{"id":59848,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14059-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14059-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14059-2021\/","title":{"rendered":"STP14059-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14059-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119382 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0MIGUEL ROM\u00c1N ESPELETA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0de Turbaco, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el apoderado judicial que, el d\u00eda \u00a0veintid\u00f3s (22) de junio hoga\u00f1o, radic\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Turbaco \u00a0con la finalidad de que se ordenara la expedici\u00f3n de copias de \u00a0los informes rendidos por la Polic\u00eda Judicial. No obstante, a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de este amparo constitucional no \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Turbaco \u00a0que expida copia de los informes rendidos por Polic\u00eda Judicial \u00a0y, a su vez, si de las actividades emergen insumos necesarios para \u00a0dar inicio a la acci\u00f3n penal y\/o restablecer el derecho de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 30 de agosto de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la accionante, al \u00a0evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente caso una carencia \u00a0actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos \u00a0que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de \u00a0tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las \u00a0medidas pertinentes para que la Fiscal\u00eda 57 Seccional de \u00a0Turbaco, resuelva la solicitud de copias de los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, elevada por el accionante el 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la Fiscal\u00eda \u00a057 Seccional de Turbaco \u00a0brind\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0de copias de los informes de polic\u00eda judicial elevada, no es \u00a0acertada en derecho dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, la \u00a0respuesta emitida por la autoridad accionada es \u201ccarente \u00a0de un pronunciamiento de fondo, pleno y congruente con lo \u00a0solicitado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, \u201cla \u00a0respuesta emitida por la fiscal\u00eda 57 seccional de Turbaco \u00a0(Bol\u00edvar) deja ver un actuar omisivo frente al cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n en garantizar un pronunciamiento pleno y de \u00a0fondo sobre el asunto, pues, contrario a lo peticionado, la demandada \u00a0ignor\u00f3 puntualizar cuales son esos los elementos materiales \u00a0probatorios que se encuentran recaudando, que son necesarios y hacen \u00a0falta para materializar el derecho que le asiste a mi representado de \u00a0acceder a la justicia, la verdad, y reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de LUIS \u00a0MIGUEL ROM\u00c1N ESPELETA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del se\u00f1or LUIS \u00a0MIGUEL ROM\u00c1N ESPELETA, \u00a0por parte de Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales alegados por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0de Turbaco, teniendo \u00a0en cuenta que, el 17 de agosto de 2021, dicha autoridad brind\u00f3 \u00a0respuesta a la accionante, en la cual, se indic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0ROM\u00c1N ESPELETA \u00a0el estado actual de la denuncia identificada con NUNC \u00a0130016001128202052720, se enviaron copias de los informes policivos \u00a0solicitados, y se inform\u00f3 que se encuentra recaudando los \u00a0elementos materiales probatorios necesarios, \u201ca \u00a0fin de perfeccionar la indagaci\u00f3n para poder tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, guarda completa relaci\u00f3n y soluciona de fondo lo \u00a0solicitado por el accionante el 22 de junio de 2021, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) solicito respetuosamente, se sirva \u00a0ordenar a quien corresponda, copias de los informes rendidos por el \u00a0investigador de polic\u00eda Judicial, a su vez, si de las \u00a0actividades de polic\u00eda judicial emergen los insumos necesarios \u00a0para dar inicio a la acci\u00f3n penal y\/o restablecer el derecho \u00a0de las v\u00edctimas, tenga a bien disponer de ello con la mayor \u00a0brevedad, ya que el transcurrir del tiempo, sin que se atienda por \u00a0parte de las autoridades los graves atentados, viene perjudicando los \u00a0derechos de la v\u00edctima en forma reiterativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, se ajusta \u00a0a los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho, resolviendo as\u00ed, la solicitud elevada por el \u00a0se\u00f1or ROM\u00c1N \u00a0ESPELETA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la \u00a0viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, \u00a0decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las \u00a0solicitudes elevadas ante las autoridades, que contrar\u00eden los \u00a0intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que \u00a0las pretensiones de \u00a0la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14059-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119382 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0MIGUEL ROM\u00c1N ESPELETA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}