{"id":59852,"date":"2023-12-22T19:33:40","date_gmt":"2023-12-22T19:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14069-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:40","slug":"stp14069-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14069-2021\/","title":{"rendered":"STP14069-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14069-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119452 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0FABIO \u00a0LEAL PE\u00d1A y JHON JAIRO FIOLE, \u00a0contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 187856108686201080047<br \/>(en \u00a0adelante, proceso penal 2010-80047). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto a \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-80047. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la parte accionante que, el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, al hallarlos \u00a0penalmente responsables del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, frente a la anterior decisi\u00f3n, fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; \u00a0sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0no haber sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0dentro del proceso \u00a0penal 2010-80047. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0manifest\u00f3 que, el proceso penal 2010-80047, \u00a0se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201chay \u00a06 procesos pendientes recibidos con anterioridad a \u00e9ste sin \u00a0ser falladas las apelaciones interpuestas contra la sentencia de \u00a0primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado que, la \u00a0mora en el tr\u00e1mite de las actuaciones a las que se refiere el \u00a0accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga \u00a0laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la \u00a0omisi\u00f3n de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0FABIO \u00a0LEAL PE\u00d1A y JHON JAIRO FIOLE, \u00a0contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso es que el procedimiento \u00a0sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores FABIO \u00a0LEAL PE\u00d1A y JHON JAIRO FIOLE \u00a0por parte de la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, los \u00a0se\u00f1ores LEAL \u00a0PE\u00d1A y FIOLE \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia emitida el 5 \u00a0de abril de 2016, \u00a0mediante la cual el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, \u00a0los conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de 238 meses, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que como \u00a0fue informado tanto por el accionante como por la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0desde la asignaci\u00f3n del proceso adelantado contra los \u00a0se\u00f1ores LEAL \u00a0PE\u00d1A y FIOLE, \u00a0ocurrido \u00a0el 25 \u00a0de abril de 2016, \u00a0a la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda de amparo, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 20045 \u00a0para que esa autoridad emita la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el \u00a0proceso se encuentra en el turno de sentencias ordinarias pendientes \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0en su respuesta a la demanda de tutela inform\u00f3 que dicha \u00a0actuaci\u00f3n le fue asignada, como bien se dijo, el 25 \u00a0de abril de 2016 al \u00a0Despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa y \u00a0actualmente se encuentra en turno de sentencias \u00a0ordinarias pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que no ha sido posible resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0en cita, debido a que esa Corporaci\u00f3n presenta gran \u00a0congesti\u00f3n, pues \u00abeste \u00a0Despacho, es uno de los de su categor\u00eda que mayor carga tiene \u00a0a nivel nacional, y desde el momento en el que lo presido ha sido mi \u00a0meta lograr su descongesti\u00f3n, pues recib\u00ed un total de \u00a0321 procesos en septiembre de 2018, los cuales casi en un 80% datan \u00a0del a\u00f1o 2016 fecha cu\u00e1ndo se cre\u00f3 el Despacho, y \u00a0se le repartieron en forma exclusiva los procesos de segunda \u00a0instancia de \u00e9ste Tribunal, y a la fecha, gracias a la ardua \u00a0labor realizada, a las medidas de descongesti\u00f3n otorgadas \u00a0taeles, como el cierre del reparto por el t\u00e9rmino de \u00a0aproximadamente 18 meses, y la designaci\u00f3n de una oficial \u00a0mayor a partir de abril del a\u00f1o en curso, al 30 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso el inventario de procesos a cargo se redujo a \u00a0238. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones, en \u00a0su criterio, justifican la falta de resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante, el cual abordar\u00e1 \u00a0en el orden de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido \u00a0el citado Tribunal, sumado a que la capacidad log\u00edstica y \u00a0humana de este, est\u00e1 mermada, por cuenta del cumulo de trabajo \u00a0que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0en \u00a0punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia emitida contra los demandantes, la misma se da por cuenta \u00a0de las circunstancias especiales de congesti\u00f3n que aquejan a \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha \u00a0pasado desde la asignaci\u00f3n del proceso -25 \u00a0de abril de 2016- \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, se hace necesario acudir a la segunda opci\u00f3n \u00a0de las all\u00ed mencionadas para resolver los casos de mora \u00a0judicial justificada, esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, adem\u00e1s que se super\u00f3 el plazo \u00a0previsto en el ya citado inciso tercero del art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y \u00a0reclama que se defina de manera definitiva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia se\u00f1ores \u00a0FABIO \u00a0LEAL PE\u00d1A y JHON JAIRO FIOLE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Magistrada Ponente de este \u00a0asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, integrante de la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n que corresponda dentro del proceso penal 2010-80047 \u00a0adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a \u00a0discusi\u00f3n con los dem\u00e1s integrantes de la Sala para su \u00a0respectivo an\u00e1lisis y eventual aprobaci\u00f3n por parte de \u00a0esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEAL PE\u00d1A y JHON JAIRO FIOLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Magistrada Ponente de este asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que corresponda dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-80047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n con los dem\u00e1s integrantes de la Sala para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo an\u00e1lisis y eventual aprobaci\u00f3n por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14069-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119452 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}