{"id":59855,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14072-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14072-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14072-2021\/","title":{"rendered":"STP14072-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14072-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO L\u00d3PEZ QUINTERO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales y las \u00a0partes e intervinientes del proceso rad. \u00a017873-61-06-803-2010-60118-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 \u00c1LVARO L\u00d3PEZ QUINTERO afirma que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Manizales, en virtud de la pena que le fuera impuesta \u00a0en el marco del proceso penal rad. 17873-61-06-803-2010-60118-00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, por lo \u00a0que le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda la redenci\u00f3n \u00a0de la pena. Sin embargo, dicho despacho neg\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0debido a que, en el periodo que se desarrollaron las actividades de \u00a0reinserci\u00f3n (entre \u00a0septiembre de 2019 y junio de 2020), \u00a0su comportamiento en reclusi\u00f3n fue calificado como malo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no hay un criterio \u00fanico para conceder las redenciones \u00a0punitivas requeridas, pues, en otro caso, el Juzgado Segundo concedi\u00f3 \u00a0lo solicitado incluso teniendo mal comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se pregunta \u201c\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 el juzgado aqu\u00ed accionado no aplica la misma regla \u00a0que aplica el hom\u00f3logo del juzgado 2 en casos similares? A\u00fan \u00a0y a sabiendas que nos encontramos dentro de la misma jurisdicci\u00f3n \u00a0y se deben de aplicar las mismas reglas para casos como el que hoy \u00a0nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el establecimiento penitenciario, adem\u00e1s de calificar como \u00a0mala su conducta, le impuso la sanci\u00f3n de \u201cp\u00e9rdida \u00a0de 20 visitas sucesivas\u201d \u00a0por el incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 116 de la Ley 65 de 1993, lo cual supone una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues est\u00e1 siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u201cse \u00a0le ordene al se\u00f1or juez reconocer a mi favor redenci\u00f3n \u00a0de pena por los periodos que tuve mi conducta calificada en grado de \u00a0mala, ello en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, pues como \u00a0lo manifest\u00e9 en precedencia debe existir igualdad de criterios \u00a0por parte de los jueces al momento de pronunciarse sobre asuntos como \u00a0el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de octubre de 2021, dicha Sala dispuso remitir las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tras advertir que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 30 de septiembre \u00a0de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n de penas realizada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reclamo se hace extensivo a su decisi\u00f3n y resultaba \u00a0necesaria su vinculaci\u00f3n al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a derecho y parti\u00f3 \u00a0de un estudio normativo y jurisprudencial acorde y, adem\u00e1s, el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga de indicar por qu\u00e9 \u00a0la providencia judicial es vulneradora de sus derechos fundamentales, \u00a0simplemente se queja de que la misma result\u00f3 adversa a sus \u00a0intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO L\u00d3PEZ QUINTERO \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a030 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, \u00a0mediante el cual se concedi\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena \u00a0por trabajo en 34 d\u00edas y se excluyeron los c\u00f3mputos \u00a0calificados por mala conducta desde el 13 de septiembre de 2019 hasta \u00a0el 12 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostiene que se le est\u00e1 vulnerando su derecho \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en cuanto a que el auto \u00a0del 10 de septiembre de 2021, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0no fue arbitrario \u00a0ni caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en el auto controvertido se lee lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0base en el recuento procesal la Sala deber\u00e1 establecer si fue \u00a0correcta la decisi\u00f3n proferida por el Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas \u00a0el d\u00eda 30 de septiembre de 2020, de no conceder la redenci\u00f3n \u00a0de penas del periodo comprendido entre el 13\/09\/2019 al 12\/06\/2020, \u00a0en raz\u00f3n a que durante este tiempo el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Manizales expidi\u00f3 calificaci\u00f3n \u00a0de conducta en el grado de \u201cMala\u201d, adem\u00e1s teniendo \u00a0en cuenta lo argumentado por el recurrente quien manifiesta que dicha \u00a0negativa constituye una \u201cdoble sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este problema jur\u00eddico es pertinente recordar que uno \u00a0de los principios que compone el debido proceso constitucional es el \u00a0derecho a \u201cno ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0Este principio conocido como \u201cnon bis in \u00eddem [sic]\u201d \u00a0a su vez se relaciona con el de la cosa juzgada y con el de la \u00a0Seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C &#8211; 870 de 2002, ha dado alcance al \u00a0principio del non bis in idem [sic] determinando su margen de \u00a0aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para la Corporaci\u00f3n \u201cla prohibici\u00f3n del doble \u00a0enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar \u00a0a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas \u00a0tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta \u00a0Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista \u00a0una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, \u00a0fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es claro que en este caso no existe margen de \u00a0aplicaci\u00f3n para el principio de non bis in \u00eddem [sic], \u00a0pues la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto N.\u00b0 \u00a01596 del 30 de septiembre de 2020 neg\u00f3 la redenci\u00f3n de \u00a0penas del periodo comprendido entre el 13\/09\/2019 al 12\/06\/2020 dando \u00a0cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo \u00a0penitenciario, \u00a0mientras que las sanciones impuestas por el Establecimiento \u00a0Penitenciario corresponde al \u00a0incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el articulo \u00a0[sic] \u00a0116 \u00a0y subsiguientes de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia resulta fundada la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0pues en \u00a0el presente caso no existe una doble incriminaci\u00f3n al \u00a0neg\u00e1rsele la redenci\u00f3n de penas de los periodos en \u00a0comento al se\u00f1or JOS\u00c9 ALVARO L\u00d3PEZ QUINTERO, \u00a0toda vez que la sanci\u00f3n impuesta por el Establecimiento \u00a0Penitenciario corresponde a una sanci\u00f3n de \u00edndole \u00a0administrativa que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes \u00a0y las normas que debe seguir todo interno, mientras que la negativa \u00a0de redenci\u00f3n de pena obedece al incumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos para la redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo \u00a0controvertido est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley \u00a0aplicable (los \u00a0art\u00edculos 101, 116 y siguientes de la Ley 65 de 1993), \u00a0el certificado de conducta expedido por el centro carcelario y la \u00a0jurisprudencia constitucional en materia de diversas sanciones sobre \u00a0un mismo comportamiento, cuando tienen distintos fundamentos \u00a0normativos y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otro lado, si bien el accionante afirma que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales deb\u00eda \u00a0ajustar su decisi\u00f3n a los mismos criterios de su hom\u00f3logo \u00a0Segundo y, en este sentido, conceder la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0debe aclararse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993 es claro al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder o negar la redenci\u00f3n de la pena, deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la evaluaci\u00f3n que se haga del trabajo, la educaci\u00f3n \u00a0o la ense\u00f1anza de que trata la presente ley. En \u00a0esta evaluaci\u00f3n se considerar\u00e1 igualmente la conducta \u00a0del interno. Cuando esta evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas se abstendr\u00e1 de conceder dicha \u00a0redenci\u00f3n. \u00a0La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los per\u00edodos y \u00a0formas de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juzgado ejecutor no estaba habilitado para conceder la redenci\u00f3n \u00a0punitiva solicitada, pues el art\u00edculo citado no admite \u00a0interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Tampoco es posible realizar un test de igualdad, \u00a0pues, en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta debe \u00a0guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales, lo cual justifica el tratamiento diferenciado que puedan \u00a0recibir los internos (STP15806, \u00a019 nov. 2019, Rad. 107644); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Los jueces distintos a las Altas Cortes no est\u00e1n obligados a \u00a0aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de \u00a0su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que \u00a0analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766 \u00a0de 2008 y T-443 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP14072-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119867 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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