{"id":59849,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14063-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14063-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14063-2021\/","title":{"rendered":"STP14063-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ORLANDO ESPITIA CONTRERAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra los Juzgados Octavo Penal \u00a0del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al abogado que fungi\u00f3 como \u00a0defensor del accionante dentro del proceso penal rad. \u00a0543856106122-2015-80033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado de Luis Orlando Espitia Contreras expuso que el Juez Octavo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento y agot\u00f3 el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, emiti\u00f3 sentencia el 18 de mayo de 2018 \u2013 \u00a0sic \u2013 y le impuso la pena de 94 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso, al cometer el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, a la par que \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0sin embargo, en el fallo se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n, pues el \u00a0procesado aport\u00f3 sus datos de contacto y no le comunicaron en \u00a0debida forma, aparte que siempre estuvo representado por un defensor \u00a0de confianza que no fue completamente diligente; todos los intentos \u00a0de notificaci\u00f3n resultaron fallidos, dado que resid\u00eda \u00a0en el campo &#8211; donde realizaba labores agr\u00edcolas -, no se \u00a0publicit\u00f3 adecuadamente la actuaci\u00f3n y se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria sin verificar las exigencias constitucionales \u00a0del allanamiento a cargos, es decir, un acto expresado de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, lo cual le impidi\u00f3 ejercer \u00a0adecuadamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sorpresivamente \u00a0fue capturado el pasado 12 de julio, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la ciudad avoc\u00f3 conocimiento, expidi\u00f3 la \u00a0boleta de detenci\u00f3n N\u00b0 197 ante el establecimiento \u00a0carcelario y el Comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda La \u00a0Esperanza (N. de S.), al igual que dispuso cancelar la orden de \u00a0captura 00182. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo la \u00a0oportunidad de acreditar en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las referencias familiares, \u00a0personales y laborales de Ana Teresa Navarro Torrado, Ana de Dios \u00a0Gelvez Jaimes, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Espitia de Cadena, \u00a0Araminta Espitia de Contreras, Cecilia Espitia Contreras y Javier \u00a0Alexis Pab\u00f3n Acevedo &#8211; alcalde municipal de C\u00e1chira -, \u00a0lo que hubiera permitido establecer que es una persona muy valorada \u00a0al interior de su comunidad y la circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0de la carencia de antecedentes, as\u00ed como disminuir o anular \u00a0las consecuencias del delito ante el allanamiento a cargos \u2013 en \u00a0la primera ocasi\u00f3n para evitar el desgaste de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el arraigo en la comunidad y que \u00a0no requer\u00eda tratamiento penitenciario; tampoco se analiz\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de baja escolaridad y la posible aplicaci\u00f3n \u00a0de lo consagrado en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, \u00a0todo lo cual invitaba a amparar sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, a (i) anular dicha sentencia, (ii) declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y (iii) ordenar agotar las notificaciones en debida \u00a0forma al procesado y su defensor; en subsidio, ordenar al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad que resolviera \u00a0oportunamente la solicitud de acceder al sustituto domiciliario, \u00a0atendiendo a la condici\u00f3n de marginalidad o pobreza del \u00a0sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que el actor fue citado en debida forma a la direcci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 en las audiencias preliminares \u2013Calle \u00a02 N\u00b0 8-42 Barrio Kennedy, Corregimiento La Vega de C\u00e1chira, \u00a0Norte de Santander\u2013, \u00a0lo cual se acredita con las planillas de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que, si el accionante pretend\u00eda \u00a0controvertir los t\u00e9rminos de la sentencia, deb\u00eda acudir \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, si bien lo interpuso, no \u00a0lo sustent\u00f3, por lo que se declar\u00f3 desierto y el fallo \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, quien afirm\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n especial de persona de baja \u00a0escolaridad, con lo que era necesario aplicar el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que REVOQUE \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL -En Tutela-, adiada el primero (1\u00b0) \u00a0de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), que no concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que se \u00a0estudie la posibilidad de conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, con base en la normativa aplicable, esto es, el \u00a0art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 314 numeral 5 de esa misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS ORLANDO ESPITIA CONTRERAS cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia del 18 de \u00a0mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, pues afirma que no fue notificado \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo, no se \u00a0verific\u00f3 el allanamiento a cargos y, adem\u00e1s, no fueron \u00a0apreciadas sus condiciones particulares en la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicho fallo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0libertad, la defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente a la sentencia condenatoria del 18 \u00a0de mayo de 2021, se advierte que \u00a0el accionante pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0exponer en pleno detalle los argumentos que trae en esta sede, pues \u00a0aquel era el medio id\u00f3neo para hacer valer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0en caso de ser confirmada en segunda instancia, pod\u00eda acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, pod\u00eda pronunciarse sobre los reclamos del \u00a0demandante, en cuanto a que es la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0cuestionar t\u00f3picos vinculados con la \u00a0retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos cuando se acredita la \u00a0existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas esenciales del procesado (art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el accionante afirma que no hizo uso de los recursos \u00a0dispuestos en la ley pues no fue notificado de dicho fallo, el \u00a0juzgado accionado, en su respuesta, alleg\u00f3 la totalidad del \u00a0expediente digital del proceso penal rad. 543856106122-2015-80033, en \u00a0donde se acredita que se libraron las comunicaciones pertinentes para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo del 18 de \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0al accionante se le envi\u00f3 la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0\u201cCALL 2 \u00a0No. 8-42 \u2013 BARRIO KENNEDY \u2013 CORREGIMIENTO DE LA C\u00c1CHIRA \u00a0\u2013 NORTE DE SANTANDER TEL: 3112192593\u201d, \u00a0la cual coincide con la que aport\u00f3 en la verificaci\u00f3n \u00a0de arraigo del 12 de agosto de 2015 y en la base de datos del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander (fls. \u00a0259 y 261). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el defensor del accionante estuvo presente en la \u00a0audiencia de lectura de fallo e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aunque despu\u00e9s ser\u00eda declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa que el juzgado accionado le impuso la pena m\u00ednima \u00a0aplicable para el delito imputado (94 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n), \u00a0luego de analizar las particularidades del caso y advertir que no \u00a0conflu\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, si bien el accionante, en la impugnaci\u00f3n, \u00a0requiere que se \u201cestudie \u00a0la posibilidad de conceder la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, \u00a0esto no es competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bucaramanga, el cual ya se pronunci\u00f3 al respecto en \u00a0una oportunidad, cuando, en auto del 23 de agosto de 2021, neg\u00f3 \u00a0solicitud elevada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n, pero el accionante prefiri\u00f3 omitir su \u00a0interposici\u00f3n para acudir directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, siendo que la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al respecto tampoco se evidencia una circunstancia que \u00a0permita superar la anterior falencia, pues el auto del 23 de agosto \u00a0de 2021 no es objeto de controversia y la impugnaci\u00f3n no es la \u00a0oportunidad procesal para hacer solicitudes nuevas, distintas a las \u00a0consagradas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14063-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119600 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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