u00a0Restrepo, Luz Mery Valencia Garc\u00eda, C\u00e9sar Augusto \u00a0Valencia Garc\u00eda, Ana Mar\u00eda Aristiz\u00e1bal Hoyos, \u00a0Nubia L\u00f3pez Duque, Teresa de Jes\u00fas Garc\u00eda de \u00a0Valencia, Ariel de Jes\u00fas Orrego Zuluaga, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos S.A.S -en \u00a0liquidaci\u00f3n- \u00a0y Nelson Valencia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el inmueble en cuesti\u00f3n, propiedad de Luz Alba \u00a0Valencia Garc\u00eda, no hac\u00eda parte de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, no fue estudiado ni se efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento de fondo respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien se hizo menci\u00f3n al inmueble en varios apartes del \u00a0prove\u00eddo, fue \u00fanicamente para referirse a lo que hab\u00eda \u00a0sido decidido por el juez de primera instancia, \u201cpor \u00a0raz\u00f3n del principio de lealtad procesal que se debe a todos \u00a0los sujetos procesales y que ense\u00f1a que, el funcionario \u00a0judicial al relacionar un asunto decidido por otra instancia, habr\u00e1 \u00a0de hacerlo conforme aparece en la fuente de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la irregularidad deprecada es atribuible \u00a0\u00fanicamente a la Fiscal\u00eda, \u201cquien \u00a0no resolvi\u00f3 si presentaba solicitud de extinci\u00f3n o \u00a0improcedencia sobre el mismo, porque el haber ordenado levantar las \u00a0medidas cautelares, no significaba que el bien hubiera sido \u00a0jur\u00eddicamente desvinculado del tr\u00e1mite extintivo\u201d, \u00a0en tanto \u201cel \u00a0ente acusador no hizo una exclusi\u00f3n expresa y adecuada del \u00a0predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que actualmente el actor cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante esas autoridades judiciales para demandar \u00a0la respectiva aclaraci\u00f3n o decisi\u00f3n de fondo, lo cual \u00a0no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que, si bien actu\u00f3 como delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, carece de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, pues \u201csi \u00a0se alega un caso de homonimia que afecta el derecho de propiedad del \u00a0accionante, deber\u00e1n ser las autoridades jurisdiccionales que \u00a0conocieron la actuaci\u00f3n quienes procedan con la correcci\u00f3n \u00a0conforme lo ordena el art\u00edculo 139 numeral 3 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que es cierto que el \u00a0extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio no se pronunci\u00f3 frente al caso de homonimia planteada \u00a0por la Fiscal\u00eda en la fase investigativa del proceso, por lo \u00a0que es posible que, como afirma el accionante, el bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234 fuera de \u00a0propiedad de una persona ajena al proceso extintivo, pues, aunque es \u00a0hom\u00f3nima, se identifica con otro n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda (42.053.376). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho afirm\u00f3 que, aunque en \u00a0virtud de la Ley 1708 de 2014, act\u00faa en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en calidad de interviniente, para \u00a0defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados, carece de legitimidad material en la causa \u00a0por pasiva, pues no se evidencia, en ning\u00fan aparte de la \u00a0demanda de tutela, que ese Ministerio fuese el causante de la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados en \u00a0el curso de los procedimientos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca afirm\u00f3 \u00a0que, aunque hizo parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio, no \u00a0es competente para responder por las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u201cdebido \u00a0a que no es la entidad [\u2026] llamada a conjurar bajo los \u00a0t\u00e9rminos pretendidos por el Accionante, toda vez que LA SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 es una Entidad plenamente \u00a0responsable de sus propios actos u omisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira \u00a0adujo que, si bien es cierto que se encuentra registrada la anotaci\u00f3n \u00a0No. 27 en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble \u00a0en cuesti\u00f3n, dicha oficina no tiene \u201cconocimiento \u00a0de qu\u00e9 forma se realiz\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, por cuanto, lo que llega a esta entidad para su registro \u00a0es el fallo como tal, no tenemos competencia para valorar las \u00a0razones, acciones y circunstancias que fueron valoradas y tenidas en \u00a0cuenta dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y que \u00a0conllevan a proferir la sentencia que orden\u00f3 el traspaso de la \u00a0titularidad de los bienes al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Central de Inversiones S.A. se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00a0funge como colector de activos p\u00fablicos para el Gobierno \u00a0Nacional, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto 4819 de 2007, modificado por el Decreto 033 de 2015, con lo \u00a0que se encarga de ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0movilizaci\u00f3n de activos estatales en Colombia, \u201cno \u00a0tiene ninguna clase de v\u00ednculo con el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-76234, ni con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A. manifest\u00f3 que, aunque es una sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al R\u00e9gimen de \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, no tiene relaci\u00f3n alguna \u00a0con el proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, JUAN \u00a0MARICHAL LEAL cuestiona \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues considera que no \u00a0fue congruente con la solicitud de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0ente acusador, en tanto \u00e9sta no conten\u00eda el bien \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0290-76234; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No haber sido vinculado como \u00a0tercero adquiriente de buena fe exento de culpa al \u00a0proceso ED-0277. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dichas situaciones vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de \u00a0verificarse, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si \u00a0es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por JUAN MARICHAL \u00a0LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se \u00a0censura una supuesta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, adem\u00e1s, el libelista no ataca una decisi\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del bien \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0290-76234, fue \u00a0proferida el 6 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0sin embargo, la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela se satisface, porque tal como se plasm\u00f3 \u00a0en el libelo de tutela, el accionante solo se enter\u00f3 de la \u00a0situaci\u00f3n que afecta al predio de su propiedad hasta el 8 de \u00a0julio de 2021, cuando obtuvo copia del correspondiente certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se advierte cumplida la subsidiariedad, \u00a0pues contra la sentencia \u00a0del 6 de noviembre de 2019, proferida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no cabe recurso alguno, en tanto el proceso se adelant\u00f3 bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002 y, por consiguiente, tampoco \u00a0era viable acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se advierten satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a estudiar \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad allegado por el \u00a0accionante junto con la demanda de tutela (certificado \u00a0generado con el Pin No: 210708982244929596), \u00a0consta, como anotaci\u00f3n 01, que, el 28 de junio de 1990, el \u00a0lote con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234 fue adquirido \u00a0mediante compraventa por Alba Luc\u00eda Valencia Garc\u00eda, al \u00a0Fondo de Vivienda Popular de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Durante el tiempo que estuvo a nombre de Alba Luc\u00eda Valencia \u00a0Garc\u00eda, el bien tuvo restricci\u00f3n en el dominio, por \u00a0\u201ccondici\u00f3n \u00a0resolutoria\u201d, \u00a0entre el 28 de junio y el 12 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue hipotecado en 3 oportunidades, as\u00ed: i) entre el 19 de \u00a0julio de 1990 y el 5 de octubre de 1993; ii) entre el 11 de noviembre \u00a0de 1993 y el 4 de octubre de 1994; y iii) entre el 4 de octubre de \u00a01994 y el 4 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer periodo se\u00f1alado, el bien estuvo sometido a dos \u00a0embargos en un proceso ejecutivo hipotecario, entre el 7 de junio de \u00a01995 y el 23 de enero de 1996; y entre el 25 de enero de 1996 y el 13 \u00a0de octubre de 1997 (el \u00a0levantamiento del embargo se dio de manera posterior a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la hipoteca). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0El 23 de octubre de 1997, el predio nuevamente fue hipotecado y, \u00a0seguido a esto, fue embargado en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, el 11 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En la anotaci\u00f3n \u00a0017 \u00a0del 18 de octubre de 2000 se registr\u00f3 el embargo del predio \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0a actuaci\u00f3n, se tiene que, el 6 de junio de 2001, la Fiscal\u00eda \u00a0emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que resolvi\u00f3 \u00a0cancelar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 290-76234 circunstancia que \u00a0qued\u00f3 consignada en la anotaci\u00f3n \u00a0018 \u00a0del 12 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Una vez se levantaron las medidas cautelares decretadas en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0rese\u00f1ado en el numeral 5.3 continu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el 16 de mayo de 2002 se cancel\u00f3 el embargo con acci\u00f3n \u00a0real. Ese mismo d\u00eda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Pereira someti\u00f3 el inmueble a remate, a favor de Luis Alfonso \u00a0Gaviria Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el 28 de mayo de 2002, se cancel\u00f3 la \u00faltima \u00a0hipoteca a nombre de Alba Luc\u00eda Valencia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0El 13 de septiembre de 2005, el bien fue objeto de sucesi\u00f3n, \u00a0pasando el dominio a la hija de Luis Alfonso Gaviria Cardona, Gloria \u00a0Mar\u00eda Gaviria Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarase que, a esa fecha, la Fiscal\u00eda todav\u00eda no hab\u00eda \u00a0emitido la resoluci\u00f3n \u00a0en la que se pronunci\u00f3 sobre la procedencia e improcedencia de \u00a0los bienes afectados (lo \u00a0hizo el 5 de diciembre de 2005) \u00a0y, sin embargo, no tuvo en cuenta que la propietaria registrada del \u00a0inmueble era, en ese momento, Gloria \u00a0Mar\u00eda Gaviria Salazar quien, a pesar de haber adquirido el \u00a0bien por sucesi\u00f3n, no fue vinculada al tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe aclararse que la \u00a0Fiscal\u00eda cognoscente, en la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00a0consign\u00f3 lo siguiente sobre el predio objeto de controversia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9 \u00a0Lote No. 23 Manzana 10 del barrio Naranjito. Matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 290-76234. Valor registrado $ 3\u2019000.000 (OJO \u00a0HOM\u00d3NIMO VER \u00a0CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 60)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma resoluci\u00f3n, cuando rese\u00f1\u00f3 los bienes de \u00a0Alba Luc\u00eda Valencia Garc\u00eda, no \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 290-76234 y tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en ese momento, era propiedad de Gloria Mar\u00eda Gaviria \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la parte resolutiva, no solicit\u00f3 que se declarara \u00a0procedente o improcedente la acci\u00f3n extintiva frente al bien \u00a0en cuesti\u00f3n y, por el contrario, solamente consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: \u00a0En relaci\u00f3n con el predio identificado con el no. de MI. \u00a0290-76234 \u00a0se ordeno [sic] el levantamiento de la medida cautelar seg\u00fan \u00a0auto de fecha junio 06 de 2001, por tratarse de una homonimia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa de tal rese\u00f1a, que la posible exclusi\u00f3n \u00a0del bien identificado con matr\u00edcula 290-76234 del \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio por tratarse de un \u00a0supuesto caso de homonimia, \u00a0no fue planteada por la Fiscal\u00eda, en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el bien qued\u00f3 en un limbo \u00a0jur\u00eddico \u00a0en el que nada se dijo sobre la posibilidad de ordenar o no su \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Ello, a pesar de que estaba plenamente \u00a0documentado dentro del plenario que no exist\u00eda medida cautelar \u00a0alguna que recayera sobre el predio y que el dominio hab\u00eda \u00a0sido transferido a persona distinta contra quien se dirig\u00eda la \u00a0acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0Continuando con los actos que constan en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, se observa que, el 6 de abril de 2011, Gloria Mar\u00eda \u00a0Gaviria Salazar (quien hab\u00eda adquirido el bien por sucesi\u00f3n), \u00a0lo vendi\u00f3 a Luis Fernando Ballesteros P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera \u00a0instancia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio (24 \u00a0de agosto de 2011), \u00a0el inmueble ya hab\u00eda sido adquirido por otra persona \u00a0completamente ajena al procedimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para aquella fecha (a\u00f1o 2011) no existe ninguna menci\u00f3n, \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio, de la \u00a0sentencia de primera instancia emitida por el ahora extinto Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0El 31 de octubre de 2017, Luis Fernando Ballesteros P\u00e9rez le \u00a0vendi\u00f3 el inmueble al aqu\u00ed accionante, JUAN MARICHAL \u00a0LEAL. Tampoco para aquella data constaba en el referido certificado \u00a0la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio proferida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0consta una nueva anotaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2019, en la \u00a0que el demandante afect\u00f3 el bien como vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0Solo \u00a0hasta el 26 \u00a0de octubre de 2020 \u00a0aparece la anotaci\u00f3n 027 por cuyo medio se registra el acto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio derivado de la sentencia emitida en el \u00a0a\u00f1o 2011 \u00a0y confirmada el 28 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0indefinici\u00f3n de ese puntual aspecto, aunada a la falta de \u00a0citaci\u00f3n al proceso, de JUAN MARICHAL LEAL dada su condici\u00f3n \u00a0de actual titular del bien, impidi\u00f3 que el demandante, ni los \u00a0propietarios del inmueble que sucedieron a Alba \u00a0Luc\u00eda Valencia Garc\u00eda, \u00a0pudiesen ejercitar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo, lo cual se tradujo en la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, de \u00a0quien f\u00e1cilmente puede decirse que fue despojado del dominio, \u00a0pese a que se trataba de un tercero de \u00a0buena fe \u00a0y con evidente inter\u00e9s en el resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0y que, por negligencia de la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0tuvo modo alguno de conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0predio antes de adquirirlo mediante compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un caso de similares caracter\u00edsticas f\u00e1cticas al \u00a0presente, expuso la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 vistas \u00a0las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que, en \u00a0efecto, las sentencias que se acusan adolecen de un defecto \u00a0procedimental, en tanto las \u00a0autoridades judiciales accionadas omitieron citar a los terceros que \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s en el proceso, con lo cual se les \u00a0impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0Esa \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del deber que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de \u00a01996, ten\u00edan los jueces demandados, aunada \u00a0a la inscripci\u00f3n tard\u00eda de la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0fue lo que determin\u00f3 que la ahora accionante adquiriera \u00a0desprevenidamente el inmueble en cuesti\u00f3n, asumiendo \u00a0obligaciones crediticias para poder pagar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe anotarse que, de acuerdo con el material probatorio \u00a0que obra en el expediente, el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Restrepo, cuya conducta dio lugar al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que afect\u00f3 el local comercial, realiz\u00f3 la venta \u00a0del inmueble a un tercero el 24 de mayo del 2000, quien, a su vez, el \u00a011 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, lo vendi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela de Jes\u00fas Mar\u00edn Maya. Y fue \u00a0esta \u00faltima quien, pasados 12 a\u00f1os desde el momento en \u00a0que lo adquiri\u00f3, celebr\u00f3 el contrato de compraventa con \u00a0la ahora accionante. Para la Sala, tanto \u00a0el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre el momento en \u00a0que el investigado ten\u00eda la propiedad del predio y aqu\u00e9l \u00a0en el que la actora lo compr\u00f3, como la circunstancia de que \u00a0existi\u00f3 una cadena de traspasos, permiten considerar que ella \u00a0realmente actu\u00f3 de buena fe en la adquisici\u00f3n del \u00a0predio, \u00a0sin que exista ning\u00fan elemento que lleve a desvirtuar esa \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Ochoa Betancur estuvo \u00a0tambi\u00e9n guiada por la confianza que le generaba la \u00a0inexistencia de anotaci\u00f3n alguna en el folio de matr\u00edcula \u00a0del inmueble, y la consecuente constataci\u00f3n de que, de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n que reposaba en ese documento, el bien no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco estaba inmerso en una controversia judicial. As\u00ed \u00a0las cosas, la actora confi\u00f3 en la informaci\u00f3n que sobre \u00a0ese asunto obraba en el documento p\u00fablico, de manera que al \u00a0haberse modificado abruptamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble, se vio vulnerado tambi\u00e9n el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano \u00a0debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y \u00a0previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo \u00a0significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas \u00a0expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n \u00a0de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante \u00a0la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen \u00a0determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades \u00a0p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas \u00a0de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente \u00a0a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso \u00a0ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se \u00a0trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a \u00a0cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades \u00a0p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas \u00a0hubieran vinculado al proceso de extinci\u00f3n de dominio a los \u00a0terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en \u00e9l, y quienes \u00a0resultaban f\u00e1cilmente determinables a partir de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0hubiera sido claro para todos los que ten\u00edan derechos sobre el \u00a0local la situaci\u00f3n en la que \u00e9l se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, incluso habiendo incurrido en esa omisi\u00f3n, si \u00a0el registro de las sentencias se hubiera efectuado en tiempo, la \u00a0accionante no hubiera podido realizar la compra del inmueble en tanto \u00a0\u00e9ste ya habr\u00eda pasado a manos del Estado \u00a0y, en consecuencia, habr\u00eda sido jur\u00eddicamente imposible \u00a0realizar actos de disposici\u00f3n sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la realidad es que estas \u00a0dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que la \u00a0actora, de buena fe y actuando amparada en la informaci\u00f3n que \u00a0reposaba en el folio de matr\u00edcula del inmueble, decidi\u00f3 \u00a0celebrar un negocio jur\u00eddico sobre un bien, desconociendo que \u00a0se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria \u00a0judicial de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus \u00a0intereses leg\u00edtimos genera la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no \u00a0cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa judicial que le permita \u00a0hacer valer el derecho que leg\u00edtimamente adquiri\u00f3\u201d \u00a0(T-821 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como bien se ve, la falta de vinculaci\u00f3n de un tercero \u00a0eventualmente adquirente de buena fe al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es una circunstancia que, efectivamente, podr\u00eda \u00a0implicar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida aunque, claro \u00a0est\u00e1, exclusivamente \u00a0en \u00a0punto del predio en torno al cual gire en torno la eventual \u00a0irregularidad procesal mas no de la integralidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0principalmente, por cuenta de que si el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad es el documento que, por excelencia exhibe la situaci\u00f3n \u00a0de un inmueble y de sus propietarios y, adem\u00e1s, es de f\u00e1cil \u00a0obtenci\u00f3n, sencillo resulta para las autoridades judiciales y, \u00a0principalmente, las Fiscal\u00edas delegadas para la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, constatar, a trav\u00e9s de ese documento, si aparte de \u00a0la persona involucrada en el procedimiento extintivo existe alg\u00fan \u00a0individuo que pueda verse lesionado en sus derechos al determinar la \u00a0procedencia del despojo de la propiedad de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de verificaci\u00f3n del documento y de su debida \u00a0actualizaci\u00f3n por parte de las autoridades a cargo del \u00a0procedimiento extintivo, para que, al menos mientras dure el tr\u00e1mite, \u00a0el bien no sea objeto de sucesivas negociaciones, resulta ser, no \u00a0solo un aspecto que lesiona la confianza \u00a0leg\u00edtima del \u00a0ciudadano en las actividades estatales, sino que vulnera sus derechos \u00a0al no anunciar una situaci\u00f3n especial en virtud de la cual, \u00a0por lo menos una persona prudente, evite llevar a cabo actos de \u00a0disposici\u00f3n sobre un bien sujeto a registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de JUAN MARICHAL LEAL, pues, al menos \u00a0de las pruebas aportadas al proceso constitucional, consta que es un \u00a0tercero adquirente de buena fe del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234 y que, por \u00a0situaciones ajenas a su voluntad, no tuvo la posibilidad de acreditar \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio tal condici\u00f3n \u00a0respecto del predio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impone dejar sin efectos la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio adelantada a partir de la resoluci\u00f3n del 5 de \u00a0diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada DFNEXT, \u00a0solicit\u00f3 al hoy \u00a0extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio \u00a0declarar la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Luz \u00a0Mery Valencia Garc\u00eda y su familia, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo concerniente al bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que, dentro del \u00a0perentorio t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n desde aqu\u00e9l acto procesal, citando al \u00a0interesado \u00a0en su condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe; tr\u00e1mite \u00a0que, en lo sucesivo, deber\u00e1 observar y garantizar los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n del convocado y dentro del cual \u00a0deber\u00e1n adoptarse las decisiones que en derecho correspondan \u00a0en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JUAN \u00a0MARICHAL LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio adelantada a partir de la resoluci\u00f3n del 5 de \u00a0diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada DFNEXT, \u00a0solicit\u00f3 al hoy \u00a0extinto Juzgado Doce Penal Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio \u00a0declarar la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Luz \u00a0Mery Valencia Garc\u00eda y su familia, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo concerniente al bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290-76234. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a la citada Fiscal\u00eda que, dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a rehacer la actuaci\u00f3n desde aqu\u00e9l acto \u00a0procesal, citando al interesado en su condici\u00f3n de tercero \u00a0adquirente de buena fe; tr\u00e1mite que en lo sucesivo deber\u00e1 \u00a0observar y garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0del convocado y dentro del cual deber\u00e1n adoptarse las \u00a0decisiones que en derecho correspondan en los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP14081-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119642 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0MARICHAL LEAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}