{"id":59838,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14045-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14045-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14045-2021\/","title":{"rendered":"STP14045-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14045-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0COLORADO L\u00d3PEZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a0Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del \u00a0Circuito de Armenia, as\u00ed como \u00a0las partes con inter\u00e9s en el conflicto negativo de competencia \u00a0suscitado entre estos despachos, dentro de los radicados 66400 \u2013 \u00a031 \u2013 89 \u2013 001 &#8211; 2020 \u2013 00099 \u2013 00 y \u00a063001-31-03-003-2021-00132-00, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Colorado L\u00f3pez, en procura de los derechos e intereses \u00a0colectivos de los usuarios de la sede de la calle 20 # 16-55 de la \u00a0ciudad de Armenia del Banco Davivienda, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, \u00a0Caldas, en contra de dicha entidad financiera, por considerar que \u00a0\u00e9sta no dispone de un int\u00e9rprete o gu\u00eda para las \u00a0personas con discapacidad visual y auditiva, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto \u00a0del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Virginia, Caldas admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular, sin \u00a0embargo, mediante providencia del 13 de abril de 2021 manifest\u00f3 \u00a0su incompetencia para continuar con el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, anul\u00f3 lo actuado y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al Juez Civil del \u00a0Circuito de Armenia para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignada la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el \u00a028 de mayo de 2021 admiti\u00f3 la acci\u00f3n, no obstante, la \u00a0decisi\u00f3n fue atacada por el actor a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, pues consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el \u00a0principio de la jurisdicci\u00f3n perpetua, teniendo en cuenta que \u00a0el Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda ya hab\u00eda asumido \u00a0la competencia y por tanto, solicit\u00f3 el retorno de las \u00a0diligencias a ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Acogido \u00a0el planteamiento del accionante, el Juez 3\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Armenia consider\u00f3 que la competencia no pod\u00eda alterarse \u00a0a motu proprio \u00a0por la autoridad judicial y menos si ya hab\u00eda sido aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el juzgado que aunque el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1997, \u00a0fija la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el \u00a0del domicilio del demandado y, esos criterios no se verifican en la \u00a0Virginia, Risaralda, lo cierto es que al haber admitido la acci\u00f3n \u00a0popular, la competencia del Juez Promiscuo qued\u00f3 prorrogada en \u00a0virtud del principio perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0raz\u00f3n por la cual rechaz\u00f3 la demanda y propuso la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia, ordenando remitir el asunto \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 139 del C.G.P. y 16 de la Ley \u00a072 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arribado el \u00a0conflicto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante providencia del 15 de julio de 2021, consider\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, era quien deb\u00eda \u00a0continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n popular, teniendo \u00a0en cuenta que, aunque no le era dable al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de la Virginia, Risaralda desprenderse del conocimiento del \u00a0litigio, lo cierto es que el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Armenia admiti\u00f3 el tr\u00e1mite sin exhibir ninguna \u00a0inconformidad y con auto de 28 de mayo de 2021 dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n del ente convocado, quien contest\u00f3 la \u00a0demanda sin oponerse a la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que, al avocar el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n se impuso la aplicaci\u00f3n \u00a0del referenciado principio de perpetuatio \u00a0juridictionis, \u00a0am\u00e9n de advertir que en Armenia es donde aparentemente se \u00a0produjo la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas colectivas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de \u00a0ello, estim\u00f3 el accionante que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil desconoci\u00f3 las reglas de competencia y el principio de \u00a0perpetuatio \u00a0juridictionis, por \u00a0lo que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el conflicto \u00a0negativo de competencia y se disponga la devoluci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n popular al Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda \u00a0para que contin\u00fae su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en la norma que regula la competencia en materia de \u00a0acciones populares, sin distorsionar su alcance ni contenido y sin \u00a0efectuar exigencias adicionales a las previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, resalt\u00f3 que la Sala accionada efectu\u00f3 un \u00a0minucioso an\u00e1lisis de lo acaecido en las sedes judiciales y \u00a0concluy\u00f3 que el competente para conocer el litigio era el Juez \u00a03\u00b0 Civil del Circuito de Armenia, en tanto que all\u00ed estaba \u00a0ubicada la sede de la entidad bancaria en la que presuntamente se \u00a0gener\u00f3 la afectaci\u00f3n colectiva y por tanto donde se \u00a0verificar\u00e1n probatoriamente los hechos, lo que garantiza el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el prop\u00f3sito del accionante es reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0ya dirimido e imponer su propia postura sobre el conflicto planteado, \u00a0lo que resulta contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y a la autonom\u00eda de los jueces en la formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciar que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala accionada fue contraria a derecho o result\u00f3 \u00a0desproporcionada o arbitraria, el a \u00a0quo descart\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y, por ende, \u00a0la intervenci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante manifest\u00f3 \u00a0su deseo de apelar, sin expresar argumento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0que fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que \u00a0precisa que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, pues como se ha venido \u00a0insistiendo, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo extraordinario, dise\u00f1ado en procura del amparo de \u00a0los derechos fundamentales conculcados y de ninguna forma, como un \u00a0medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera \u00a0instancia en los eventos en que el accionante estime que los \u00a0resultados de una controversia jur\u00eddica le son adversos, tal \u00a0como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n constitucional y de contera se resquebraja el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0virtud del cual le est\u00e1 vedado al \u00a0juez de tutela inmiscuirse cuando la decisi\u00f3n controvertida \u00a0est\u00e1 sustentada en criterios razonables, a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, al revisar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0evidencia que obedeci\u00f3 a una estricta interpretaci\u00f3n de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1997 (norma \u00a0vigente en materia de asignaci\u00f3n de competencia de las \u00a0acciones populares), \u00a0as\u00ed como a la l\u00ednea jurisprudencial trazada y la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el paginario, lo que \u00a0razonadamente le permiti\u00f3 concluir a la homologa Sala Civil, \u00a0que \u00a0el asunto correspond\u00eda al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Armenia, no s\u00f3lo por haber admitido la acci\u00f3n con auto \u00a0de 28 de mayo del presente a\u00f1o, adquiriendo la competencia a \u00a0partir del principio de perpetuatio \u00a0juridictionis, \u00a0en armon\u00eda con los mandatos constitucionales de celeridad y \u00a0econom\u00eda procesal, sino porque es en dicha ciudad donde, de \u00a0acuerdo con la demanda, se produjo la violaci\u00f3n colectiva de \u00a0derechos, criterio que normativamente define la competencia para \u00a0conocer la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, correspond\u00eda al accionante evidenciar, siquiera \u00a0sumariamente, que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0alguno de los vicios de procedibilidad antes enunciados y no \u00a0simplemente insistir en la imposici\u00f3n de su personal postura \u00a0sobre la competencia para conocer la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0impetrada, pues la naturaleza subsidiaria que rige este excepcional \u00a0tr\u00e1mite constitucional impide que sea usado para prolongar un \u00a0debate ya definido por una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP14045-2021 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0COLORADO L\u00d3PEZ, \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}