{"id":59857,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14074-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14074-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14074-2021\/","title":{"rendered":"STP14074-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14074-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119543 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 058906000356201180057 (en \u00a0adelante proceso penal 2011-80057). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-80057. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el ciudadano WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, \u00a0que fue acusado dentro del proceso \u00a0penal 2011-80057 \u00a0por el presunto delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de \u00a02014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Segovia absolvi\u00f3 al accionante del \u00a0delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso \u00a0penal 2011-80057, \u00a0correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; quien mediante \u00a0fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y la \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 412 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u201cfue capturado \u00a0sin que se le haya permitido ejercer su derecho de la doble \u00a0conformidad en relaci\u00f3n con el articulo 29 constitucional \u00a0derecho de defensa y debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados \u00a0sus derechos fundamentales a la doble conformidad y el debido \u00a0proceso, por consiguiente, solicita que \u201cse \u00a0revise mi sentencia condenatoria y se REVOQUE la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal superior de ANTIOQU\u00cdA o en su defecto se grad\u00fae \u00a0mi conducta como homicidio SIMPLE o se me conceda la modalidad de la \u00a0COMPLICIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso penal 2011-80057. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0111 Judicial II Penal de Medell\u00edn manifest\u00f3 que, en el \u00a0presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente con el de \u00a0subsidiariedad e inmediatez; teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0atacada se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, \u00a0adem\u00e1s, la parte accionante no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El profesional \u00a0del derecho Luis Fernando Ram\u00edrez Jaramillo, quien fungi\u00f3 \u00a0como Defensor P\u00fablico del accionante al interior del proceso \u00a0penal de referencia, expres\u00f3 lo siguiente: \u201caunque \u00a0ha pasado mucho tiempo y en atenci\u00f3n a los m\u00faltiples \u00a0procesos que asume un defensor p\u00fablico, si (sic) recuerdo los \u00a0hechos narrados por el accionante (\u2026) No recuerdo si \u00a0efectivamente fue condenado en segunda instancia, por lo que no \u00a0podr\u00eda afirmarlo o negarlo, pero en caso de que as\u00ed \u00a0sea, es decir que haya sido condenado en segunda instancia, le asiste \u00a0el derecho a la garant\u00eda de doble conformidad, invocada por el \u00a0accionante, toda vez que es un derecho fundamental consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, como derecho a que se \u00a0impugne la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, y la Fiscal\u00eda 96 Seccional de \u00a0Yolomb\u00f3, solicitaron ser desvinculados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia opt\u00f3 por guardar silencio en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por WILMAR \u00a0EDISON GIRALDO MAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia al interior del proceso \u00a0penal 2011-80057, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0avizora que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda interpretar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0condenatoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester resaltar a la parte accionante las siguientes \u00a0connotaciones, \u00a0frente al Acto Legislativo 01 de \u00a02018, el cual, comenz\u00f3 a regir en Colombia a partir del 18 de \u00a0enero de 2018, y con el cual, se implement\u00f3 adem\u00e1s del \u00a0principio de la doble instancia para los aforados, el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0Lo anterior, \u00a0haciendo claridad en que, al remitirnos al caso objeto de examen, \u00a0resulta cierto que el fallo \u00a0condenatorio fue proferido el 8 de julio \u00a0de 2015, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0fecha para la cual, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 3 de dicha normativa, el cual modific\u00f3 \u00a0el 235 de la Carta Pol\u00edtica, se atribuy\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por \u00a0los tribunales superiores o militares. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, \u00a0conforme lo determine la ley, la \u00a0solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los \u00a0restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren \u00a0los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de \u00a0los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares. \u00a0(Negrillas fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la \u00a0aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe \u00a0llevar a cabo para asegurar la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda \u00a0instancia (t\u00e9rminos y recursos). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue el motivo por el cual esta Sala consider\u00f3 que, ante el \u00a0vac\u00edo legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda \u00a0garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, \u00a0el derecho \u00a0a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder \u00a0al recurso y abri\u00f3 paso \u00a0para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinaci\u00f3n \u00a0de condena, conforme a las cr\u00edticas formuladas por el \u00a0impugnante. Fue \u00a0as\u00ed como, en algunas \u00a0oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0las demandas, pero en el mismo auto \u00a0dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para examinar lo atinente a la doble \u00a0conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ \u00a0AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras \u00a0ocasiones, las inadmiti\u00f3 \u00a0por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso \u00a0que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, regresara el \u00a0expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed asegurar el \u00a0derecho a la doble conformidad (entre otros, \u00a0CSJ \u00a0AP5344-2018, rad. 51860; CSJ \u00a0AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los \u00a0dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 \u00a0la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ SP3168-2017, \u00a0rad. 44599 y SP5330-2018, rad. \u00a051692). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la garant\u00eda de \u00a0la doble conformidad, debe \u00a0anotarse que esta se activa ante la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0condenatorio por primera vez en la actuaci\u00f3n, verbigracia, en \u00a0aquellos casos en que, habi\u00e9ndose absuelto un acusado por el \u00a0Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el Tribunal revoca para emitir una sentencia de \u00a0car\u00e1cter adverso o en los procesos de \u00fanica instancia \u00a0tramitados ante esta Corporaci\u00f3n Judicial, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. En los \u00a0antecedentes de este Acto Legislativo qued\u00f3 consignado que \u00a0dicho mecanismo solo proced\u00eda contra sentencias condenatorias, \u00a0que se hubiesen proferido por primera vez en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse \u00a0como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un \u00a0proceso en el que la decisi\u00f3n o condena no se le haya \u00a0garantizado la doble conformidad, esto es que a trav\u00e9s de una \u00a0sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad \u00a0diferente a la que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble \u00a0connotaci\u00f3n, de ser un derecho sustancial fundamental para \u00a0derruir la presunci\u00f3n de inocencia y a la vez un derecho \u00a0procesal y, por consiguiente, conforme \u00a0al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 y el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, propender\u00e1 por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. En ese orden, dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00e1 as\u00ed esa \u00a0garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes \u00a0a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley \u00a0y desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores, \u00a0tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por \u00a0conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si el \u00a0procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, \u00a0conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las \u00a0leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos \u00a0por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia \u00a0no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas \u00a0determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, \u00a0rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, \u00a0rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad.\u201d (CSJ \u00a0AP1263-2019, Rad. 54215) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esta Sala advierte \u00a0que, si el accionante considera que posee elementos materiales \u00a0probatorios que no exist\u00edan al momento de surtirse el proceso \u00a0penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no \u00a0fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la \u00a0posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por WILMAR EDISON GIRALDO MAZO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclara voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 119543 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada por el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez, \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al primero de estos \u00a0[inmediatez], esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n censurada por el accionante fue proferida hace m\u00e1s \u00a0de seis (6) a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se \u00a0podr\u00eda interpretar como un plazo razonable, sin establecer en \u00a0su escrito alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no \u00a0se considera en la decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos a\u00fan persiste, pues el se\u00f1or Wilmar \u00a0Edison Giraldo Mazo est\u00e1 actualmente privado de la libertad \u00a0por cuenta de la sentencia proferida el 8 \u00a0de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, la cual cuestiona en la \u00a0v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones \u00a0f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones \u00a0particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar del paso del \u00a0tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a Wilmar Edison Giraldo Mazo, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela ante la \u00a0prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues \u00a0lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14074-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119543 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}