{"id":59842,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14049-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14049-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14049-2021\/","title":{"rendered":"STP14049-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14049-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuci\u00f3n Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0(UGPP) y a las dem\u00e1s partes dentro del proceso ordinario \u00a0identificado bajo el radicado 11001310503120140070600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, la se\u00f1ora GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, \u00a0esposa de Armando Lozano Fl\u00f3rez (causante) \u00a0y, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, para \u00a0que se le reconociera y cancelara la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0del causante Lozano Fl\u00f3rez, con los aumentos legales y la \u00a0debida indexaci\u00f3n, a partir de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 26 de mayo de 2015 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso cesar \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, ordenando \u00a0el pago de la totalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0la demandante, desde el 4 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que, recurrida la \u00a0decisi\u00f3n, el 14 junio de 2016, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Sexta confirm\u00f3 el \u00a0derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la actora, \u00a0modificando el numeral 1\u00b0 de la sentencia apelada, en lo \u00a0referente al pago a cargo de la UGPP de los intereses, sobre las \u00a0mesas causadas desde enero del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por parte de YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, el \u00a026 de julio de \u00a02021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, bajo radicaci\u00f3n 75713 decidi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0el accionante que, dentro del proceso ordinario, la demandante ocult\u00f3 \u00a0que (i) \u00a0ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n concomitante que el \u00a0causante sosten\u00eda con la se\u00f1ora GAMBOA \u00a0MOGOLL\u00d3N \u00a0y (ii) \u00a0que aunque instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de familia una \u00a0demanda, solicitando la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho con el causante Armando Lozano Fl\u00f3rez, tal pretensi\u00f3n \u00a0fue negada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 el demandante que los jueces incurrieron \u00a0en defecto f\u00e1ctico o violaci\u00f3n a la ley por v\u00eda \u00a0indirecta, en raz\u00f3n al defectuoso y caprichoso an\u00e1lisis \u00a0de la actividad probatoria, pues, de una parte dieron por demostrado, \u00a0sin estarlo, la convivencia de la actora con el causante, \u00a0desconociendo la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la inexistencia \u00a0de la relaci\u00f3n material de hecho entre ellos y, de otro lado, \u00a0dejaron de apreciar las pruebas existentes dentro del expediente \u00a0administrativo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, \u00a0entre las cuales se encuentran documentos que reconocen, aceptan y \u00a0autorizan a la se\u00f1ora YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, \u00a0para actuar en nombre del causante ante dicha entidad, as\u00ed \u00a0como la atenci\u00f3n en salud que recibi\u00f3 junto con sus \u00a0hijas hasta el a\u00f1o 2001 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0arguy\u00f3 que los jueces valoraron err\u00f3neamente la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1592 del 12 de mayo de 1998, en la cual \u00a0se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal entre el \u00a0causante y su prohijada, pues con ella consideraron que GAMBOA \u00a0MOGOLL\u00d3N y \u00a0Lozano Fl\u00f3rez estaban separados, cuando ello no fue as\u00ed; \u00a0lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con los testimonios ofrecidos \u00a0por las se\u00f1oras Carmen Rosa Hern\u00e1ndez y Mery Orfilia \u00a0Vargas, en los que se aprecian ser\u00edas contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ello consider\u00f3 el accionante que los jueces dejaron de \u00a0aplicar las previsiones del art\u00edculo 331 del CGP modificado \u00a0por el art\u00edculo 34 de la Ley 794 de 2003 en analog\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 145 del CPTSS, respecto al principio procesal \u00a0del efecto y ejecuci\u00f3n de las providencias de la cosa juzgada, \u00a0pues si se hubiese tenido en cuenta la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se habr\u00eda \u00a0negado la pensi\u00f3n de sobreviviente a la demandante y se \u00a0mantendr\u00eda la misma a la tercera ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos que se \u00a0reclaman y en consecuencia se ordene a la accionada que profiera una \u00a0nueva sentencia en la que adjudique el derecho que tiene la se\u00f1ora \u00a0YANETH GAMBOA \u00a0MOGOLL\u00d3N \u00a0como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en la pensi\u00f3n del \u00a0causante Armando Lozano Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada YANETH \u00a0GAMBOA MOGOLL\u00d3N, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a los argumentos planteados en los tres \u00a0cargos formulados, y con sujeci\u00f3n a las reglas propias del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, para proferir la decisi\u00f3n, se atuvo al precedente vertido \u00a0en la providencia CSJ SL2235- 2021, donde se determin\u00f3 que \u00a0para declarar la cosa juzgada se requiere de tres elementos \u00a0constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, \u00a0como lo son: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) \u00a0que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista \u00a0identidad jur\u00eddica de las partes. Elementos que no se \u00a0cumplieron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del \u00a0causante, la norma aplicables es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0de 1993, la cual no contempla una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0proporcional por convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, destac\u00f3 que la tutelante deb\u00eda demostrar su \u00a0convivencia con el de cujus en los dos a\u00f1os anteriores a su \u00a0muerte, situaci\u00f3n que tampoco ocurri\u00f3, pues bas\u00f3 \u00a0sus ataques en que las sentencias de instancia se dictaron de manera \u00a0caprichosa, sin fundamento y parcializada, pero nada dijo sobre el \u00a0referidoaspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate \u00a0procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n proferida al resolver el recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0emprende \u00a0su defensa manifestando que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0es improcedente, como quiera que no se presenta ninguno de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos para que por esta v\u00eda \u00a0preferente se reclame la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, por cuanto las providencias que se han \u00a0proferido, se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, \u00a0sin que exista duda y ni alg\u00fan tipo de defecto que se pueda \u00a0discutir, evidenci\u00e1ndose con ello la figura de la cosa \u00a0juzgada, pues los fallos \u00a0han sido revisados por el \u00f3rgano \u00a0judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0frente a la autonom\u00eda que tienen los jueces naturales que por \u00a0mandato superior debe preservarse el respeto de las decisiones \u00a0judiciales, pues estas no se orienten por el criterio personal de los \u00a0administradores de \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no existe un perjuicio irremediable o vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la actora, como quiera que no se dan los \u00a0presupuestos que lo componen, como tampoco fueron demostrados en la \u00a0presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para \u00a0reclamar prestaciones econ\u00f3micas, pues desnaturalizar\u00eda \u00a0el objetivo que le fue se\u00f1alado a la misma, toda vez que \u00a0viciar\u00eda el sentido que le dio el constituyente, al ser una \u00a0medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos \u00a0para que sea procedente su invocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, expone que, dentro del tr\u00e1mite adelantado por las \u00a0autoridades judiciales, en todos y cada uno de las decisiones \u00a0adoptadas, se respetaron siempre los derechos fundamentales de las \u00a0partes, desvirtuando con ello cualquier posible vulneraci\u00f3n, \u00a0pues se hizo una adecuada valoraci\u00f3n jur\u00eddica del caso \u00a0y de las de las pruebas dentro del proceso ordinario que dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto, dando cumplimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley en \u00a0lo que concierne a los requisitos para reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y como consecuencia de ello, se niegue el amparo a los \u00a0derechos fundamentales que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que la pretensi\u00f3n de la tutela es que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n \u00a0de 26 \u00a0de julio 2021, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 14 de junio de 2016, que confirm\u00f3 la emitida el 26 de mayo \u00a0de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0que fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que \u00a0precisa que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto se anticipa que el reclamo de la demandante no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues aun cuando en la tutela se \u00a0cuestionan las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, por considerar que incurrieron en errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, advierte la Sala de Tutelas que el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de la demandante es reiterar los fundamentos que fueron estudiados y \u00a0desestimados en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, reprochando \u00a0los argumentos que soportaron la sentencia SL3367-2021 de 26 julio de \u00a02021, Rad. 75713, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el \u00a0que incurri\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario reiterar que aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, pues no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este caso, la demandante reclama del juez de tutela una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de los argumentos que fueron objeto del litigio \u00a0dentro del proceso ordinario referentes a (i) \u00a0la aplicaci\u00f3n al principio procesal del efecto y ejecuci\u00f3n \u00a0de las providencias de la cosa juzgada, al considerar que no se tuvo \u00a0en cuenta en las instancias el proceso adelantado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia, en el que se le neg\u00f3 a la \u00a0actora su solicitud de declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital con el causante, por ausencia del requisito legal previsto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, y (ii) \u00a0la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho, por la err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas llevadas al \u00a0proceso y las que hacen parte de jurisdicciones administrativas y de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00a0que se itera, ya fueron desatados en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues n\u00f3tese que al acudir a este tr\u00e1mite \u00a0preferente en nada cambia su argumentaci\u00f3n y lo que se reclama \u00a0de manera directa ya fue resuelto por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que es evidente que el \u00a0prop\u00f3sito de la accionante no es otro que convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia en la que se haga eco de \u00a0sus pretensiones, sin evidenciar verdaderamente los yerros en los que \u00a0incurrieron los juzgadores dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tutela no es una fase adicional o paralela en la que se \u00a0puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, ni est\u00e1 dise\u00f1ada como \u00a0un \u00a0escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio \u00a0ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable, pues la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral estudi\u00f3 cada cargo que se reclama en esta sede \u00a0constitucional, puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0segundo t\u00e9rmino, es pertinente recordar que, como lo ha \u00a0sostenido esta Sala, la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada \u00a0prevista en el art\u00edculo 332 del otrora vigente C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy 303 del General del Proceso, aplicable en \u00a0materia laboral por remisi\u00f3n expresa del precepto 145 del \u00a0estatuto procesal del Trabajo, requiere de tres elementos \u00a0constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a \u00a0saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que \u00a0se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista \u00a0identidad jur\u00eddica de las partes, tal como qued\u00f3 \u00a0consignado en la sentencia CSJ SL2235-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para poder debatir el tema puesto a consideraci\u00f3n, era \u00a0necesario confrontar el presente proceso con el adelantado ante el \u00a0Juez de Familia, lo que obligaba a la censura a presentar el cargo \u00a0por la senda indirecta y de esta manera, habilitar el estudio de las \u00a0piezas procesales a confrontar, y como eso no ocurri\u00f3, \u00a0imposibilita ello el estudio de la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto lo anterior, el \u00a0resultado ser\u00eda el mismo, pues solo basta con acoger lo \u00a0mencionado por la recurrente en innumerables ocasiones, cuando ha \u00a0se\u00f1alado que lo pretendido ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia fue la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital entre la se\u00f1ora Gladys Torres Sanabria y el causante, \u00a0mientras que en el sub lite, lo solicitado es el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que conlleva a \u00a0concluir que no se cumplen los tres elementos mencionados \u00a0anteriormente para declarar la cosa juzgada, ya que, el presente \u00a0proceso no versa sobre el mismo objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con referencia a las presuntas v\u00edas de hecho, por err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0es claro para la Sala que la recurrente no atac\u00f3 los pilares \u00a0en que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem, pues no hizo \u00a0un real ejercicio dial\u00e9ctico frente a las premisas t\u00e1cticas \u00a0que la soportan, esto, de acuerdo con el requisito establecido en el \u00a0literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, dicho \u00a0prove\u00eddo se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, al margen de que \u00a0los medios de convicci\u00f3n sean h\u00e1biles o no en casaci\u00f3n, \u00a0precisamente porque sus fundamentos se mantienen intactos, \u00a0espec\u00edficamente, en lo atinente a la convivencia de la censora \u00a0con el de cujus y la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal que los \u00a0uni\u00f3, desde el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casaci\u00f3n, no basta con criticar la forma en que, en el parecer \u00a0de la censora, se emiti\u00f3 la sentencia recurrida, las \u00a0expresiones \u00abcaprichosamente, sin fundamento, violando los \u00a0deberes de imparcialidad\u00bb, no son m\u00e1s que meras \u00a0opiniones, que no llegan, siquiera, a la categor\u00eda de \u00a0alegaciones, lo que por m\u00e1s desdibuja, absolutamente, la \u00a0instituci\u00f3n del recurso extraordinario, pues su planteamiento \u00a0debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones \u00a0ajenas ella, rese\u00f1ando los errores, pero explicando la \u00a0incidencia de los medios de prueba en esa equivocaci\u00f3n o \u00a0equivocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, es que, si el Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Yaneth Gamboa Mogoll\u00f3n no convivi\u00f3 con el causante en \u00a0los dos a\u00f1os anteriores a su muerte, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, simple y llanamente ten\u00eda \u00a0que explicar porqu\u00e9 se equivoc\u00f3 al tomar esa decisi\u00f3n, \u00a0por lo tanto, al no hacerlo as\u00ed, no queda al descubierto \u00a0ning\u00fan yerro, lo que en \u00faltimas, llevar\u00e1 a la \u00a0Sala a desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por YANETH GAMBOA MOGOLL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14049-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119838 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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