{"id":59844,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14051-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14051-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14051-2021\/","title":{"rendered":"STP14051-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14051-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0119355 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HELBER \u00a0MARCELINO QUIROGA ROBLES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario El Barne &#8211; C\u00f3mbita, refiere que los \u00a0Juzgados accionados al estudiar su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional no han tenido en cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha desarrollado durante todos los a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, conforme lo previsto en la sentencia STP-15806 de \u00a0noviembre de 2019, ni valoraron el concepto favorable emitido por el \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0destaca el actor que ha puesto empe\u00f1o en su readaptaci\u00f3n \u00a0social, en raz\u00f3n a la cual curs\u00f3 todo su bachillerato \u00a0en los Establecimientos Penitenciarios en que ha estado detenido \u00a0obteniendo menci\u00f3n de honor; que realiz\u00f3 trece cursos \u00a0con el SENA y curs\u00f3 un programa de apoyo para quienes tienen \u00a0tendencias suicidas con el fin de orientar a otros internos que \u00a0luchan con ese problema. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que fue \u00a0monitor educativo y que recibi\u00f3 en la c\u00e1rcel de La \u00a0Dorada un est\u00edmulo por buena conducta, emitido mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0440 del 27 de febrero de 2017, manteniendo \u00a0durante todo el tratamiento penitenciario la conducta en grado de \u00a0ejemplar, sin informes. Reitera que estos aspectos positivos no han \u00a0sido valorados ni sopesados frente al delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo relatado \u00a0el se\u00f1or Quiroga Robles solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se le d\u00e9 la oportunidad de regresar a la \u00a0sociedad para demostrar que es una persona nueva, en condiciones de \u00a0desempe\u00f1arse adecuadamente en ese entorno, pues despu\u00e9s \u00a0de diez a\u00f1os f\u00edsicos de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0ha logrado interiorizar todo lo sucedido, aprovechando las fases de \u00a0su proceso resocializador en pro de su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto pide \u00a0igualmente que se estudie su caso particular aplicando el principio \u00a0de favorabilidad, con fundamento en los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional realizados sobre el \u00a0subrogado deprecado y en lo previsto en el art\u00edculo 107 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 que derog\u00f3 todas las disposiciones que le \u00a0eran contrarias en cuesti\u00f3n de libertad condicional; teniendo \u00a0en cuenta que satisface los requisitos planteados por el legislador, \u00a0al haber descontado las 3\/5 partes de la pena de 17 a\u00f1os que \u00a0cumple. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 9 de agosto de 202, neg\u00f3 \u00a0el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional \u00a0de primer grado sostuvo que en el presente asunto no se satisfacen \u00a0los presupuestos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto \u00a0los mismos no fueron argumentados ni probados; adem\u00e1s, \u00a0revisada la decisi\u00f3n confutada en este estadio constitucional, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00a0dado que la negativa de conceder el subrogado penal de libertad \u00a0condicional se fund\u00f3 en la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, por recaer los delitos objeto de condena \u00a0sobre menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0la parte actora impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, con la finalidad que sea \u00a0revocada, por consiguiente, se acceda al amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, le sea concedida la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte argumentativo del anterior \u00a0pedimento, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que se ha \u00a0desempe\u00f1ado con un buen comportamiento al interior del centro \u00a0carcelario, y se debe tener en cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0dentro del mencionado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0HELBER \u00a0MARCELINO QUIROGA ROBLES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por HELBER \u00a0MARCELINO QUIROGA ROBLES, \u00a0contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de \u00a0conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la parte actora no se\u00f1al\u00f3 de manera puntual el \u00a0defecto espec\u00edfico del que adolece la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento constitucional, del l\u00edbelo introductor y \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se puede extraer la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, al \u00a0considerar que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional, la \u00a0autoridad judicial accionada se niega a su reconocimiento bajo la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la censura \u00a0contra\u00edda, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; fue creada \u00a0con la finalidad de establecer \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del art\u00edculo \u00a02 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tem\u00e1tica en particular, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-738 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El contexto del art\u00edculo demandado permite a \u00a0la Corte entender, entonces, que el an\u00e1lisis que se haga de la \u00a0constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse \u00a0siempre hacia la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las \u00a0normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de \u00a0protecci\u00f3n constitucional al menor y del car\u00e1cter \u00a0prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jur\u00eddica \u00a0que por disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene sobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Uno de los aspectos de mayor relevancia en \u00a0el tema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Esta es una \u00a0de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen \u00a0constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado \u00a0continuamente que los derechos de los menores de edad tienen \u00a0prevalencia en el r\u00e9gimen interno no s\u00f3lo por su \u00a0expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino por el \u00a0reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de \u00a0derecho internacional que han terminado integradas al bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La preeminencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os hace que el Estado se comprometa especialmente con la \u00a0protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, abuso, violencia, \u00a0secuestro, venta, explotaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, \u00a0trabajos riesgosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en cumplimiento de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n \u00a0de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en \u00a0ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. No \u00a0proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto \u00a0en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme los par\u00e1metros jur\u00eddicos que \u00a0preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables \u00a0siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos \u00a0all\u00ed contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos \u00a0all\u00ed enlistados \u2013 homicidio o lesiones personales bajo \u00a0la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n delictual sea una persona menor de edad, que acorde \u00a0con la intelecci\u00f3n de las normas precitadas, son todas \u00a0aquellas que no alcancen los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos derroteros \u00a0jur\u00eddicos, revisadas las decisiones por las cuales se niega el \u00a0subrogado penal de libertad condicional peticionado a favor del \u00a0accionante, no se vislumbra que \u00a0las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibici\u00f3n \u00a0legal consignada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0toda vez que la v\u00edctima del delito por lo cual fue condenado \u00a0HELBER MARCELINO \u00a0QUIROGA ROBLES \u00a0\u2013acceso \u00a0carnal abusivo\u2013, era una \u00a0menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es \u00a0ense\u00f1ar las discrepancias con la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona, pretendiendo, como fin \u00faltimo, \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera \u00a0una instancia m\u00e1s de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de \u00a0los lineamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n, resulta indiscutible que en \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la \u00a0materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14051-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0119355 \u00a0 (Aprobado Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HELBER \u00a0MARCELINO QUIROGA ROBLES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}