{"id":59856,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14073-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14073-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14073-2021\/","title":{"rendered":"STP14073-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14073-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2018-00433. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 013761 del 10 de abril de 2015, se le \u00a0neg\u00f3 a Efra\u00edn Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n \u00a0convencional, debido a que no cumpl\u00eda los presupuestos para su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de las \u00a0resoluciones Nos. 035962 del 3 de septiembre de 2015 y 015846 del 3 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 30 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, reconoci\u00f3 a Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a $1.094.732, efectiva a partir del 20 de enero de 2014, \u00a0la cual fue confirmada el 23 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con la negativa de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0Efra\u00edn Su\u00e1rez present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que el 2 de diciembre de 2019, conden\u00f3 \u00a0a la Unidad que representa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 19 de enero de 2015, en \u00a0cuant\u00eda de $2.098.408,67, junto con el retroactivo y los \u00a0reajustes hasta la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, \u00a0adicionando la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que impugnada dicha decisi\u00f3n, las diligencias fueron remitidas \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 29 \u00a0de julio de 2020, confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de tal determinaci\u00f3n, la Unidad emiti\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No. 1352 del 25 de enero de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional con \u00a0\u00abcompartibilidad, \u00a0a partir del 27 de noviembre de 2012 y con efectos fiscales a partir \u00a0del 19 de enero de 2015\u00bb, suma \u00a0sobre la que se deber\u00e1 cancelar la diferencia entre la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y la convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto desconoce que la pensi\u00f3n convencional se reconoce a \u00a0los trabajadores que cumpl\u00edan los requisitos de edad y tiempo \u00a0de servicios prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se tuvo en consideraci\u00f3n lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a03 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la vigencia de las \u00a0Convenciones Colectivas, a lo que se suma que se genera un perjuicio \u00a0al erario p\u00fablico, debido a que se debe cancelar mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0igual que el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. En consecuencia, que se suspendieran o dejaran sin efecto \u00a0las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 29 de julio de \u00a02020 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva sentencia \u00a0negando el reconocimiento pensional a Efra\u00edn Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la entidad demandada \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite y no se advierte ninguna circunstancia \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso lo \u00a0se\u00f1alado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede en este caso, pues observa la Corte que la accionante est\u00e1 \u00a0adelantando recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0en la que la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social puede \u00a0exponer los reclamos que postula por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0en \u00a0el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea el Subdirector de la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, en torno a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0es propia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial2, \u00a0el apoderado judicial de la Unidad en cita interpuso el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 29 de julio de 2020, objeto de controversia en el \u00a0presente asunto; actuaci\u00f3n en la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el auto del 29 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual, se \u00a0dispuso su inadmisi\u00f3n y se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para que su subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia de acuerdo con la anotaci\u00f3n del 14 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso, que se recibi\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico memorial de la apoderada de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, con el que pretende subsanar la demanda, lo cual se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Sala confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ck3eF19S5I1wBfV%2fv3Vd6k4Byx0%3d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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