{"id":59858,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14075-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14075-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14075-2021\/","title":{"rendered":"STP14075-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP14075-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOJAN \u00a0JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO \u00a0del mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00032 \u00a0(931 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de JHOJAN JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ que \u00a0adquiri\u00f3 los predios identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nos. 176-0014923 y 176-0014926, al gerente de la \u00a0sociedad \u201cTercer Milenio S.A.\u201d, \u00absociedad \u00a0cesionaria de los derechos herenciales de la totalidad de los \u00a0herederos reconocidos dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Juan Camilo Zapata V\u00e1squez\u00bb; compraventa \u00a0que se protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 864 del 30 de marzo de 2004, en la Notar\u00eda S\u00e9ptima \u00a0del Circulo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de marzo de 2005, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0inici\u00f3 de manera oficiosa el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado bajo el No. 931, respecto de los predios de \u00a0propiedad de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, entre los que se \u00a0encontraban los de su propiedad y frente a los cuales se decretaron \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 27 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dispuso \u00a0la exclusi\u00f3n de todos los sujetos procesales a excepci\u00f3n \u00a0de los herederos de Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 20 de enero de 2010, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de todos los bienes, incluidos los de su prohijado; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 28 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 12 de enero de 2017, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que el 25 de marzo de 2021 revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que no valor\u00f3 en debida forma las pruebas allegadas a \u00a0las diligencias, las cuales permit\u00edan demostrar que era un \u00a0tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto el numeral 3 de la sentencia \u00a0de segunda instancia, exclusivamente en relaci\u00f3n con los \u00a0predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 176-0014923 y \u00a0176-0014926. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n del 27 de marzo de \u00a02009 y se declarara la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de dicha resoluci\u00f3n y se vinculara a JHOJAN JOS\u00c9 \u00a0ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ en calidad de tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada asesora de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que dicha autoridad \u00a0conoci\u00f3 el proceso No. 2012-0032, para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho contra la sentencia emitida el 12 de enero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante fallo del 30 de julio (sic) del a\u00f1o en curso, se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se resolvi\u00f3 \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio, entre otros, de los bienes \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 176-0014923 y \u00a0176-0014926; providencia en la que no se afectaron los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a dicha actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a los titulares de \u00a0derechos reales de dominio sobre los bienes objeto de extinci\u00f3n, \u00a0entre los que se encontraban los herederos de Juan Camilo Zapata, \u00a0quien aparec\u00eda como propietario en el certificado de libertad \u00a0y tradici\u00f3n. Adem\u00e1s, los indeterminados y terceros \u00a0interesados fueron representados por curador \u00a0ad litem y \u00a0el actor puede acudir ante el juez natural, ante la compraventa \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que conoci\u00f3 del \u00a0proceso radicado bajo el No. 2012-0032 (931 E.D.), en el que el 9 de \u00a0marzo de 2005 se dio inicio al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, que figuraban a nombre de \u00a0Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 5 de septiembre de 2005, JHOJAN JOS\u00c9 ALEM\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n y en \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de mayo de 2008, la Fiscal\u00eda dispuso \u00a0escucharlo en declaraci\u00f3n y el 27 de marzo de 2009, la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de todas las personas que no hab\u00edan acreditado en debida forma \u00a0su condici\u00f3n de afectados, entre los que se encontraba ALEM\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 20 de enero de 2010, el ente acusador declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 25 de marzo de 2012, por lo que las diligencias fueron \u00a0asignadas al despacho a su cargo, que el 12 de enero de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 no declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 \u00a0el traspaso de los bienes a favor de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ no logr\u00f3 demostrar su leg\u00edtimo \u00a0derecho como afectado, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0luego de relacionar las normas que facultan a dicha entidad para \u00a0actuar en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, refiri\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, al advertir que \u00a0de las pruebas allegadas a las diligencias se demostraba la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades il\u00edcitas, tesis que hab\u00eda sido acogida \u00a0por el Tribunal demandado, sin vulnerar los derechos del actor. Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal Segundo Especializado luego de relacionar las diversas \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso objeto de controversia, \u00a0indic\u00f3 que durante el tiempo que la actuaci\u00f3n estuvo a \u00a0cargo del ente acusador no se vulneraron los derechos del actor, por \u00a0lo que pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHOJAN \u00a0JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JHOJAN JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados \u00a0en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que dice, le fueron vulnerados por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0proferida el 25 de marzo de 2021, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia emitida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y en su lugar, se decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte en primer t\u00e9rmino que JHOJAN JOS\u00c9 \u00a0ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ present\u00f3 oposici\u00f3n contra \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, de lo que se concluye que conoci\u00f3 del proceso en \u00a0cita y acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, \u00a0pues pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Sala accionada. No obstante, no es \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0objeto de controversia, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho \u00a0que implique la afectaci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio fue \u00a0implementada desde la Constituci\u00f3n de 1991 y busca reintegrar \u00a0al patrimonio del Estado los bienes adquiridos mediante \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave \u00a0deterioro de la moral social (art. 34 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio fue regulada en principio, \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposici\u00f3n \u00a0modificada por el art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997, la que a \u00a0su vez, derog\u00f3 la Ley 333 de 1996 y \u00e9sta, la Ley 793 de \u00a02002, norma derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 \u00a0de 2014, por cuyo medio se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se rige por lo \u00a0previsto en la Ley 793 de 2002, presupuesto que defini\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio como una acci\u00f3n \u00abde \u00a0naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido \u00a0patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, \u00a0principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su \u00a0poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta \u00a0acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de \u00a0naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la \u00a0que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin \u00a0perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de controversia, se \u00a0indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 porque \u00a0\u00abdurante \u00a0los a\u00f1os 70\u00b4s y 90\u00b4s, JUAN CAMILO ZAPATA V\u00c1SQUEZ, \u00a0por virtud de sus v\u00ednculos con el Cartel de Medell\u00edn, \u00a0especialmente con uno de sus principales cabecillas, el reconocido y \u00a0extinto narcotraficante JOS\u00c9 GONZALO RODR\u00cdGUEZ GACHA, \u00a0alias \u201cEl Mexicano\u201d, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0obtuvo incrementos patrimoniales carentes de justificaci\u00f3n \u00a0alguna, representados en bienes inmuebles y sociedades, provenientes \u00a0de la actividad il\u00edcita del narcotr\u00e1fico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 con base \u00a0en las causales de extinci\u00f3n de dominio, contempladas en los \u00a0numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de \u00a02002, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Sala accionada que dichas causales estaban \u00edntimamente \u00a0relacionadas, pues ambas est\u00e1n dirigidas a verificar el origen \u00a0del patrimonio, por lo que se requer\u00eda verificar: \u00abla \u00a0actividad il\u00edcita y su relaci\u00f3n o nexo causal con los \u00a0bienes vinculados al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la actividad il\u00edcita, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con las pruebas obrantes en el plenario, es un hecho probado la \u00a0relaci\u00f3n de amistad y de negocios que sostuvo ZAPATA V\u00c1SQUEZ \u00a0con el entonces conocido nacionalmente y ahora extinto capo de la \u00a0mafia JOS\u00c9 GONZALO RODR\u00cdGUEZ GACHA alias \u201cEl \u00a0Mexicano\u201d, quien fuera uno de los integrantes principales y m\u00e1s \u00a0temibles del Cartel de Medell\u00edn, organizaci\u00f3n criminal, \u00a0como es de p\u00fablico conocimiento, oper\u00f3 en Colombia \u00a0desde los a\u00f1os 70\u00b4s hasta su desmantelamiento en la \u00a0d\u00e9cada de los 90\u00b4s; lapso en donde ZAPATA V\u00c1SQUEZ, \u00a0forj\u00f3, sin causa explicativa legal, su fortuna, como m\u00e1s \u00a0adelante se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Una vez analizados de manera detallada los medios probatorios \u00a0indicadores a los que se ha hecho menci\u00f3n, junto con el acervo \u00a0en que se sustentan, conforme con las causales solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n inicial, contrario a las \u00a0consideraciones del a quo, queda acreditada la actividad il\u00edcita \u00a0requerida como presupuesto de configuraci\u00f3n de las causales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0contrario con lo estimado en la sentencia recurrida, los v\u00ednculos \u00a0que manten\u00eda ZAPATA V\u00c1SQUEZ con el cartel de Medell\u00edn \u00a0y espec\u00edficamente con JOS\u00c9 GONZALO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GACHA, quien, junto con Pablo Emilio Escobar Gaviria, fue uno de los \u00a0principales cabecillas de esa organizaci\u00f3n criminal, dedicada \u00a0a lo largo y ancho del territorio nacional al negocio del \u00a0narcotr\u00e1fico y que oper\u00f3 durante los a\u00f1os 70\u00b4s \u00a0y 90\u00b4s, s\u00ed tiene efectos importantes frente a la \u00a0demostraci\u00f3n de la actividad il\u00edcita que se demanda \u00a0para la configuraci\u00f3n de las causales solicitadas; habida \u00a0consideraci\u00f3n que, precisamente para esa \u00e9poca ZAPATA \u00a0V\u00c1SQUEZ, sin soluci\u00f3n de continuidad, increment\u00f3 \u00a0su patrimonio de manera ostensible, sin soporte en una actividad \u00a0l\u00edcita que lo explicara [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la relaci\u00f3n causal de los bienes de Juan Camilo \u00a0Zapata V\u00e1squez, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio refiri\u00f3 \u00a0luego de separar los inmuebles por a\u00f1o de adquisici\u00f3n, \u00a0entre los que se encuentran los identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, de los a\u00f1os 1981 a \u00a01993, que hoy reclama el accionante, se se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0la actuaci\u00f3n no obraba ninguna prueba que permitiera demostrar \u00a0la actividad l\u00edcita que hubiese permitido que Zapata V\u00e1squez \u00a0incrementara el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a las pruebas allegadas a las diligencias, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0al estudiarse los anteriores datos indicantes por la senda de la \u00a0convergencia y la concordancia, colige la Sala el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante para la resoluci\u00f3n del presente proceso, esto es, \u00a0JUAN CAMILO ZAPATA V\u00c1SQUEZ durante los a\u00f1os 1978 a \u00a01993, increment\u00f3 su patrimonio, representado en los bienes \u00a0inmuebles y sociedades aqu\u00ed vinculadas, con las grandes sumas \u00a0de dinero que le generaba sus v\u00ednculos con el negocio il\u00edcito \u00a0del narcotr\u00e1fico; configur\u00e1ndose de esta manera, el \u00a0segundo presupuesto que exige las causales invocadas por la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n inicial, para su plena estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, queda en evidencia que la Fiscal\u00eda en cumplimiento \u00a0de la funci\u00f3n investigadora recaud\u00f3 los medios \u00a0probatorios id\u00f3neos que daban cuenta de la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales invocadas y, bajo ese entendido, en virtud a la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba imperante en el proceso de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio que nos convoca, a los afectados les correspond\u00eda \u00a0desvirtuar tales probanzas y justificar el origen de los dineros que \u00a0le permitieron a ZAPATA V\u00c1SQUEZ adquirir todos y cada uno de \u00a0los bienes de fortuna y sociedades vinculadas; no obstante, ello no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al determinarse que los bienes, entre los que se \u00a0encontraban los que indic\u00f3 el actor adquiri\u00f3 de buena \u00a0fe, proced\u00edan de recursos il\u00edcitos, se decret\u00f3 \u00a0la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, sin que se pueda \u00a0concluir que \u00a0la decisi\u00f3n emitida en el proceso en cita constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada, \u00a0m\u00e1xime que JHOJAN JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil y solicitar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, pues seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 podr\u00eda ser tercero de buena fe, dado que compr\u00f3 \u00a0dos bienes respecto de los cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP14075-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119778 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOJAN \u00a0JOS\u00c9 ALEM\u00c1N RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}