{"id":59853,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14070-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14070-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14070-2021\/","title":{"rendered":"STP14070-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14070-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JERLIN \u00a0ESTER PUELLO MEZA contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 2 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades Seatech \u00a0International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL- \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a01300-131-05001-2012-00146. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JERLIN ESTER PUELLO MEZA instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda. -hoy \u00a0Atiempo Servicios SAS-, \u00a0para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con la primera, en el que la segunda actu\u00f3 \u00a0como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca goz\u00f3 \u00a0de autonom\u00eda t\u00e9cnica ni administrativa; iii) que su \u00a0despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del \u00a0conflicto colectivo entre la Uni\u00f3n Sindical de la Industria \u00a0Alimenticia -USTRIAL- \u00a0y las accionadas y, adem\u00e1s, en estado de discapacidad \u00a0manifiesta, sin agotarse el procedimiento del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que con la se\u00f1ora demandante existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral desde el 10 de enero del a\u00f1o 2008 \u00a0hasta el 3 de abril del a\u00f1o 2011 por lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que entre la se\u00f1ora demandante YERLIN [sic] ESTER \u00a0PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC. EXISTI\u00d3 UNA RELACI\u00d3N \u00a0laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la \u00a0fecha 3 de abril del a\u00f1o 2011, el cual fue terminado de manera \u00a0injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto conforme a lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888, \u00a0conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte \u00a0considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0[sic]: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actu\u00f3 como \u00a0intermediario en la relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora \u00a0YERLIN [sic] ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace \u00a0solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aqu\u00ed \u00a0impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas \u00a0SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. por lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A \u00a0TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. se\u00f1alando como agencias en \u00a0derecho la suma del 20 % de la condena aqu\u00ed impuesta como \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, conforme a la parte motiva \u00a0de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 \u00a0de junio de 2017, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 \u00a0REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto \u00a0de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual \u00a0o superior al que desempe\u00f1aba, as\u00ed como el pago por \u00a0parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde \u00a0el 3 de abril del a\u00f1o 2012 [sic] y hasta cuando se produzca \u00a0efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS \u00a0responder\u00e1 solidariamente, en su calidad de simple \u00a0intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se autoriza a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A \u00a0TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas \u00a0en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Cartagena el 1\u00b0 de agosto de 2011, en la \u00a0cual se concedi\u00f3 de forma transitoria el reintegro del \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seatech \u00a0International Inc y Atiempo Servicios SAS hicieron uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3681, 21 sep. 2020, \u00a0Rad. 81616, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida, para, en \u00a0sede de instancia, confirmar el prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JERLIN ESTER PUELLO MEZA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1, en la cual sostiene \u00a0que \u00e9sta \u201cdecidi\u00f3 \u00a0casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Bol\u00edvar, absolviendo a las empresas demandadas de mi reintegro \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Sala accionada \u201csin \u00a0quererlo, revisti\u00f3 de una solemnidad que la ley no ha \u00a0establecido, a la forma como se puede demostrar el conocimiento de \u00a0una empresa de la condici\u00f3n de afiliado de un trabajador a una \u00a0organizaci\u00f3n sindical\u201d \u00a0y desconoci\u00f3 que \u201cexiste \u00a0evidencia o pruebas que le serv\u00eda a los magistrados [para] \u00a0poder establecer que la suscrita, si [sic] hacia [sic] parte de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical USTRIAL, y que las empresas conoc\u00edan \u00a0de la condici\u00f3n de afiliada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 Decreto \u00a01469 de 1978, no se\u00f1alan como requisito para que se configure \u00a0la protecci\u00f3n del fuero circunstancial, que se haya notificado \u00a0al empleador la calidad de afiliado del trabajador y, aunque as\u00ed \u00a0lo fuera, en el proceso demostr\u00f3 que las demandadas conoc\u00edan \u00a0su condici\u00f3n, por lo que la Sala accionada \u201cle \u00a0dio un valor diferente a lo que indicaban las pruebas, dej\u00f3 de \u00a0valorar otras, y desconoci\u00f3 procedimientos establecidos en la \u00a0Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPido \u00a0a su se\u00f1or\u00eda en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0de salud que atraviesa el pa\u00eds, que le pida al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, copia digital del expediente de la \u00a0referencia, para poder tener los elementos de juicio al momento de \u00a0tomar la decisi\u00f3n. Esta petici\u00f3n se hace en atenci\u00f3n \u00a0que el archivo con el expediente que me fue compartido no es posible \u00a0adjuntarlo en la p\u00e1gina donde se presenta esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como medida provisional solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTUTELAR \u00a0DE FORMA TRANSITORIA mis derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, y \u00a0en consecuencia ordenar al [sic] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL -Sala de Descongesti\u00f3n No 2; \u00a01. Que en el t\u00e9rmino de 48 horas, Ordene al [sic] CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 2, proferir un nuevo fallo dentro del proceso \u00a0adelantado por la suscrita contra las empresa [sic] SEATECH \u00a0INTERNETIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA, bajo \u00a0el radicado No 13001-31-05-001-2012-00146-02, en donde efectivamente \u00a0se haga un estudio de todas las pruebas que obran en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de octubre de 2021, se avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y se vincul\u00f3 de oficio a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades \u00a0Seatech International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL- \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a01300-131-05001-2012-00146. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la medida provisional \u00a0solicitada, pues no pod\u00eda tomarse como un requerimiento \u00a0ajustado a la luz del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0tanto no fue sustentada individualmente y no se exponen argumentos \u00a0que revelen la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que los fundamentos de la medida provisional se \u00a0basan en las mismas consideraciones esgrimidas en la demanda de \u00a0tutela, se tomar\u00e1 como petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n CSJ SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que la demanda desconoce el principio de \u00a0inmediatez \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, \u201ctoda \u00a0vez que su auspiciadora intenta conseguir protecci\u00f3n \u00a0constitucional, despu\u00e9s de transcurrido el plazo de seis (6) \u00a0meses que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como prudencial y \u00a0razonable, para hacer uso de ella, luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0salvaguarda se invoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada fue emitida el \u00a021 de septiembre de 2020, con fecha de ejecutoria del 14 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0convocante se circunscribi\u00f3, exclusivamente, a \u201cun \u00a0subjetivo disenso frente a la valoraci\u00f3n probatoria y a la \u00a0interpretaci\u00f3n de unas normas que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0las respetables consideraciones que esboza, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a la \u00a0decisi\u00f3n que reprocha le es inherente, pretendiendo prolongar \u00a0el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la sentencia cuestionada \u201cse \u00a0encuentra debidamente sustentada y se profiri\u00f3 con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n, a la ley laboral y al precedente \u00a0jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del \u00a020 de mayo de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la \u00a0ley y en armon\u00eda con ella, no habiendo incurrido de manera \u00a0alguna el Tribunal en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales expresados por el [sic] accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0estudio, an\u00e1lisis y fallo de cada una de sus decisiones est\u00e1 \u00a0cimentada \u00fanica y exclusivamente sobre las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas a juicio, y del an\u00e1lisis que de ellas \u00a0se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento \u00a0legal, junto a la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0de las altas cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JERLIN ESTER PUELLO MEZA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria tendiente a acreditar \u00a0que hac\u00eda parte de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-, \u00a0lo que supone que deb\u00eda ser reintegrada a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues JERLIN ESTER PUELLO MEZA deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3, en tanto fue emitida el 21 de septiembre \u00a0de 2020 y cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en raz\u00f3n \u00a0a que la accionante, seg\u00fan afirma en la demanda, no pudo \u00a0acceder a la copia de los fallos de instancia sino hasta el 6 de \u00a0septiembre de 2021, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, para determinar si proced\u00eda el reintegro por fuero \u00a0circunstancial y\/o por fuero de incapacidad, la Sala accionada \u00a0analiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juez de apelaci\u00f3n razon\u00f3 desde lo jur\u00eddico, que \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 \u00a0del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le est\u00e1 prohibido \u00a0despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un \u00a0conflicto colectivo, limitaci\u00f3n que se concreta desde la \u00a0presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, durante las etapas de \u00a0arreglo directo y hasta la soluci\u00f3n del mismo; que para ser \u00a0titular de esa garant\u00eda, le corresponde al trabajador probar \u00a0el despedido sin justa causa durante la existencia del conflicto \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a02351 de 1965, la Corte ha se\u00f1alado que el fuero circunstancial \u00a0es una garant\u00eda a trav\u00e9s de la cual se proh\u00edbe \u00a0al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que \u00a0hubieren presentado un pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, seg\u00fan los art\u00edculos 10 y 36 de los \u00a0Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de \u00a0esa protecci\u00f3n, los trabajadores afiliados a un sindicato y \u00a0los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al \u00a0conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que \u00e9ste \u00a0se solucione mediante la firma de la convenci\u00f3n colectiva o \u00a0del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral \u00a0si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que \u00a0rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. \u00a039453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene adoctrinado la Sala, que la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0antes referidas no puede ser literal o exeg\u00e9tica, so pena de \u00a0que desconozca su teleolog\u00eda, que no es otra que mantener el \u00a0equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el \u00a0conflicto y el empleador, a fin de que el \u00faltimo, amparado en \u00a0su poder subordinante, no pueda debilitar su capacidad de \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo acusa la impugnaci\u00f3n, para que opere esa \u00a0garant\u00eda, no solo es necesario que el titular demuestre un \u00a0despido injusto dentro de la existencia de un conflicto econ\u00f3mico, \u00a0como lo expuso el juez de segundo grado, sino que tambi\u00e9n \u00a0debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condici\u00f3n \u00a0de afiliado al sindicato o de la integraci\u00f3n de la lista de \u00a0trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de \u00a0peticiones, \u00a0a efectos de que la garant\u00eda se torne en eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el empresario debe conocer cu\u00e1les son los \u00a0trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que \u00abla afiliaci\u00f3n a una \u00a0organizaci\u00f3n sindical no puede ser secreta. Por el contrario, \u00a0es una situaci\u00f3n que debe ser de p\u00fablico conocimiento \u00a0en una empresa y mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 de por medio la \u00a0alegaci\u00f3n de un fuero circunstancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. \u00a02012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de \u00a0jul. 2008, rad, 31945, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la protecci\u00f3n de un despido en un conflicto colectivo, es \u00a0necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio \u00a0ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliaci\u00f3n de \u00a0un trabajador al sindicato que promovi\u00f3 el conflicto. S\u00f3lo \u00a0as\u00ed esa protecci\u00f3n ser\u00e1 eficaz, de acuerdo con \u00a0los lineamientos jurisprudenciales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se concluye que el cargo es pr\u00f3spero, por cuanto el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en el error interpretativo atribuido por la \u00a0impugnaci\u00f3n, al pasar por alto que para la eficacia de la \u00a0garant\u00eda del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, \u00a0deb\u00eda exigir el conocimiento del empleador de la condici\u00f3n \u00a0de afiliada al sindicato USTRIAL de la demandante, el cual, como no \u00a0se discute, present\u00f3 el pliego de peticiones del que \u00e9sta \u00a0hace derivar la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ \u00a0SL2630-2020, en la que se examin\u00f3 un asunto similar al aqu\u00ed \u00a0decidido, se desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n, pese a la \u00a0acreditaci\u00f3n del error de intelecci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el juez de segunda instancia, dicha postura no puede adoptarse en el \u00a0presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad, \u00a0en \u00a0el proceso no existe medio de convicci\u00f3n alguna del que se \u00a0pueda inferir razonablemente el conocimiento de la empleadora de la \u00a0afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Puello Meza al sindicato \u00a0USTRIAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, verificada la documental arrimada al expediente, se advierte \u00a0que la demandante se vincul\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, el 13 de marzo de 2011 y, a pesar de que en la \u00a0certificaci\u00f3n de folio 40 del cuaderno principal, se\u00f1ala \u00a0que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, las n\u00f3minas \u00a0de folios 39\u00aa y 39b y 683 a 692, ibidem, ense\u00f1an que las \u00a0cuotas sindicales no fueron descontadas por su empleador, como \u00a0tampoco podr\u00edan colegirse de la liquidaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo, en tanto que, la obrante a folios 99 y 102, ib, \u00a0refieren que no tuvo descuento diferente al de salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante las diferencias f\u00e1ctico-probatorias de los dos \u00a0procesos analizados, el cargo analizado por la v\u00eda jur\u00eddica \u00a0prosperar\u00e1, se insiste, en raz\u00f3n a que el Juez de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en error de interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, advirtiendo la \u00a0Corte que no existe medio de prueba que acredite el conocimiento del \u00a0empleador de la condici\u00f3n de afiliada al sindicato de la \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo \u00a0controvertido est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley \u00a0aplicable (los \u00a0art\u00edculos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 \u00a0y 1469 de 1978) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n o, mejor, la ausencia \u00a0de pruebas que acrediten que, pese a formar parte de la \u00a0Uni\u00f3n \u00a0Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-, \u00a0dicha \u00a0condici\u00f3n le hubiese sido comunicada al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida se tuvo presente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0demandante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por JERLIN \u00a0ESTER PUELLO MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14070-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119832 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JERLIN \u00a0ESTER PUELLO MEZA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}