{"id":59843,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14050-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14050-2021\/","title":{"rendered":"STP14050-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CRISTHIAN \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, igualdad, dignidad humana, salud y unidad familiar; \u00a0presuntamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N- DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL CUERPO \u00a0T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la parte actora que el se\u00f1or CRISTHIAN ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLIVEROS se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n- Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI, \u00a0desde el mes de febrero de 2012, habi\u00e9ndosele asignado el \u00a0cumplimiento de sus funciones en el municipio de El Espinal, desde el \u00a0mes de febrero de 2013, donde ha venido ejerciendo como T\u00e9cnico \u00a0Investigador l de la Unidad Local de Polic\u00eda Judicial CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en desarrollo de sus funciones, ha sufrido experiencias \u00a0dif\u00edciles, entre ellas, el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0de turno, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Rojas el 20 de julio de \u00a02020, como quiera que tuvo que apoyar el procedimiento de inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de su cad\u00e1ver, lo que le ha generado graves \u00a0problemas emocionales y psicol\u00f3gicos, vi\u00e9ndose en la \u00a0necesidad de tomar terapias de salud mental, debido al trastorno de \u00a0ansiedad que actualmente padece, sumado a las sensaciones de \u00a0nerviosismo, angustia, falta de apetito y desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que, el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ PAVA \u00a0tiene una hija de diez a\u00f1os de edad, quien sufre de una \u00a0discapacidad permanente denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL \u00a0BILATERAL PROFUNDA SEVERA (p\u00e9rdida auditiva), y adem\u00e1s, \u00a0sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el a\u00f1o 2016, \u00a0lo que le provoc\u00f3 fractura de tibia y peron\u00e9 distal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, refiere que, el estado de salud de la menor exige la \u00a0prestaci\u00f3n de un cuidado especial y permanente, consistente en \u00a0el acompa\u00f1amiento familiar en sus estudios, ya que ha \u00a0presentado un declive en su rendimiento acad\u00e9mico, de acuerdo \u00a0a lo expresado por la rectora del colegio al que asiste, en oficio de \u00a0fecha 17 de marzo de 2021; y adicionalmente, en las citas m\u00e9dicas, \u00a0terapias y controles en la especialidad de oncolog\u00eda en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, destaca que, pese a que la progenitora de la menor ha asumido \u00a0la mayor parte de la responsabilidad en la asistencia de su hija, se \u00a0ha visto gravemente afectada en su vida laboral, toda vez que los \u00a0desplazamientos que el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS debe \u00a0hacer, le impiden brindar su colaboraci\u00f3n como padre de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de tal contexto, se\u00f1ala que, el accionante elev\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de traslado del municipio de El Espinal a la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, ante el Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones, el d\u00eda 11 de mayo de 2021, requerimiento \u00a0que fue atendido, luego de la instauraci\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No.73001220400020210085600. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al pronunciamiento obtenido, destaca que la misma fue \u00a0despachada de manera desfavorable a sus intereses, bajo el argumento \u00a0que las unidades que hacen parte de la circunscripci\u00f3n \u00a0administrativa de la seccional Tolima, tienen una alta demanda de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, y como quiera que, a juicio del accionante, no \u00a0existen razones de peso que justifiquen la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable adoptada, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, igualdad, dignidad humana, salud y \u00a0unidad familiar del se\u00f1or CRISTHIAN GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS y \u00a0de su menor hija, (I.G.P.); y en consecuencia, se ordene llevar a \u00a0cabo la reubicaci\u00f3n interna del ciudadano GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLIVEROS, como t\u00e9cnico investigador I en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta, de manera adicional que, seg\u00fan \u00a0lo dicho por la parte actora, el se\u00f1or CRISTHIAN GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLIVEROS puede realizar sus funciones en debida forma en Ibagu\u00e9, \u00a0ciudad en la que el cargo se encuentra creado y existe una alta \u00a0demanda de polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 precis\u00f3 que \u00a0el accionante se encuentra vinculado a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N- CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N CTI, \u00a0desde el a\u00f1o 2013, desempe\u00f1ando sus funciones en el \u00a0municipio de El Espinal-Tolima, y que su ubicaci\u00f3n laboral se \u00a0efectu\u00f3 hace 8 a\u00f1os aproximadamente, por lo que no \u00a0obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n sorpresiva o reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a las condiciones personales del accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 018 de 2014, la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (a la que se encuentra adscrita el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n del CTI) ostenta el car\u00e1cter \u00a0de global y flexible y, faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o al funcionario que \u00e9ste delegue, para ubicar al personal, \u00a0teniendo en cuenta la organizaci\u00f3n interna, las necesidades \u00a0del servicio, los planes, las estrategias y pol\u00edticas de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la ubicaci\u00f3n o traslado del personal del CTI se encuentra \u00a0supeditado a las necesidades propias del servicio, lo que, en el caso \u00a0concreto, sustent\u00f3 la ubicaci\u00f3n del accionante en el \u00a0municipio de El Espinal en el a\u00f1o 2013 y su actual \u00a0permanencia, siendo ello un criterio objetivo que guarda consonancia \u00a0con la naturaleza global y flexible de la planta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin que las situaciones esbozadas en el \u00a0escrito de tutela fueran suficientes para que, v\u00eda acci\u00f3n \u00a0constitucional, se disponga la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0distinta a la emitida por el Director del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que aun cuando se acredit\u00f3 que el accionante est\u00e1 en \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico por el evento traum\u00e1tico vivido \u00a0en el a\u00f1o 2020, en el que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero \u00a0de trabajo, es claro que, del trastorno de ansiedad no especificado \u00a0no se tiene prescripci\u00f3n o concepto m\u00e9dico alguno del \u00a0que pueda colegirse la necesidad y urgencia de su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral en la ciudad de Ibagu\u00e9 u otra, m\u00e1xime que ha \u00a0recibido la asistencia m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que con la respuesta ofrecida por el Director del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n el pasado 04 de agosto, en la que dej\u00f3 \u00a0claridad sobre el apoyo que la instituci\u00f3n le prestar\u00e1 \u00a0al demandante para la asistencia de su tratamiento de salud, no se \u00a0observ\u00f3 ninguna trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales que resulte imputable a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y, con ocasi\u00f3n al estado de salud de su hija menor \u00a0de edad I.G.P., el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aun cuando no se desconoce el cuidado especial que debe \u00a0brind\u00e1rsele a la menor, no se demostr\u00f3 un hecho o \u00a0diagn\u00f3stico nuevo y reciente que exija el traslado laboral \u00a0urgente de su progenitor y, que en todo caso, el declive en el \u00a0rendimiento acad\u00e9mico de la ni\u00f1a, no es criterio \u00a0suficiente para ordenar v\u00eda acci\u00f3n de tutela, el \u00a0traslado o reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or CRISTHIAN \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0ya que, al no revestir la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, tal situaci\u00f3n debe y puede ser solucionada con la \u00a0colaboraci\u00f3n y solidaridad arm\u00f3nica del n\u00facleo \u00a0familiar, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al no advertir una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y de su menor hija ante la negativa de \u00a0traslado laboral, el Tribunal neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 y por intermedio de su \u00a0apoderado judicial manifest\u00f3 que, si bien es cierto que la \u00a0planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la cual se encuentran adscritos los funcionarios del CTI, es \u00a0denominada como planta global, tambi\u00e9n lo es que existen \u00a0factores que priman sobre la prestaci\u00f3n del servicio y, que en \u00a0el caso en particular recae sobre la salud y vida digna del \u00a0demandante y de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal consider\u00f3 que no se afect\u00f3 el IUS \u00a0VARIANDI del accionante, sin embargo advirti\u00f3 que en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional nunca se se\u00f1al\u00f3 este \u00a0principio como transgredido, pues no se discuti\u00f3 el \u00a0desmejoramiento de las condiciones laborales de su representado, sino \u00a0la condici\u00f3n de salud de \u00e9ste y el atraso en el \u00a0desarrollo psicosocial de su hija discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, aunque la primera instancia consider\u00f3 que el Director del \u00a0CTI avalar\u00eda los permisos necesarios para que el accionante \u00a0atendiera el tratamiento m\u00e9dico, al igual que, la atenci\u00f3n \u00a0que requiere su menor hija, ello se aleja de la realidad, pues desde \u00a0el mes de diciembre del 2020, la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Tolima estableci\u00f3 turnos de disponibilidad de 24 horas diarias \u00a0durante una semana completa para atender casos en los municipios de \u00a0El Espinal, Coello y Suarez, lo que impone que se ausente por una \u00a0semana de su lugar de residencia en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del estado de salud de la hija del accionante indic\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda un hecho o diagn\u00f3stico \u00a0nuevo y reciente que exija el traslado laboral urgente del se\u00f1or \u00a0CRISTHIAN ANDR\u00c9S, sin embargo, tal determinaci\u00f3n resta \u00a0importancia a las implicaciones de su discapacidad, a partir de la \u00a0cual ha mostrado un atraso en su desarrollo escolar y, por ende, en \u00a0su contorno psicosocial, lo que aparejar\u00eda en el futuro un \u00a0perjuicio irremediable en la vida de la menor, tal como lo dictamin\u00f3 \u00a0la Fonoaudi\u00f3loga M\u00f3nica Liliana Ram\u00edrez Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que el traslado que solicit\u00f3 su representado no \u00a0obedece a un simple capricho, pues contrario a lo que consider\u00f3 \u00a0el fallador de instancia, la menor requiere el acompa\u00f1amiento \u00a0de sus padres, sin importar que cuente con familia extensa que pueda \u00a0acompasar dicha circunstancia, am\u00e9n de tener el accionante un \u00a0hermano considerado interdicto que no puede valerse por s\u00ed \u00a0mismo, lo que agudiza su situaci\u00f3n en b\u00fasqueda de una \u00a0ayuda externa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales circunstancias, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y en consecuencia que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene la reubicaci\u00f3n laboral en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, para abordar el estudio del disenso planteado por la parte \u00a0accionante, emerge necesario recordar que, sobre la facultad de \u00a0traslado de los servidores p\u00fablicos, en espec\u00edfico, los \u00a0vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad que \u00a0tiene el empleador de trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando \u00a0las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del sector p\u00fablico, hay entidades que, en raz\u00f3n a las \u00a0funciones que desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea \u00a0global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de \u00a0discrecionalidad en lo que a traslados se refiere y si bien la \u00a0referida facultad discrecional es amplia, est\u00e1 sometida a \u00a0ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma \u00a0arbitraria, pues no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las \u00a0condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha precisado que salvo \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas, el medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir las \u00f3rdenes de traslado, lo constituye la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuenta del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se \u00a0trata de controvertir un acto administrativo, lo que convierte a la \u00a0tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, siempre que se \u00a0evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente \u00a0arbitrario. (sentencias \u00a0T-715 de 1996 y T-288 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la procedencia del amparo se determina del cumplimiento de \u00a0alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva \u00a0y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del \u00a0n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una \u00a0separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al \u00a0traslado o a circunstancias superables; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su \u00a0familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es \u00a0necesario que tales condiciones est\u00e9n debidamente demostradas \u00a0en el expediente por cuenta de quien pretende la protecci\u00f3n, \u00a0pues no toda afectaci\u00f3n tiene relevancia constitucional y \u00a0menos que amerite la procedencia del amparo como mecanismo \u00a0transitorio mientras se ejercita la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pues la inconformidad del actor \u00a0se centra en la decisi\u00f3n adoptada por el Director del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (A), comunicado al actor \u00a0mediante oficio No. DCTI-10900 del 4 de agosto de 2021, en el que \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de traslado laboral del municipio de \u00a0El Espinal hacia Ibagu\u00e9, cuya controversia debe surtirse ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para que \u00a0en ese escenario y ante el juez natural, tenga la posibilidad de \u00a0exponer los \u00a0argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la \u00a0tesis propuesta en su demanda, no siendo de recibo que so pretexto de \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se intente trasladar \u00a0una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable2; \u00a0no obstante en el caso en estudio, esa condici\u00f3n que \u00a0habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio para salvaguardar los derechos del accionante, no se \u00a0verifica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el perjuicio irremediable del que podr\u00eda hablarse en \u00a0esta oportunidad, se resolver\u00eda de manera primaria ante el \u00a0juez de lo contencioso administrativo, como quiera que los reproches \u00a0que plantea el actor los puede promover a trav\u00e9s de una \u00a0demanda en la que invoque \u00a0la \u00a0medida cautelar que estime pertinente, la cual puede ser resuelta \u00a0desde su admisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos223, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada actuaci\u00f3n precisamente est\u00e1 contemplada para \u00a0contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la \u00a0demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce esta Sala la posibilidad que se le reconoce al \u00a0juez de tutela de intervenir en estos casos, con miras a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando se atenta de manera \u00a0injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se \u00a0vulneran los derechos de los ni\u00f1os o se pone en grave riesgo \u00a0la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar \u00a0(como \u00a0as\u00ed lo acot\u00f3 la Corte Constitucional en decisiones CC \u00a0T-396\/15, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ni el Tribunal, ni esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 \u00a0con las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0prescripciones o conceptos \u00a0m\u00e9dicos a partir de lo \u00a0cuales se pueda inferir la \u00a0necesidad y urgencia de acceder al traslado laboral del demandante, \u00a0pues su afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica no tiene especificaci\u00f3n \u00a0alguna y su tratamiento lo puede recibir en su sitio de trabajo, \u00a0adem\u00e1s que como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, \u00a0se le posibilitar\u00e1n los permisos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, el demandante aport\u00f3 una serie de \u00a0recomendaciones que realiza la EPS Sanitas, debido a una posible \u00a0enfermedad de hipertensi\u00f3n o diabetes, con las cuales pretende \u00a0fortalecer a su petici\u00f3n de traslado, lo cierto es que ellas \u00a0no son suficientes para evidenciar la necesidad de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, pues las sugerencias m\u00e9dicas para el cuidado de su \u00a0salud puede desarrollarlas en su actual lugar de trabajo, mientras se \u00a0adopta una decisi\u00f3n definitiva en sede de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se aprecia \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, pues \u00a0el declive en su rendimiento acad\u00e9mico, no puede ser criterio \u00a0suficiente para ordenar v\u00eda acci\u00f3n de tutela el \u00a0traslado o reubicaci\u00f3n laboral de su progenitor, ya que \u00a0ciertamente se debe acudir a la colaboraci\u00f3n y solidaridad \u00a0arm\u00f3nica del n\u00facleo familiar, ello en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y, como el mismo demandante lo afirm\u00f3, \u00a0la progenitora de la ni\u00f1a asumi\u00f3 su cuidado, por lo que \u00a0no se encuentra desamparada en estos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que, aunque en el sustento de la impugnaci\u00f3n, \u00a0el demandante aport\u00f3 un dictamen de una fonoaudi\u00f3loga, \u00a0con el cual pretende establecer la discapacidad de su menor hija, lo \u00a0cierto es que ello no evidencia la urgente e inminente necesidad del \u00a0traslado laboral del accionante, pues dicho dictamen se refiere a la \u00a0deficiencia en el desarrollo de la infante, sin que se evidencia un \u00a0riesgo inminente para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el se\u00f1alamiento que tambi\u00e9n se hace en la \u00a0impugnaci\u00f3n, consistente en que la progenitora de la menor \u00a0labora en una cooperativa, lo que impide que de tiempo completo se \u00a0ocupe de las necesidades de la ni\u00f1a o que el accionante un \u00a0hermano mayor de edad que es interdicto, no evidencia por s\u00ed \u00a0mismo la ausencia de un contexto familiar que pueda ayudar en el \u00a0cuidado de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no se aprecia en el caso particular el cumplimiento \u00a0de los requisitos para que por esta v\u00eda opere el amparo que se \u00a0depreca de manera transitoria, pues las circunstancias personales \u00a0expuestas en la demanda y posteriormente en la impugnaci\u00f3n, no \u00a0tienen el car\u00e1cter vinculante de un perjuicio \u00a0irremediable, para que la controversia se pueda desatar por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conviene se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el \u00a0Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (A), se \u00a0encuentra suficientemente motivada y las razones en que se sustenta, \u00a0responden a criterios objetivos, alejados de arbitrariedad alguna, ya \u00a0que se enmarca dentro de la alta demanda en carga misional, que se \u00a0requiere de polic\u00eda judicial, para atender de manera oportuna \u00a0las necesidades en las que se suplica el ejercicio de una pronta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no compromete de manera alguna el criterio de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en caso de que, como \u00a0se indic\u00f3 en este asunto, se acuda a ella con miras a discutir \u00a0los pronunciamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas y al no advertir la imperiosa necesidad de \u00a0habilitar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0conjurar una perjuicio irremediable, se \u00a0confirmar\u00e1 en su totalidad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional (\u2026)Para determinar la irremediabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14050-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119763 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CRISTHIAN \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}