{"id":59834,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14041-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14041-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14041-2021\/","title":{"rendered":"STP14041-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por JAIRO \u00a0G\u00d3MEZ CASTRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de septiembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo) y la Fiscal\u00eda 80 Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad al interior de la causa penal No. \u00a02016-00016-00 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Puerto As\u00eds (Putumayo) adelanta el proceso \u00a0penal No. \u00a02016-00016-00 en contra de su prohijado por los presuntos delitos de \u00a0homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir \u00a0y financiaci\u00f3n de grupos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta la determinaci\u00f3n del Alto Comisionado \u00a0para la Paz de acreditar la pertenencia de G\u00d3MEZ \u00a0CASTRO a \u00a0las Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y como el \u00a0marco temporal de los hechos investigados se situaba con anterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo de Paz, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n y el cambio de jurisdicci\u00f3n para que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) asumiera la \u00a0competencia del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal pretensi\u00f3n no fue atendida por el juzgado accionado, \u00a0quien en completo desconocimiento de los derechos de su defendido \u00a0continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, al tiempo que hizo caso omiso \u00a0a dos requerimientos efectuados por la JEP en los que solicitaba el \u00a0env\u00edo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0efectos de que ordene: (i) enviar del proceso que se sigue en su \u00a0contra a la JEP, y (ii) anular todo lo actuado y suspender su tr\u00e1mite \u00a0hasta tanto esa Corporaci\u00f3n defina si asume o no la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de constatar \u00a0que el actor no hab\u00eda solicitado a la autoridad judicial \u00a0accionada el \u00abcambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n, ni la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0que \u00a0menciona en su demanda, adem\u00e1s que no exist\u00eda decisi\u00f3n \u00a0definitiva de la JEP reclamando la competencia de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues tan solo pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el expediente, \u00a0reclamo que fue debidamente atendido durante el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0las autoridades accionadas, refieren no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, toda vez que han actuado conforme a \u00a0derecho pues si el proceso ha seguido su curso, es en raz\u00f3n a \u00a0que el se\u00f1or G\u00f3mez Castro no ha solicitado el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n y\/o competencia y no existe orden de la JEP \u00a0encaminada a que las diligencias se remitan para asumir el \u00a0conocimiento, pues hasta el momento solo ha requerido informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00e9l y la misma ya fue remitida dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de enviar el expediente a la JEP, decret\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela el Juzgado accionado acredit\u00f3 \u00a0haber remitido copia \u00edntegra del proceso: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0lo cierto es que se produjo el advenimiento del fen\u00f3meno de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, pues se encuentra \u00a0acreditado en el sub judice que, en medio del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, esto es, el 23 de agosto de 2021, mediante mensaje de \u00a0datos por correo electr\u00f3nico, el Juzgado accionado env\u00edo \u00a0a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz el enlace del proceso penal No. 2016-00016 que \u00a0se sigue en contra del se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Castro al \u00a0correo institucional infojep.gov.co.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia el apoderado del \u00a0accionante la impugn\u00f3 insistiendo en la necesidad de decretar \u00a0la nulidad de lo actuado y disponer su suspensi\u00f3n inmediata, \u00a0pues a su juicio el marco legal vigente impide continuar con el \u00a0tr\u00e1mite si el proceso reclamado por la JEP se encuentra en \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo admite, como excepci\u00f3n, \u00a0la intervenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones estatales, \u00a0propici\u00e1ndose, un desborde institucional en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JAIRO \u00a0G\u00d3MEZ CASTRO \u00a0acude a la v\u00eda de tutela con el fin que se ordene al juzgado \u00a0accionado decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que \u00a0adelanta en su contra, rad. 2016-00016-00, \u00a0y suspender todo tr\u00e1mite hasta tanto la JEP defina si asume o \u00a0no su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior resalt\u00f3 que los hechos investigados tuvieron \u00a0ocurrencia antes de la firma del acuerdo de paz; que el Alto \u00a0Comisionado para la Paz acredit\u00f3 su pertenencia a las Fuerza \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP); y que la actuaci\u00f3n \u00a0ya fue reclamada por la JEP para el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se \u00a0observa que, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, \u00a0no se ha solicitado ante el juez ordinario la nulidad del proceso y \u00a0menos a\u00fan su suspensi\u00f3n, escenario que resulta \u00a0suficiente para confirmar la improcedencia de la demanda por \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad, el cual seg\u00fan \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u00abpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura ha sido pac\u00edfica y reiterada por esta Sala2 \u00a0al considerarse que, ante la existencia de un proceso en curso, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n puesto \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo anterior, el fundamento del demandante \u00a0para solicitar por v\u00eda de tutela la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n que se sigue en su contra parte de una \u00a0interpretaci\u00f3n errada de lo que compone el tr\u00e1mite de \u00a0sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo explic\u00f3 esta Sala en auto CSJ AP1415-2018, reiterado \u00a0en sentencia CSJ STP9002-2018, \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0solo podr\u00e1 darse en el momento en que la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas adopte una decisi\u00f3n definitiva \u00a0sobre la situaci\u00f3n del postulado y solicite el env\u00edo \u00a0del expediente que cursa en su contra. Bajo ese escenario, esclareci\u00f3 \u00a0la Sala, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juez\u2026 comparta los puntos de vista de la JEP. \u00a0En tal caso, \u00a0declinar\u00e1 la competencia y enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0a la JEP, sin que haya lugar al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia ni a conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juez\u2026 no comparta las apreciaciones de la JEP. \u00a0En ese \u00a0evento, trabar\u00eda un conflicto positivo de jurisdicciones, que \u00a0deber\u00e1 ser decidido por la Corte Constitucional, acorde con \u00a0las previsiones normativas que regulan las singularidades \u00a0excepcionales que podr\u00edan suscitarse en la din\u00e1mica del \u00a0proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, dependiendo de las particularidades del asunto ser\u00eda \u00a0necesario que el funcionario de la justicia ordinaria lleve a cabo \u00a0una calificaci\u00f3n de la conducta y determine si esta fue \u00a0perpetrada \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u00bb, \u00a0para con ello determinar si dispone el env\u00edo del expediente o \u00a0por el contrario traba el conflicto de jurisdicciones antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso no existe un pronunciamiento definitivo de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas respecto a la \u00a0situaci\u00f3n de G\u00d3MEZ \u00a0CASTRO y \u00a0solo obra solicitud de informaci\u00f3n del proceso, no podr\u00eda \u00a0afirmarse que dicha jurisdicci\u00f3n est\u00e1 reclamando la \u00a0competencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ha debido el juez de conocimiento continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del asunto a su cargo, como en efecto lo hizo, y no desprenderse de \u00a0la competencia sin agotar previamente el cumplimiento de todos los \u00a0presupuestos necesarios para remitir el expediente a la JEP, pues se \u00a0reitera, solo hasta que esa Jurisdicci\u00f3n se pronuncie de fondo \u00a0sobre la postulaci\u00f3n de G\u00d3MEZ \u00a0CASTRO \u00a0y, de ser el caso, solicite la remisi\u00f3n del expediente, podr\u00e1 \u00a0el juez de conocimiento disponer su env\u00edo, o negarse, al \u00a0estimar que debe continuar conociendo la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, desvirtuada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y la existencia de medios de defensa judicial id\u00f3neos, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-603\/15; T-580\/06 y T-375\/18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14041-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119605 \u00a0 Acta \u00a0N. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por JAIRO \u00a0G\u00d3MEZ CASTRO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}