{"id":59830,"date":"2023-12-22T19:33:38","date_gmt":"2023-12-22T19:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14037-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:38","slug":"stp14037-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14037-2021\/","title":{"rendered":"STP14037-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14037-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0119313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.273) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 68 Delegada de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia y la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Olga Stella Lozano Mussa refiri\u00f3 como \u00a0supuestos de hecho, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Despu\u00e9s de algunos a\u00f1os de salir \u00a0e ingresar sin ning\u00fan problema del pa\u00eds, el 1o de enero \u00a0del 2021, al intentar embarcar un vuelo internacional le fue \u00a0informado por migraci\u00f3n del Aeropuerto El Dorado que no pod\u00eda \u00a0abordar porque ten\u00eda una prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El 4 de febrero de 2021, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la que se le asign\u00f3 el radicado SGD- No. 20216110023612, por \u00a0medio del cual requiri\u00f3 se actualizara su informaci\u00f3n \u00a0en las bases de datos respectivas y se eliminara cualquier anotaci\u00f3n \u00a0que obstruyera su salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El 24 de mayo de 2021 peticion\u00f3 ante \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, bajo el radicado 20217031982182, levantar \u00a0cualquier restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds. El 22 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso dicha entidad le indic\u00f3 que \u00a0registra en su contra un proceso con Origen DAS bajo el n\u00famero \u00a017816 del 23 de diciembre de 1997, el cual reposa en las bases de \u00a0datos de la Polic\u00eda Nacional, por lo que corrieron traslado de \u00a0su requerimiento a esa entidad bajo el radicado 20217030341581. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El 11 de junio de 2021 peticion\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por medio del cual solicit\u00f3 se diera \u00a0tr\u00e1mite al traslado que hab\u00eda corrido Migraci\u00f3n \u00a0Colombia y levantaran cualquier restricci\u00f3n que fuese \u00a0registrada en SU contra respecto del 23 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- El 22 de junio de 2021 la Polic\u00eda \u00a0Nacional le dio respuesta, precisando que tiene restricci\u00f3n \u00a0para salir del pa\u00eds seg\u00fan oficio 10288 de 23 de \u00a0diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscal\u00eda 68 \u00a0delegada por enriquecimiento il\u00edcito de la Unidad de Delitos \u00a0Financieros. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n \u00a0por la autoridad competente precisando que los documentos allegados \u00a0con el derecho de petici\u00f3n no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0con el proceso del registro. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El d\u00eda 29 de junio de 2021, se dirigi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n de fiscal\u00edas de Cundinamarca, donde le \u00a0informaron que al revisar en los sistemas SIJUK encontraron que \u00a0realmente es la fiscal\u00eda 20 Unidad de lavado de activos la que \u00a0tiene el caso abierto en sistema y con esta restricci\u00f3n activa \u00a0dentro del radicado No. 1791. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Precis\u00f3 que el \u00fanico proceso que \u00a0se ha seguido en su contra culmin\u00f3 en agosto de 2001 con \u00a0decisi\u00f3n de la sala penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- El d\u00eda 1o de Julio de 2021 present\u00f3 \u00a0nueva petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 20216110184122, aport\u00f3 el fallo preclusivo \u00a0emitido desde 2001 y solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la \u00a0err\u00f3nea informaci\u00f3n que existe en sus bases de datos y \u00a0el inmediato levantamiento de la restricci\u00f3n a su locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- En suma, requiri\u00f3 que se ordene a las \u00a0demandadas actualizar su informaci\u00f3n judicial y levantar \u00a0cualquier prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds anotada ante \u00a0Migraci\u00f3n Colombia y contestar de manera clara y precisa, de \u00a0fondo y de manera puntual cada una de las solicitudes que a trav\u00e9s \u00a0del derecho de petici\u00f3n present\u00f3 ante estas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas \u00a0data de la se\u00f1ora OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA, \u00a0y orden\u00f3 al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito con Funciones de Jefe de Unidad del Equipo de Delitos contra \u00a0la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico que: (i) \u00a0\u201cverifique \u00a0si es posible que la autoridad de la \u00e9poca cometi\u00f3 un \u00a0error al remitir el proceso 178160 (17816) por competencia al Juzgado \u00a026 Penal del Circuito (sin m\u00e1s datos) y no al Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn y en caso afirmativo \u00a0informar de ello a ese \u00faltimo despacho judicial y a la \u00a0accionante\u201d; \u00a0(ii) \u00a0\u201csi \u00a0a\u00fan no lo hubiere hecho, remita la documentaci\u00f3n, \u00a0capturas de pantalla y toda la informaci\u00f3n de bases de datos \u00a0que tenga a su disposici\u00f3n respecto del proceso 178160 o \u00a0(17816) a Olga Stella Lozano Mussa y al Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn\u201d; \u00a0y, (iii) \u00a0\u201cdentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n requiera la informaci\u00f3n necesaria al \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn para \u00a0cotejar si \u201cel impedimento de salida del pa\u00eds, oficio \u00a010288 de 23 de diciembre de 1997, por el proceso 17816 de la Fiscal\u00eda \u00a068 Delegada por enriquecimiento il\u00edcito de la Unidad de \u00a0Delitos Financieros\u201d, registrado en las bases de datos de la \u00a0DIJIN, guarda identidad con el conocido por dicho juzgado e informe \u00a0lo encontrado, mediante oficio, a la demandante y a dicha autoridad \u00a0judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar \u00a0que se \u00a0configura en el presente asunto una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, al no haberse brindado respuesta, de \u00a0manera expresa y eficaz, a la solicitud formulada por esta ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, neg\u00f3 por el \u00a0amparo constitucional frente a las solicitudes de intervenci\u00f3n \u00a0frente a Migraci\u00f3n Colombia y la DIJIN, teniendo en cuenta \u00a0que, la actualizaci\u00f3n de la bases de datos dependen de las \u00a0verificaciones que hagan previamente las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la decisi\u00f3n es a favor de sus intereses, esta se \u00a0debe modificar, en el sentido que el juez constitucional debe \u00a0\u201cdeterminar \u00a0si esa prohibici\u00f3n a mi libre circulaci\u00f3n es legal o \u00a0ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 que, \u00a0\u201cni \u00a0siquiera se determino en el fallo -ac\u00e1 impugnado- cual es la \u00a0autoridad que orden\u00f3 dicha prohibici\u00f3n, ni mucho menos \u00a0por que raz\u00f3n se orden\u00f3, no se conoce cual fue el medio \u00a0por el cual se le comunic\u00f3 a migraci\u00f3n Colombia dicha \u00a0prohibici\u00f3n, adem\u00e1s en nada se tuvo en cuenta mi \u00a0manifestaci\u00f3n sobre que jam\u00e1s durante toda mi vida he \u00a0tenido ning\u00fan tipo de prohibici\u00f3n para salir del pa\u00eds, \u00a0que lo he podido hacer con regularidad y seg\u00fan mi voluntad \u00a0hasta enero de 2021 cuando me comunicaron por primera vez que exist\u00eda \u00a0esa prohibici\u00f3n y lograron que perdiera un vuelo internacional \u00a0por la supuesta restricci\u00f3n en mi contra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 68 Delegada de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia y la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por la parte actora, que se establecen \u00a0nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la \u00a0acci\u00f3n de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de \u00a0primera instancia, concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0impugnaci\u00f3n se centrar\u00e1 solo en lo dispuesto en la \u00a0acci\u00f3n de tutela original, y frente a lo cual, fall\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia; es decir, determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA por parte \u00a0del Fiscal Delegado \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad \u00a0del Equipo de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Orden \u00a0Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que en el \u00a0presente asunto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en \u00a0especial, el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el sub \u00a0judice se \u00a0configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, puesto no existe evidencia alguna que demuestre que, \u00a0frente a la solicitud de 1 de julio de 2021, elevada por la \u00a0accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0asignada por competencia al Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe \u00a0de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico, se brind\u00f3 una respuesta clara, \u00a0completa y de fondo a la se\u00f1ora LOZANO \u00a0MUSSA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a \u00a0diferencia de lo requerido por el accionante, lo procedente es, como \u00a0lo dispuso el Tribunal, ordenar a la respectiva autoridad brindar una \u00a0respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las \u00a0prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, puesto que el Juez Constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y \u00a0conforme a estos lineamientos, el Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe \u00a0de Unidad del Equipo de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico, \u00a0dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las \u00a0particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo \u00a0solicitado por OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA, \u00a0esto es, las verificaciones pertinentes dentro del asunto que \u00a0corresponde a la situaci\u00f3n de la accionante y ordenadas en el \u00a0fallo proferido por el a \u00a0quo, para \u00a0que as\u00ed, las autoridades competentes -Migraci\u00f3n \u00a0Colombia y DIJIN-, \u00a0una vez realizadas estas diligencias, de ser posible, actualicen sus \u00a0bases de datos y procedan al levantamiento de la prohibici\u00f3n \u00a0de salida del pa\u00eds anotada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a la autoridad competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando \u00a0se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14037-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0119313 \u00a0 (Aprobado Acta No.273) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0STELLA LOZANO MUSSA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}