{"id":59854,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14071-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14071-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14071-2021\/","title":{"rendered":"STP14071-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14071-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119464 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N VILLAMIZAR MOLINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Los Patios \u2013 Norte de Santander, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal 110016000000202101219 (en \u00a0adelante, proceso penal 2021-01219). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02021-01219. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0VILLAMIZAR MOLINA narr\u00f3 que, \u00a0dentro del proceso penal 2021-01219 \u00a0se suscribi\u00f3 preacuerdo entre el procesado, su defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los \u00a0Patios \u2013 Norte de Santander, \u201cen \u00a0donde se modificaba la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, con base \u00a0en la clase de armas que portaba mi defendido, atendiendo el \u00a0precedente judicial, que por sus caracter\u00edsticas no eran armas \u00a0de uso privativo, sino armas hechizas convencionales de defensa \u00a0personal y no de uso privativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2021, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0presentado entre las partes ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Los Patios; no obstante, en dicha audiencia, el titular \u00a0del mencionado juzgado declar\u00f3 su falta de competencia para \u00a0conocer el proceso, con fundamento en que la capacidad del proveedor \u00a0es de 15 cartuchos, conforme al art\u00edculo 11 del decreto 2535 \u00a0de 1993. Por consiguiente, manifest\u00f3 que en el presente asunto \u00a0la competencia es de los jueces del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta estudiar la \u00a0declaraci\u00f3n de incompetencia expresada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DEFINIR que la competencia en el \u00a0asunto se\u00f1alado le corresponde a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta (reparto), para que proceda a su \u00a0tr\u00e1mite, a trav\u00e9s del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Especializados de este Circuito Judicial e informar de esta \u00a0determinaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la parte accionante que, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios se declar\u00f3 sin \u00a0competencia para conocer del proceso, \u201cincluso \u00a0sin conocer los elementos probatorios o al menos el dictamen del \u00a0t\u00e9cnico en bal\u00edstico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0critic\u00f3 que, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u201cno \u00a0tuvo en cuenta la sustentaci\u00f3n que hizo la defensa frente a su \u00a0oposici\u00f3n, sustentando lo errado del criterio, que no ten\u00eda \u00a0la raz\u00f3n y el porqu\u00e9 de ello y de manera sesgada, no \u00a0tuvo en cuenta nada de los argumentos de la defensa, pareciera como \u00a0si la defensa no hubiera sustentado la oposici\u00f3n frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de incompetencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0ampare sus derecho fundamentales al debido proceso, la defensa y la \u00a0igualdad, y en consecuencia, se ordene \u201cque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas se restablezca el derecho vulnerado, \u00a0revocando las providencias, proferidas por los se\u00f1ores juez \u00a0primero penal del circuito de Los Patios Norte de Santander y \u00a0Tribunal Superior sala penal, del distrito de C\u00facuta, y \u00a0ordenando asumir el proceso, al Juez Penal del Circuito del Municipio \u00a0de Los Patios Norte de Santander.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de 9 de septiembre de \u00a02021, objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cel asunto en \u00a0menci\u00f3n ya fue evacuado por este Despacho y remitido a la \u00a0secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la cual, mediante \u00a0oficio TSC- SP- SRIA No. 3871-2021 del 8 de septiembre de 2021, \u00a0comunic\u00f3 la decisi\u00f3n. En igual sentido, con Oficio TSC- \u00a0SP- SRIA No. 3872-2021, fue remitido al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de \u00a0C\u00facuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas, a la fecha, dentro del proceso \u00a0penal 2021-01219; y \u00a0asever\u00f3 que, no se ha violado garant\u00eda fundamental \u00a0alguna del accionante, y todas las actuaciones se surtieron conforme \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado remiti\u00f3 copia del acta de preacuerdo realizada \u00a0dentro del proceso penal \u00a02021-01219 y de la \u00a0providencia de definici\u00f3n de competencia emitida por el \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal\u00eda 128 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional contra Organizaciones \u00a0Criminales de C\u00facuta expres\u00f3 que, \u201ccomparte \u00a0la postura y decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez de primera y \u00a0segunda instancia, en el entendido que si bien el calibre del arma no \u00a0supera el calibre m\u00e1ximo establecido en el decreto 2535 de \u00a01993 articulo 8 literal a), no obstante tampoco cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 literal a) guion cuarto en \u00a0cuanto a la capacidad en el proveedor de la pistola para que sea un \u00a0arma de defensa persona, pues supera lo establecido toda vez que es \u00a0de capacidad de 15 cartuchos. Por lo anterior, corresponder\u00eda \u00a0a un tipo de arma de guerra o de uso privativo de la fuerza publica \u00a0art. 8, aunado a lo anterior se tiene en cuenta que para la \u00a0incautaci\u00f3n de los elementos se realiza la valoraci\u00f3n \u00a0del arma partes, accesorios y munici\u00f3n art\u00edculo 47 de \u00a02535 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 90 Judicial II Penal de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0que, el presente amparo constitucional debe ser declarado \u00a0improcedente, por cuanto las solicitudes de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados a juicio de la parte \u00a0accionante, y que est\u00e1n relacionadas con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal de referencia, deben realizarse dentro del curso \u00a0natural del proceso, el cual, a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0VILLAMIZAR MOLINA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Los Patios \u2013 Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n de 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso \u00a0penal 2021-01219, \u00a0mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta decret\u00f3 la falta de competencia \u00a0expresada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n para reparto de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso penal \u00a02021-01219, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, al declarar su falta de competencia para \u00a0conocer del proceso de referencia y definir la competencia del asunto \u00a0al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en el art\u00edculo 11 del Decreto 2535 de \u00a01993; y, lo cual \u00a0aduce, atenta contra sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N VILLAMIZAR MOLINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Los Patios \u2013 Norte de Santander, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14071-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119464 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}