{"id":59841,"date":"2023-12-22T19:33:39","date_gmt":"2023-12-22T19:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14048-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:39","slug":"stp14048-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14048-2021\/","title":{"rendered":"STP14048-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14048-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0119823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0RAFAEL \u00a0ERNESTO HERN\u00c1NDEZ LEMUS, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 15 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a039 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN MART\u00cdN \u00a0\u2013 META. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0Meta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRafael \u00a0Ernesto Hern\u00e1ndez Lemus a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0indic\u00f3 que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0diecisiete (2017), fue denunciado por la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos; por lo que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, en la que ha atendido los \u00a0requerimientos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma virtual de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 el archivo de las diligencias, \u00a0dado que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, petici\u00f3n \u00a0remitida el dos (2) de marzo siguiente a la Fiscal\u00eda 39 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Mart\u00edn \u2013 \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o en curso, la \u00a0mencionada autoridad judicial le inform\u00f3 que las diligencias \u00a0se encontraban al despacho y que el vencimiento de t\u00e9rminos no \u00a0constitu\u00eda causal de archivo, pues lo que correspond\u00eda \u00a0era disponer la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o el archivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, luego de analizar el asunto como lo contempla \u00a0el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el legislador limit\u00f3 el t\u00e9rmino de la \u00a0investigaci\u00f3n para que no perdurara en el tiempo, lo cual ha \u00a0desconocido la Fiscal\u00eda, pues a la fecha han transcurrido tres \u00a0(3) a\u00f1os, ocho (8) meses y doce (12) d\u00edas desde que se \u00a0instaur\u00f3 denuncia en su contra y no ha resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, no ha tenido conocimiento de las actuaciones adelantadas por la \u00a0accionada ni ha sido convocado a diligencia alguna en la que se \u00a0defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica; adem\u00e1s, los \u00a0delitos objeto de investigaci\u00f3n no son competencia de los \u00a0Jueces Penales Especializados ni existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0para la mora en que ha incurrido la Fiscal\u00eda, a lo que sum\u00f3 \u00a0que dicha indagaci\u00f3n ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0conforme el art\u00edculo 156 y el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos \u00a07.4, 7.5, 7.6 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta consider\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se reclama en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que la indagaci\u00f3n adelantada en contra \u00a0del accionante super\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, \u00a0sin que el ente acusador resolviera formular imputaci\u00f3n, \u00a0ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar \u00a0preclusi\u00f3n y, sin precisar las razones por las cuales se \u00a0justifica la mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0definiera la indagaci\u00f3n con radicado No. 50001 60 00 567 2017 \u00a002679 00, conforme lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante su apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia manifestando que, si bien fueron amparados los \u00a0derechos fundamentales de su representado, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0el fallo de primer grado no determin\u00f3 de manera precisa el \u00a0tiempo de la orden emitida, por lo que dejar librado el cumplimiento \u00a0la decisi\u00f3n a criterio de la Fiscal\u00eda, bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n de \u00abun t\u00e9rmino razonable\u00bb, \u00a0implica perpetuar el menoscabo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea consider\u00f3 que es el Juez de Tutela, como \u00a0defensor de la Constituci\u00f3n quien debe establecer e \u00a0interpretar la orden impartida y concretarla, estableciendo un \u00a0horizonte para el material cumplimiento de la misma, por ello \u00a0solicit\u00f3 que se revoque parcialmente la decisi\u00f3n que se \u00a0recurre y en su defecto, se establezca de manera precisa y en un \u00a0lapso de tiempo determinado el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por RAFAEL ERNESTO HERN\u00c1NDEZ LEMUS contra el fallo proferido \u00a0por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 15 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0principio advierte la Sala que el problema jur\u00eddico que se \u00a0plantea en esta sede constitucional, podr\u00eda resolverse por v\u00eda \u00a0de aclaraci\u00f3n frente al fallo de primera instancia, sin \u00a0embargo, se abordar\u00e1 el mismo bajo los principios de eficacia \u00a0y celeridad, en aras de garantizar los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a abordar el objeto de la censura, conviene se\u00f1alar que \u00a0en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues de configurarse, se vulneran los \u00a0derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, adem\u00e1s de incumplirse los principios que rigen la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tales como celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora arbitraria de las autoridades en materia judicial \u00a0no se deduce del simple paso del tiempo, sino que se requiere un \u00a0an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008) \u00a0ha se\u00f1alado que deben ser valoradas las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar en \u00a0cada caso y atendiendo el acervo probatorio, si en casos de mora \u00a0judicial \u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez hecho \u00a0ese ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a039 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Mart\u00edn \u00a0\u2013 Meta \u00a0por su omisi\u00f3n \u00a0en \u00abdarle un tr\u00e1mite espec\u00edfico\u00bb a la \u00a0denuncia instaurada en su contra, por los delitos de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, administraci\u00f3n desleal, \u00a0corrupci\u00f3n privada, concierto para delinquir, falsedad en \u00a0documento privado y hurto agravado, teniendo en cuenta que la misma, \u00a0se encuentra en fase de indagaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0esta queja y luego de valorar los medios de prueba aportados al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el a \u00a0quo determin\u00f3 \u00a0que la \u00a0fiscal\u00eda delegada vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que es \u00a0titular el actor, al evidenciar que el t\u00e9rmino para adelantar \u00a0la respectiva indagaci\u00f3n super\u00f3 los 3 a\u00f1os, de \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputaci\u00f3n, ordenar \u00a0motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusi\u00f3n; \u00a0pues no encontr\u00f3 sustento argumentativo para justificar la \u00a0inactividad, como quiera que durante el \u00faltimo a\u00f1o no \u00a0se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque no se desconoce la importante carga laboral que los despachos \u00a0judiciales y la Fiscal\u00eda General han tenido que asumir \u00a0constantemente, lo cierto es que en el caso particular, no se aprecia \u00a0que el titular de la Fiscal\u00eda accionada haya otorgado una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria para justificar la mora en la que ha \u00a0incurrido en la indagaci\u00f3n seguida en contra del accionante, \u00a0por el contrario, lo que se extracta del paginario es que no se ha \u00a0avanzado en el desarrollo de actividades investigativas que le \u00a0permitan tomar la decisi\u00f3n de imputar o archivar las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de ello, en este aspecto se confirma la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, el a \u00a0quo \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 39 delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de San Mart\u00edn \u2013 Meta que \u00a0adelante la indagaci\u00f3n por la denuncia instaurada en contra de \u00a0Rafael Ernesto Hern\u00e1ndez Lemus y, estableci\u00f3 que ello \u00a0deb\u00eda hacerlo dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; \u00a0lo que a juicio del recurrente impone una prolongaci\u00f3n del \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Sala determinar si con el otorgamiento de \u00a0un t\u00e9rmino \u00a0razonable para \u00a0cumplir el fallo de tutela se garantiza la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Sala que, en efecto, el t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela se otorg\u00f3 de manera \u00a0abstracta, sin precisar de manera concreta y cuantificable el \u00a0t\u00e9rmino, lo que sin duda deja librada a la interpretaci\u00f3n \u00a0del despacho demandado el cumplimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y de contera desampara al accionante, quien queda \u00a0desprovisto de mecanismos para asegurar el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n y limitar la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta admisible para el caso en particular la analog\u00eda1 \u00a0que el juez de instancia emple\u00f3 para emitir su decisi\u00f3n \u00a0en abstracto, pues si bien se dijo en esa oportunidad \u00a0que no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de tales servidores, \u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb., \u00a0pues como \u00a0\u00e9l mismo lo determin\u00f3 en su providencia, en el caso que \u00a0sirvi\u00f3 de referencia ya contaba con formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y lo pretendido por el procesado era la nulidad de \u00a0ese acto procesal, debido a la mora; situaci\u00f3n distinta al \u00a0presente caso en el que la Fiscal\u00eda no ha culminado la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n y es por ello precisamente que se ampararon los \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no se trata en este evento de incidir en las decisiones que \u00a0deba adoptar la fiscal\u00eda, sino de efectivizar su actuaci\u00f3n \u00a0para que supere la mora en la que se encuentra la indagaci\u00f3n y \u00a0con ello definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Prolongar \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n, como lo hizo el Tribunal, implica \u00a0desconocer que la realidad procesal evidenciada con las pruebas \u00a0allegadas a este tramite constitucional, pues no se estableci\u00f3 \u00a0que la inactividad de la fiscal\u00eda haya obedecido a la espera \u00a0del cumplimiento de ordenes a polic\u00eda judicial, se est\u00e1 \u00a0a la espera de alg\u00fan resultado probatorio que se derive de una \u00a0actuaci\u00f3n investigativa con el fin de dar cumplimiento al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 o a \u00a0factores que verdaderamente retrasen el correcto y desempe\u00f1o \u00a0de las funciones para desarrollar una adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para satisfacer la garant\u00eda de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la que es titular el accionante \u00a0y en aras de que la Fiscal\u00eda 39 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Mart\u00edn \u2013 \u00a0Meta pueda \u00a0de manera razonada y completa valorar la actividad investigativa y \u00a0sus resultados y con ello elegir el camino que legalmente corresponda \u00a0a la indagaci\u00f3n seguida con \u00a0la radicaci\u00f3n No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, se ordena que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, defina la indagaci\u00f3n, conforme el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de \u00a0primera instancia lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que se otorga responde a la complejidad de los delitos objeto \u00a0de la referida indagaci\u00f3n, al n\u00famero de personas \u00a0presuntamente involucradas y a las condiciones de semipresencialidad \u00a0que se han adoptado en los despachos judiciales para adelantar las \u00a0labores ante la contingencia de salud p\u00fablica ocasionada por \u00a0el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0CON MODIFICACIONES \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de San Mart\u00edn \u2013 Meta, que, en el transcurso de tres (3) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, defina la indagaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. \u00a050001 60 00 567 2017 02679 00, conforme el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de \u00a0primera instancia lo pertinente, \u00a0y bajo las pautas expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia STP11596-2015 del 25 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP14048-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0119823 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0RAFAEL \u00a0ERNESTO HERN\u00c1NDEZ LEMUS, \u00a0quien act\u00faa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}