{"id":59840,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14047-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14047-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14047-2021\/","title":{"rendered":"STP14047-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a trav\u00e9s de apoderada por HERLINTO \u00a0CHAVES MONCAYO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario No. 520013105003201200292-00 que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP-, en calidad de sucesor procesal de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refri\u00f3 el \u00a0accionante que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral sostenida \u00a0con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o sufri\u00f3 \u00a0un accidente de trabajo que lo dej\u00f3 con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad del 59.20%. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0las referidas entidades con el \u00e1nimo de obtener una pensi\u00f3n \u00a0extralegal de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 24 de julio de 2015 el Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Pasto accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, \u00a0reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0deprecado y conden\u00f3 al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-, al pago de la pensi\u00f3n \u00a0y del retroactivo causado desde el 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue revocada \u00edntegramente en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, luego \u00a0de concluir que el accionante se encontraba pensionado por Colfondos \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. por el mismo riesgo, desde antes de \u00a0la presentaci\u00f3n de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el actor, el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en \u00a0cuenta su estado de salud al momento de resolver la controversia, ni \u00a0su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia que se ordene a la UGPP reconocerle \u00a0la pensi\u00f3n extralegal o convencional por invalidez, por ser \u00a0\u00e9sta m\u00e1s beneficiosa que la pensi\u00f3n legal que \u00a0actualmente disfruta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 5 de octubre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso requerir copia de las decisiones \u00a0censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la tutela no \u00a0estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era \u00a0obtener una nueva valoraci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se hizo un adecuado an\u00e1lisis de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencia judicial y que \u00a0el escrito de demanda simplemente se limit\u00f3 a transcribir \u00a0apartes de la sentencia de casaci\u00f3n sin indicar o demostrar la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indic\u00f3 que \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el acervo probatorio \u00a0debidamente allegado al proceso, el cual le permiti\u00f3 concluir \u00a0que el accionante ya hab\u00eda sido beneficiado con una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez por el mismo riesgo antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0UGPP solicit\u00f3 negar la tutela argumentando que la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el actor ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que HERLINTO \u00a0CHAVES MONCAYO \u00a0se encuentra pensionado por invalidez de origen com\u00fan por el \u00a0fondo de pensiones privado Colfondos en la modalidad de renta \u00a0vitalicia inmediata, por lo que no podr\u00eda percibir una doble \u00a0pensi\u00f3n por el mismo riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom aleg\u00f3 cosa juzgada y \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Pasto alleg\u00f3 \u00a0copia del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por HERLINTO \u00a0CHAVEZ MONCAYO al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 plenamente como \u00a0hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 en \u00faltima instancia la solicitud de reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n extralegal de invalidez y v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante, ni se tergivers\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 o del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4937 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso \u00a0laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia luego de considerar que \u00a0HERLINTO \u00a0CHAVES MONCAYO ya \u00a0hab\u00eda sido favorecido con una pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0el mismo riesgo conforme a la Ley 100 de 1993, pago que qued\u00f3 \u00a0a cargo de Colfondos \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y por lo tanto resultaba \u00a0improcedente reclamar el mismo reconocimiento al amparo de una norma \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esta situaci\u00f3n era de conocimiento del actor, quien fue \u00a0informado por el fondo sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reconocida por invalidez a trav\u00e9s del oficio PBRIL-609330509 \u00a0del 18 de mayo de 2009, debi\u00f3 \u00a0atacar esos fundamentos por la v\u00eda del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; sin embargo, observa este Sala de tutela que \u00a0ninguna menci\u00f3n hizo sobre el particular y los tres cargos que \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia no superaron \u00a0la t\u00e9cnica exigida por la norma para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el primer \u00a0cargo acudi\u00f3 a normas procesales sin indicar de manera \u00a0concreta la violaci\u00f3n por parte del Ad quem; en el segundo \u00a0denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de la ley, pero no \u00a0precisi\u00f3 su incidencia en la decisi\u00f3n; y en el tercero \u00a0omiti\u00f3 se\u00f1alar los errores de hecho en que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la mayor omisi\u00f3n del actor fue no atacar los medios de \u00a0prueba en que se sustent\u00f3 el Tribunal para tener por \u00a0acreditado que hab\u00eda sido beneficiado con una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez con cargo a Colfondos por el mismo riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respeto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues \u00a0no dijo nada con relaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n a la que \u00a0lleg\u00f3 el Tribunal, respecto a que en el presente caso el \u00a0aactor se encontraba afiliado al RAIS espec\u00edficamente a \u00a0Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. por lo que era claro que \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el a quo no deb\u00eda \u00a0correr por cuenta de la demandas, ya que el citado fondo de pensiones \u00a0le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda \u00a0derecho en el a\u00f1o 2009 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del accionante, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de \u00a0hecho, postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por \u00a0la autoridad demandada con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, tesis que no \u00a0puede ser de recibo para esta Sala porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones proferidas desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias, \u00a0aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, como \u00a0la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, lo procedente ser\u00e1 negar \u00a0el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119814 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a trav\u00e9s de apoderada por HERLINTO \u00a0CHAVES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}