{"id":59835,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14042-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14042-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14042-2021\/","title":{"rendered":"STP14042-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14042-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por los accionantes JUAN \u00a0ESTEBAN YEPES DAVID \u00a0y JUAN \u00a0CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso al interior de la causa penal No. \u00a005001160000000-2018-00832 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Ambulante de Antioquia con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 76 Especializada de \u00a0Antioquia, el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional y las \u00a0partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el apoderado que sus representados fueron capturados el 16 de agosto \u00a0de 2018, y el 17 del mismo mes les fueron realizadas las audiencias \u00a0preliminares por el delito de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso con homicidio. Indic\u00f3 que se les impuso medida de \u00a0aseguramiento por esos mismos delitos al considerar que pertenec\u00edan \u00a0al GAOR 36 de las FARC. Al momento de imponerse la medida ya estaba \u00a0vigente la Ley 1908 de 2018. El 10 de abril y 14 de junio de 2019, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2021 se celebr\u00f3 audiencia de solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Ambulante de Antioquia, pues en sentir de la defensa no estaba \u00a0acreditada la condici\u00f3n de GAO y por ello no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos para extender la medida de aseguramiento por 4 a\u00f1os \u00a0como lo indica la Ley 1908 de 1018, sino que deb\u00eda ser de 1 \u00a0a\u00f1o m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la solicitud argumentando que en este \u00a0caso la acreditaci\u00f3n de GAO no era objeto de debate por cuanto \u00a0la existencia de las FARC como grupo armado organizado, es un hecho \u00a0notorio que no requiere de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se apel\u00f3, correspondi\u00e9ndole el \u00a0recurso al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, que el 3 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o confirm\u00f3 la providencia, \u00a0fundamentalmente por el oficio expedido por el Consejero Presidencial \u00a0para la Seguridad Nacional el 8 de abril 2020, en el cual se hace \u00a0referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en las que se \u00a0encuentra las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el documento fue expedido en fecha posterior a la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento a los accionantes. Adem\u00e1s, no \u00a0fue objeto de menci\u00f3n, debate ni controversia por la primera \u00a0instancia, por lo cual considera que se les est\u00e1n vulnerando \u00a0los derechos a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que conforme a la Ley 1908 de 2018, para determinar si un grupo es \u00a0catalogado como un GAO es necesaria la calificaci\u00f3n previa del \u00a0Consejo de Seguridad Nacional, de ah\u00ed que el juzgado accionado \u00a0haya cometido un error sustantivo en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 2 y 23 de dicha ley, puesto que se bas\u00f3 en un \u00a0oficio expedido el Consejo de Seguridad el 8 de abril 2020, es decir, \u00a02 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos imputados a los \u00a0accionantes y de la imposici\u00f3n de la mediad de aseguramiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0efectos de que revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn y ordene resolver nuevamente la \u00a0apelaci\u00f3n conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 y no al art\u00edculo 307-A de la Ley 906 de 2004, pues en su \u00a0criterio no qued\u00f3 debidamente demostrada su pertenencia a un \u00a0grupo delincuencial organizado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0de negar la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rmino \u00a0estuvo ajustada a derecho y no comport\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de defectos espec\u00edficos de procedibilidad, susceptibles de ser \u00a0corregidos por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el auto que se censura se sustent\u00f3 en la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0desde las audiencias preliminares, as\u00ed como en el se\u00f1alamiento \u00a0que hizo en la acusaci\u00f3n respecto de la presunta vinculaci\u00f3n \u00a0de los accionantes al grupo armado organizado Reducto \u00a036 de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que la valoraci\u00f3n realizada en segunda \u00a0instancia del oficio expedido el 8 de abril de 2020 por el Consejero \u00a0Presidencial para la Seguridad Nacional1 \u00a0no afect\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, pues \u00a0el fundamento de la providencia no se sustent\u00f3 exclusivamente \u00a0en ese documento sino que lo emple\u00f3 para corroborar la tesis \u00a0de pertenencia al GAO por parte de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia el apoderado de los \u00a0accionantes la impugn\u00f3 se\u00f1alando que el Tribunal no se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo acerca de la censura dirigida contra el \u00a0juez de primera instancia por argumentar que la acreditaci\u00f3n \u00a0de la pertenencia al GAO deb\u00eda debatirse en el juicio oral y \u00a0no en la revocatoria de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que no haya hecho menci\u00f3n al principio pro \u00a0homine de \u00a0sus representados e insisti\u00f3 en que el Juzgado \u00a030 Penal del Circuito de Conocimiento no \u00a0debi\u00f3 valorar el oficio expedido \u00a0por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, por \u00a0tratarse de un documento elaborado con posterioridad a la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario precisar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes en la tutela se muestran inconformes con las decisiones \u00a0adoptadas por los \u00a0Juzgados 4\u00b0 Penal Ambulante de Antioquia y 30 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, por medio de las cuales les \u00a0negaron, en primera y segunda instancia, la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al considerar que el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad es el \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 317-A de la Ley 906 de 2004, \u00a0por tratarse de un grupo armado organizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, ha de se\u00f1alarse que no es procedente atacar por \u00a0esta v\u00eda los razonamientos efectuados en primera instancia por \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Ambulante de Antioquia, ello porque dicha \u00a0censura debi\u00f3 proponerla en el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a la queja por la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0el Ad \u00a0quem al \u00a0oficio expedido \u00a0por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, observa \u00a0esta Sala que la demanda tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. Si \u00a0bien podr\u00eda afirmarse que se trat\u00f3 de un documento \u00a0allegado con posterioridad al auto de primera instancia, se advierte \u00a0que su contenido pudo ser controvertido por la defensa en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, es decir, se garantiz\u00f3 en todo momento el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, se observa que no fue el \u00fanico medio de \u00a0conocimiento que tuvo el juzgador para aplicar los postulados del \u00a0art\u00edculo 307-A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adicionado por la Ley 1908 de 2018. El marco f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico que integraron la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue determinante puesto que, en todo momento, se \u00a0atribuy\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda a JUAN \u00a0ESTEBAN YEPES DAVID \u00a0y a JUAN \u00a0CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO \u00a0su pertenencia a las disidencias de las FARC-EP como hombres de \u00a0confianza dentro de la organizaci\u00f3n liderada por Alias Cabuyo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ STP7893-2020 \u00a0se determin\u00f3 que el citado canon deb\u00eda aplicarse en \u00a0aqu\u00e9llos casos en que el asunto bajo examen re\u00fana las \u00a0caracter\u00edsticas de un grupo armado organizado GAO, aun cuando \u00a0la fiscal\u00eda incumpla su deber de aportar la calificaci\u00f3n \u00a0que corresponde efectuar al Consejo de Seguridad Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0en verdad la Fiscal\u00eda accionante incumpli\u00f3 el deber que \u00a0le corresponde en el sentido de aportar al tr\u00e1mite la \u00a0calificaci\u00f3n que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional, \u00a0frente a esa organizaci\u00f3n armada, tambi\u00e9n lo es que \u00a0dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y \u00a0conforme con la informaci\u00f3n hasta ahora recaudada, la \u00a0autoridad judicial accionada no pod\u00eda pasar por alto la \u00a0informaci\u00f3n que en detalle brind\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente la decisi\u00f3n que se censura efectu\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes en \u00a0el proceso y de ah\u00ed se concluy\u00f3 que en el caso de los \u00a0demandantes era procedente aplicar las exigencias del art\u00edculo \u00a0307-A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n permite \u00a0concluir que los juzgados accionados no incurrieron en defecto alguno \u00a0y por el contrario analizaron en conjunto la actuaci\u00f3n, \u00a0aspecto que pretenden desconocer los promotores del amparo alegando \u00a0que se incorpor\u00f3 de manera tard\u00eda la calificaci\u00f3n \u00a0del Consejo de Seguridad Nacional, lo que, si bienes cierto no se \u00a0alleg\u00f3 en primera instancia, no comporta por s\u00ed sola \u00a0una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues como se \u00a0indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de un lado, tuvieron la \u00a0oportunidad de controvertir su contenido o incorporaci\u00f3n en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 su apoderado y de \u00a0otro, la decisi\u00f3n cuestionada se fund\u00f3 en otros \u00a0elementos que pod\u00edan ser controvertidos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, queda demostrado que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en un an\u00e1lisis razonable e imparcial de los elementos de \u00a0juicio y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en el proceso, \u00a0lo que no puede ser cuestionado por v\u00eda de tutela solo por el \u00a0hecho de no ser compartido por quien formula el reproche, pues lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n de un requisito de \u00a0procedibilidad, lo pretendido es debatir una vez m\u00e1s y por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma llamada a regular el caso, lo cual resulta improcedente \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Cuestion\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que el Tribunal no hizo un \u00a0pronunciamiento sobre el principio pro \u00a0homine en \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, una postulaci\u00f3n de esa naturaleza no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues al estarse demandando los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n judicial, lo pertinente era \u00a0abordar su estudio a la luz de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad decantados por la jurisprudencia, y solo en caso de \u00a0prosperar alguno de los cargos propuestos, ser\u00eda eventualmente \u00a0factible la aplicaci\u00f3n del principio constitucional que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, como la parte actora no demostr\u00f3 errores en \u00a0las providencias censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente \u00a0como causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra las FARC-EP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14042-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119704 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por los accionantes JUAN \u00a0ESTEBAN 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