{"id":59833,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14040-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14040-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14040-2021\/","title":{"rendered":"STP14040-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14040-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119339 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2021, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda 98 \u00a0Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Rita Elia Vargas de Camargo expuso \u00a0como supuestos de hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Su representada en asocio con su hijo, Jairo \u00a0Miguel Camargo Vargas, adquirieron el bien inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20225111, mediante \u00a0escritura p\u00fablica 1806 del 12 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El 6 de julio de 2017, Rita Elia Vargas de \u00a0Camargo y su hijo interpusieron denuncia penal en contra de Jairo \u00a0Ducuara por el il\u00edcito de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal, tras advertir inconvenientes con una persona que \u00a0pretend\u00eda tomar actos de posesi\u00f3n. La denuncia se \u00a0encuentra en la Fiscal\u00eda 98 Seccional y se le asign\u00f3 el \u00a0CUI 110016000050201726510. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Resalt\u00f3 que durante dicho periodo \u00a0\u00fanicamente se han recaudado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0las pruebas documentales del caso aportadas con la denuncia y firmas \u00a0y huellas de los denunciantes a efecto de proceder con peritaje \u00a0dactilosc\u00f3pico y grafol\u00f3gico en original ap\u00f3crifo. \u00a0Indic\u00f3 que el 10 de octubre de 2019 solicit\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda proseguir con la investigaci\u00f3n ordenando la \u00a0realizaci\u00f3n de tal estudio dactilosc\u00f3pico y grafol\u00f3gico \u00a0en la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El 29 de agosto de 2020 el investigador de \u00a0polic\u00eda judicial se comunic\u00f3 para informar que no pod\u00eda \u00a0realizar las anteriores diligencias debido a que el fiscal no orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de fotoc\u00e9dula de los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- El 7 de octubre de 2020 solicit\u00f3 \u00a0expedici\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial al \u00a0correo electr\u00f3nico ufepublicabog@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El 29 de enero de 2021 reiter\u00f3 el \u00a0requerimiento y agregar al expediente actas de audiencias p\u00fablicas \u00a0realizadas en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Suba, a los \u00a0correos alexandra.villamil@fiscalia.gov.co (direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la fiscal), ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co \u00a0y ufepublicabog@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- El 31 de enero de 2021, el administrador de la \u00a0cuenta de correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co reenvi\u00f3 su \u00a0solicitud al director seccional de fiscal\u00edas, \u00a0dirsec.bogota@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- El 22 de febrero de 2021, la asistente de la \u00a0fiscal\u00eda 98 seccional se refiri\u00f3 a la alta carga \u00a0laboral de ese despacho y a la reciente incorporaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- El 20 de abril de 2021 solicit\u00f3 \u00a0nuevamente informaci\u00f3n respecto de la orden de polic\u00eda \u00a0faltante dentro del citado proceso, haciendo hincapi\u00e9 en la \u00a0necesidad, por parte de los denunciantes, de sanear el t\u00edtulo \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- Aleg\u00f3 que la ausencia de investigaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica de Bogot\u00e1 genera un perjuicio consistente en la \u00a0imposibilidad de que sus representados accedan oportunamente a la \u00a0justicia mediante un debido proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0ordenar a la demandada expedir el oficio de orden de polic\u00eda \u00a0judicial conforme la solicitud allegada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 30 de agosto de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 \u00a0en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y \u00a0en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0que la Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, resuelva la solicitud de \u00a0orden de polic\u00eda judicial elevada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la \u00a0Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y \u00a0Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 brind\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud de orden de polic\u00eda judicial \u00a0elevada, no se manifest\u00f3 en la misma, lo correspondiente a la \u00a0realizaci\u00f3n de la \u201cinspecci\u00f3n \u00a0judicial en la Notaria 20 del circulo de Bogot\u00e1, para que \u00a0proceda al estudio dactilosc\u00f3pico y grafol\u00f3gico de las \u00a0huellas y firmas de la se\u00f1ora Rita Elia y el se\u00f1or \u00a0Jairo Camargo respecto de la escritura de 594 del 11 de abril de 2016 \u00a0rese\u00f1ada en la anotaci\u00f3n 8 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad con folio de matr\u00edcula No. 50 N \u2013 20225111\u201d \u00a0y de que la misma se encuentra tramitada en debida forma dando avance \u00a0consciente y significativo a la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de \u00a02021, que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y \u00a0Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la se\u00f1ora RITA ELIA VARGAS DE \u00a0CAMARGO, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 98 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta que, el 20 de agosto de 2021, dicha autoridad \u00a0brind\u00f3 respuesta a la accionante, en la cual, se indic\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora VARGAS DE CAMARGO que no era posible \u00a0solicitar la comparaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica y grafol\u00f3gica, \u00a0en tanto que \u201cal interior de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos dentro de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N20225111 reposa la escritura falsa 594 con la que se \u00a0realiz\u00f3 la tradici\u00f3n fraudulenta del bien inmueble, por \u00a0tanto, esa escritura que reposa all\u00ed reposa en fotocopia, y \u00a0(\u2026) ning\u00fan perito podr\u00eda realizar dicho an\u00e1lisis \u00a0sobre copia fotost\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo indic\u00f3 el a quo, la mencionada \u00a0Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial con la finalidad de verificar la existencia de escritura \u00a0p\u00fablica No. 594 de 2016 de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1; \u00a0verificar con qu\u00e9 escrituras p\u00fablicas se realizaron las \u00a0anotaciones No. 08 y 09 al interior de la Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 50N-20225111 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1 y verificar \u00a0la existencia de la Escritura P\u00fablica No. 846 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la respuesta emitida por la \u00a0accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales \u00a0establecidos para salvaguardar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la accionante, en el sentido que se \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo as\u00ed, \u00a0la solicitud elevada por la se\u00f1ora \u00a0VARGAS DE CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el \u00a0Juez Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las \u00a0autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, seg\u00fan los intereses de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante \u00a0las autoridades, que contrar\u00eden los intereses de los \u00a0peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n \u00a0con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las pretensiones de \u00a0la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14040-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119339 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}