{"id":59836,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14043-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14043-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14043-2021\/","title":{"rendered":"STP14043-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14043-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada en nombre \u00a0propio por JORGE \u00a0GIOVANNY MOLANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0contra la Fiscal\u00eda 2\u00aa Caivas de Zipaquir\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 21 de diciembre de 2020 formul\u00f3 denuncia \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0investigara los presuntos actos \u00a0sexuales abusivos de \u00a0los que fue v\u00edctima su hija L.D.M.J., actuaci\u00f3n que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Caivas de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, con el \u00e1nimo de aportar elementos de juicio y conocer el \u00a0estado actual de la investigaci\u00f3n, present\u00f3 tres \u00a0solicitudes a la fiscal\u00eda (25 de mayo, 2 y 14 de julio de \u00a02021), sin embargo, a la fecha de radicaci\u00f3n de su demanda no \u00a0han sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela la parte accionada acredit\u00f3 haber dado respuesta \u00a0de fondo a esos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3, que la fiscal\u00eda ha adelantado con \u00a0diligencia y celeridad la denuncia formulada por el actor, que no se \u00a0ha configurado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por lo tanto goza de \u00a0autonom\u00eda e independencia para agotar la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0argumentando que en el presente asunto la fiscal\u00eda super\u00f3 \u00a0ostensiblemente el t\u00e9rmino que ten\u00eda para resolver sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, \u00a0tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades \u00a0judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. Esto sin perder de vista que su \u00a0materializaci\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, por \u00a0lo que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0este derecho simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no \u00a0de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente \u00a0jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de \u00a0primera instancia en punto a que se brind\u00f3 una respuesta de \u00a0fondo a lo solicitado por JORGE \u00a0GIOVANNY MOLANO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes del accionante consistieron en obtener de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la denuncia que \u00a0present\u00f3 el pasado 21 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta que ofreci\u00f3 el ente acusador se centr\u00f3 en \u00a0hacerle saberle que la investigaci\u00f3n de su inter\u00e9s se \u00a0encontraba en etapa de indagaci\u00f3n y que el 5 de enero y 25 de \u00a0mayo de 2021 hab\u00eda librado \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, \u00a0obtener copia de la identidad del presunto agresor, copia del \u00a0procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor \u00a0de la menor v\u00edctima y acceder a una entrevista psicol\u00f3gica \u00a0con la menor y con su hermana, \u00a0medios de juicio con los que \u00a0determinar\u00eda la procedencia de una eventual imputaci\u00f3n \u00a0o el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta, enviada al correo electr\u00f3nico aportado en el \u00a0escrito de tutela, resuelve de fondo las solicitudes del accionante y \u00a0en nada afecta su derecho fundamental. Recu\u00e9rdese que el \u00a0art\u00edculo 23 constitucional demanda un deber de las \u00a0autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, \u00a0no obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en \u00a0el sentido que lo pretende la parte interesada, \u00a0lo \u00a0relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo \u00a0frente a la inquietud que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el censor puso de presente que la fiscal\u00eda desconoci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino que ten\u00eda para resolver sus solicitudes, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de \u00a0tutela se concluye que la entidad accionada, antes de proferirse el \u00a0fallo de primera instancia, adelant\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a que tal situaci\u00f3n cesara, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre lo pedido y de manera diligente lo comunic\u00f3 al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 \u00a0y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14043-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119721 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada en nombre \u00a0propio por JORGE \u00a0GIOVANNY MOLANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}