{"id":59826,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14031-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14031-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14031-2021\/","title":{"rendered":"STP14031-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14031-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO \u00a0JOS\u00c9 GELVEZ OSORIO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de \u00a0Bucaramanga S.A. E.S.P., en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral, dentro \u00a0del radicado No. 201600298. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por \u00a0el accionante en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0S.A. E.SP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 07 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0al accionado y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del titular de despacho, inform\u00f3 que para resolver el asunto \u00a0laboral presentado por el accionante se tuvo en cuenta el material \u00a0probatorio obrante dentro del expediente y se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n ajustada a la normativa que orienta la materia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se opone a la solicitud de amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. \u00a0E.S.P., se pronunci\u00f3 frente a todos los hechos de la demanda \u00a0de tutela y manifest\u00f3 no haber vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales al accionante, pues ha cumplido con lo ordenado por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y por esto se encuentra a paz y \u00a0salvo con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0manifestando oposici\u00f3n a todas las pretensiones presentadas \u00a0dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional solicitado luego de concluir que el \u00a0accionante desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez que rige a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que, si la decisi\u00f3n del tribunal que confirm\u00f3 \u00a0la providencia que dio fin al proceso ejecutivo tras la prosperidad \u00a0de la excepci\u00f3n de \u201cpago\u201d \u00a0se emiti\u00f3 el 06 de febrero de 2020, lo natural y l\u00f3gico \u00a0hubiese sido que el accionante acudiera a la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y razonable, y no m\u00e1s de un a\u00f1o y medio \u00a0despu\u00e9s, como se evidenci\u00f3 con la radicaci\u00f3n de \u00a0la demanda el 02 de septiembre del a\u00f1o en curso, lapso que \u00a0consider\u00f3 desproporcionado e injustificado para acudir a este \u00a0medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al considerar que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia carece de congruencia, teniendo en cuenta que no se ajust\u00f3 \u00a0a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los hechos \u00a0impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0exponiendo situaciones personales por las cuales argumenta present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o y medio \u00a0despu\u00e9s del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga; Adem\u00e1s, solicita sean protegidos sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el \u00a0fallo que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancias y que \u00a0dio fin al proceso ejecutivo laboral dentro del cual no prosperaron \u00a0las pretensiones presentadas por el accionante fue proferido el 06 de \u00a0febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 02 de septiembre de 2021, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y medio despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha \u00a0flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepci\u00f3n no \u00a0es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso \u00a0que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el \u00a0accionante para formular la tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio \u00a0allegados no advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de una \u00a0justificante que permita suponer que ORLANDO \u00a0JOS\u00c9 GELVEZ OSORIO se \u00a0encontraba en imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica que le imped\u00eda acudir a la tutela desde el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que censura, \u00a0incluso con los argumentos expuestos en sede de impugnaci\u00f3n en \u00a0los que manifiesta las razones por las cuales no acudi\u00f3 al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, se \u00a0considera que a pesar de las situaciones presentadas, el lapso de \u00a0tiempo que transcurri\u00f3 desde la fecha en la que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que se censura y la de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, esto es \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y \u00a0seis meses, se ofrece desproporcionado para acudir al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no \u00a0se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez \u00a0de tutela se concibe como necesaria por disposici\u00f3n expresa \u00a0del presente constitucional, de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0flagrantemente contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la \u00a0ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14031-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119754 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO \u00a0JOS\u00c9 GELVEZ OSORIO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}