{"id":59832,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14039-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14039-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14039-2021\/","title":{"rendered":"STP14039-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14039-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119319 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda contra ELVIA \u00a0ROSA MONROY ARROYO en su condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE \u00a0SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA, \u00a0el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 14 \u00a0de septiembre de 2016 en la acci\u00f3n de tutela n\u00famero \u00a0230012204000201600264 (en adelante, acci\u00f3n de tutela \u00a02016-00264). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 6 de julio de 2021, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al Jefe de \u00c1rea de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda de C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, de cumplimiento estricto a lo \u00a0ordenado por los m\u00e9dicos tratantes a favor del se\u00f1or \u00a0RODRIGO ANDR\u00c9S DUE\u00d1AS CONDE, relacionado con el \u00a0suministro de medicamentos, autorizaciones para valoraci\u00f3n por \u00a0fisioterapia, psiquiatr\u00eda, fisiatr\u00eda y la faja lumbar y \u00a0todas aquellas que en lo sucesivo se le expidan, hasta que el \u00a0tratamiento concluya o la situaci\u00f3n del paciente sea asumida \u00a0por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por incumplimiento a lo dispuesto, el accionante \u00a0solicit\u00f3 dar inicio a tr\u00e1mite incidental contra el Jefe \u00a0de \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de \u00a0agosto de la presente anualidad, se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0personal del Jefe de \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda de \u00a0C\u00f3rdoba (E) doctor Cristian Melo Araujo y a la doctora Elvia \u00a0Rosa Monroy Arroyo en calidad de Jefe de \u00c1rea de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda de C\u00f3rdoba para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante que la Psiquiatra Elda Cabeza \u00a0Hern\u00e1ndez, el d\u00eda 17 de diciembre de 2020 le orden\u00f3 \u00a0remisi\u00f3n a consulta con Medicina Interna, pero hasta la fecha \u00a0no ha sido posible que le autoricen la cita, e indica que se ha \u00a0acercado de manera personal a la entidad y adem\u00e1s ha intentado \u00a0realizar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0sin obtener que le programen la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su inconformidad, el se\u00f1or \u00a0Rodrigo Andr\u00e9s Due\u00f1as Conde aport\u00f3; Formula \u00a0m\u00e9dica de fecha 17 de diciembre de 2020, en la que la \u00a0Psiquiatra Elda Cabeza Hern\u00e1ndez le prescribe consulta con \u00a0Medicina Interna por dolor abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Elvia Rosa Monroy Arroyo en calidad de \u00a0Jefe de Unidad Prestadora de Servicio en Salud de C\u00f3rdoba, \u00a0manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 Unidad \u00a0Prestadora de Salud C\u00f3rdoba, no debe continuar prest\u00e1ndole \u00a0servicios m\u00e9dicos al incidentista, por cuanto el demandante no \u00a0hace parte de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, adem\u00e1s \u00a0el fallo de tutela de fecha 14\/09\/2016, proferido en la parte \u00a0resolutiva indica \u201co la situaci\u00f3n del paciente sea \u00a0asumida por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitera que la Unidad Prestadora de \u00a0Salud C\u00f3rdoba, no puede seguir con la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a una persona que solicit\u00f3 su retiro por \u00a0voluntad propia y que hace seis (6) a\u00f1os no pertenece a la \u00a0Instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso bajo estudio se evidencia \u00a0claramente que las pretensiones del accionante, van dirigidas obtener \u00a0autorizaci\u00f3n de consulta externa por Medicina Interna, cuando \u00a0el incidentista no cumple con los requisitos m\u00e9dico \u00a0cient\u00edficos relacionados en la jurisprudencia y la Ley, y lo \u00a0que busca es una Nueva Valoraci\u00f3n M\u00e9dica de Retiro, que \u00a0le produzca una indemnizaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral, utilizando la tutela como mecanismo para su \u00a0Pensi\u00f3n, siendo su actuar totalmente arbitrario e injusto y \u00a0violatorio de todo el ordenamiento pensional e institucional. De \u00a0igual manera relata que lo pretendido atenta contra del Decreto 1796 \u00a0de septiembre 14 de 2000, en su art\u00edculo 8o, teniendo en \u00a0cuenta que el examen de retiro tiene car\u00e1cter definitivo para \u00a0todos los efectos legales, por lo tanto debe practicarse dentro de \u00a0los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo la \u00a0novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al se\u00f1or Due\u00f1as Conde, se \u00a0le realiz\u00f3 su Junta Medico Laboral N\u00b0 6734 del 13 de Julio \u00a0de 2016, en la ciudad de Medell\u00edn, donde se le valor\u00f3 \u00a0su patolog\u00eda, la cual se trata de una enfermedad com\u00fan, \u00a0de acuerdo al inciso a del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1796 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no obstante a lo \u00a0anterior, el accionante tambi\u00e9n agot\u00f3 los recursos que \u00a0le concede la ley, por lo que apel\u00f3 ante el Tribunal Medico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal establecido (4 meses), ente totalmente \u00a0independiente de la Instituci\u00f3n Policial con autonom\u00eda \u00a0propia, cuya decisi\u00f3n fue la de Modificar los resultados de la \u00a0Junta Medico Laboral No 6734 del 13 de Julio de 2016, y en \u00a0consecuencia resolvi\u00f3 disminuir el porcentaje de la \u00a0Disminuci\u00f3n de la Capacidad laboral de 14,00% a 12,00%, as\u00ed \u00a0mismo disminuy\u00f3 los \u00edndices lesi\u00f3nales en \u00a0asignaci\u00f3n de puntaje de 6 a 5, en virtud del art\u00edculo \u00a022 a del decreto 1796 de 2000. \u00a0Expresa la Jefe de \u00a0Unidad Prestadora de Servicio en Salud de C\u00f3rdoba que lo \u00a0pretendido por el demandante es hacer creer al Despacho, que el \u00a0Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, tiene compromisos \u00a0en seguir ofreciendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, y \u00a0posteriormente solicitar revaloraci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, en un proceso ya reglado y calificado, en el cual utiliz\u00f3 \u00a0los recursos contemplados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ni el se\u00f1or Due\u00f1as Conde ni \u00a0su familia son miembros del Subsistema de Seguridad Social en Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto \u00a0no se puede hablar de violaci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0social, puesto que no se encuentra en el sistema especial o de \u00a0excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no puede reclamar a \u00a0trav\u00e9s de incidente de desacato los derechos invocados, debido \u00a0que \u00e9stos que no los tiene, toda vez que se encuentra \u00a0Desvinculado de la Instituci\u00f3n desde el 15 de mayo de 2016 y \u00a0por lo tanto no tiene por qu\u00e9 hablarse de reclamar protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela a derechos que no le corresponden y que solo \u00a0est\u00e1 recibiendo servicios de salud en cumplimiento al fallo de \u00a0tutela plurimencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que desde el 14 de septiembre del a\u00f1o \u00a02016, la Unidad Prestadora de Salud C\u00f3rdoba, le ha venido \u00a0prestando los servicios de salud al se\u00f1or Due\u00f1as Conde, \u00a0en cuanto a las patolog\u00edas ordenadas en el fallo de marras, \u00a0relacionado con el Suministro de Medicamentos, Autorizaciones para \u00a0Valoraci\u00f3n por Fisioterapia, Psiquiatr\u00eda y Fisiatr\u00eda, \u00a0servicios de salud que han sido prestados de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que revisada la historia cl\u00ednica por \u00a0Psiquiatr\u00eda, de fecha 17\/12\/2020, se constata que el se\u00f1or \u00a0Due\u00f1as Conde, tuvo atenci\u00f3n m\u00e9dica por dicha \u00a0especialidad, a trav\u00e9s de Teleconsulta, as\u00ed mismo, se \u00a0puede observar que existe orden de remisi\u00f3n para Medicina \u00a0Interna, por Dolor Abdominal, orden que data desde el 17 de diciembre \u00a0de 2020, orden m\u00e9dica que no se desprende de las patolog\u00edas \u00a0por Fisioterapia, Psiquiatr\u00eda y Fisiatr\u00eda, puesto que \u00a0al revisar detenidamente la historia cl\u00ednica, el paciente es \u00a0remitido a Medicina Interna por dolor abdominal, s\u00edntoma que \u00a0no est\u00e1 asociado con dolencias psiqui\u00e1tricas, toda vez \u00a0que es una manifestaci\u00f3n som\u00e1tica y no mental. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la especialista tratante por Psiquiatr\u00eda, \u00a0debi\u00f3 remitir al se\u00f1or Due\u00f1as Conde, a Medicina \u00a0General por un dolor abdominal y no por Medicina Interna, que es \u00a0cuando se remite a un paciente adulto con enfermedades complejas y \u00a0que concierne a varios sistemas al presentarse enfermedades agudas o \u00a0cr\u00f3nicas que requiera un manejo integral. Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, el incidentista estimul\u00f3 a la especialista a que \u00a0le prescribiera una orden con el fin de buscar otras atenciones en \u00a0salud a las cuales no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la historia cl\u00ednica por \u00a0Psiquiatr\u00eda, de fecha 17\/12\/2020, en la que el se\u00f1or \u00a0Due\u00f1as Conde, refiere tener un dolor abdominal, no cumple con \u00a0el requisito de Inmediatez, puesto que el incidentista no present\u00f3 \u00a0en un plazo razonable el incidente de desacato, teniendo en cuenta \u00a0que desde que surgi\u00f3 el dolor abdominal, hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del incidente de desacato han transcurrido 3 \u00a0meses, 1 semana, 1 d\u00eda, un lapso de tiempo que desecha la \u00a0connotaci\u00f3n de urgente de la misma, lo que desvirt\u00faa la \u00a0existencia del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el paciente tiene derecho a la \u00a0atenci\u00f3n del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para patolog\u00edas relacionadas con Fisioterapia, \u00a0Psiquiatr\u00eda y Fisiatr\u00eda, tal como lo dispone el fallo \u00a0de tutela de marras, por lo que de manera muy respetuosa, se sugiere \u00a0que el se\u00f1or Rodrigo Andr\u00e9s Due\u00f1as Conde se \u00a0afilie al R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado, debido a que ante \u00a0una posible urgencia m\u00e9dica por cualquier eventualidad, \u00a0estar\u00eda desprotegido en detrimento de salud, puesto que no hay \u00a0quien entre a cubrir el costo de su atenci\u00f3n integral, por lo \u00a0que de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica como hospitalizaci\u00f3n \u00a0etc., sin tener el respectivo derecho, estar\u00edan incurriendo en \u00a0detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita negar el presente \u00a0incidente de desacato y no sancionar a la Jefa de \u00c1rea \u00a0Prestadora en Salud de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Se aporta como prueba constancia de autorizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del record de autorizaciones de orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio externo generadas a trav\u00e9s del aplicativo geinf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de Junta M\u00e9dico Laboral No 6734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 13 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia acta M17- 320 Tribunal M\u00e9dico Laboral y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n Militar de fecha 8 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia Autorizaciones por Psiquiatr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina del dolor y cuidado paliativos (Fisiatr\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neurolog\u00eda y Resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, el \u00a07 de septiembre de 2021, sancion\u00f3 \u00a0a ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su \u00a0condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0DE C\u00d3RDOBA, \u00a0con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al constatar que no \u00a0cumplieron con la orden de tutela impartida en el fallo del 14 de \u00a0septiembre de 2016 dentro de la acci\u00f3n de tutela 2016-00264. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad subjetiva de la sancionado, el a \u00a0quo resalt\u00f3 que este \u00a0requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los \u00a0requerimientos realizados, la funcionaria accionado no ha mostrado \u00a0inter\u00e9s ni ha realizado acciones para materializar el efectivo \u00a0cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0contra ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su \u00a0condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0DE C\u00d3RDOBA, como \u00a0consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en \u00a0el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela 2016-00264promovida \u00a0por RODRIGO ANDR\u00c9S DUE\u00d1AS \u00a0CONDE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer si debe \u00a0confirmarse la sanci\u00f3n impuesta contra las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-280A de 2002, es \u00a0importante recordar que el incidente de desacato es \u00a0un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0amparados, dado que \u00ab\u2026la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0cumplimiento y el incidente de desacato \u00a0son los dos instrumentos con los que \u00a0el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impartida, bien sea de manera simult\u00e1nea o \u00a0sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos \u00a027 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera \u00a0simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta \u00a0al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela \u00a0mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del &#8220;incidente de desacato&#8221;, \u00a0que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el juez puede adelantar el incidente de desacato y \u00a0sancionar a los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar \u00a0las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, \u00a0distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u00a0\u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para \u00a0el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para \u00a0el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el \u00a0desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la \u00a0tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de \u00a0desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, se \u00a0puede concluir que el cumplimiento es de car\u00e1cter principal \u00a0pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la \u00a0esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su \u00a0configuraci\u00f3n una responsabilidad objetiva. En cambio, el \u00a0desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal y \u00a0que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido \u00a0de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la \u00a0negligencia \u00a0de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0llamado a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esta manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidi\u00f3 \u00a0no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la \u00a0sanci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se observa que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0tramit\u00f3 el incidente propuesto por \u00a0RODRIGO ANDR\u00c9S DUE\u00d1AS \u00a0CONDE, concluyendo la declaratoria \u00a0de incumplimiento del fallo de tutela \u00a0del 14 de septiembre de 2016 proferido \u00a0por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado tr\u00e1mite incidental se origin\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n a que el \u00c1REA \u00a0DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA \u00a0no hab\u00eda adelantado las actuaciones necesarias y completas \u00a0relacionadas con la orden de tutela impartida, por consiguiente, se \u00a0procedi\u00f3 a sancionar a ELVIA \u00a0ROSA MONROY ARROYO en su condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE \u00a0SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA \u00a0con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto \u00a0de lo que fue objeto de sanci\u00f3n, esto es, no acreditar que se \u00a0garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud ordenados en favor del accionante, en \u00a0espec\u00edfico, una orden m\u00e9dica de Medicina Interna \u00a0emitida por Psiquiatr\u00eda -especialidad \u00a0que se cobij\u00f3 en el fallo de tutela-, \u00a0la Sala considera que es un aspecto que fue superado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, porque a partir de la respuesta de 9 \u00a0de septiembre de 2021, remitida despu\u00e9s de hab\u00e9rsele \u00a0notificado de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 el desacato, \u00a0ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su \u00a0condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0DE C\u00d3RDOBA alleg\u00f3 \u00a0copia de las autorizaciones y ordenes de servicio, fijando fecha y \u00a0hora espec\u00edfica para la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0presencial con Medicina Interna, la cual se llev\u00f3 a cabo el 24 \u00a0de septiembre de 2021 a las 7:00 a.m. en las Instalaciones de la \u00a0Unidad Prestadora de Salud de C\u00f3rdoba, con el Doctor Blas \u00a0Ignacio Garc\u00eda Exbrayath. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en lo que concierne a garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud ordenados en favor del accionante, se \u00a0considera que la \u00a0orden de tutela se cumpli\u00f3 con lo que hasta ahora han \u00a0determinado los galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a024 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la \u00a0ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su \u00a0condici\u00f3n de JEFE DEL \u00c1REA DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0DE C\u00d3RDOBA, para que se \u00a0abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la \u00a0solicitud de amparo que le convoca, pues hasta tanto no se cumpla a \u00a0cabalidad con la orden de tutela del tr\u00e1mite 2016-00264, dicha \u00a0Instituci\u00f3n no puede negar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente est\u00e1 \u00a0debidamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a ELVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA MONROY ARROYO en su condici\u00f3n de JEFA DEL \u00c1REA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las consideraciones presentadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEFE DEL \u00c1REA DE SANIDAD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14039-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119319 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}