{"id":59825,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14030-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14030-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14030-2021\/","title":{"rendered":"STP14030-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14030-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ROGER \u00a0MAURICIO GULLUMUS EMBUS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la diversidad \u00a0\u00e9tnica cultural y el debido proceso. A la actuaci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 al Centro Penitenciario y Carcelario de la Plata, \u00a0Huila, las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a esta Sala establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de la Plata, Huila, mediante la cual el accionante fue condenado en \u00a0el marco del proceso penal adelantado en su contra, y en la que \u00a0tambi\u00e9n se orden\u00f3 su traslado del centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Belalcazar, Cauca, \u00a0 al centro penitenciario de La Plata, Huila para purgar all\u00ed \u00a0la pena impuesta, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n, con auto del 07 de octubre de \u00a02021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio traslado a \u00a0accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda el 12 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el tres de septiembre del a\u00f1o en curso, dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0del Resguardo de Belalc\u00e1zar, dentro de la cual solicit\u00f3 \u00a0el traslado del accionante al precitado resguardo, inform\u00e1ndole \u00a0que como dicha reclamaci\u00f3n fue objeto de censura por parte de \u00a0la defensa ser\u00eda resuelta al momento de desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual estaba supeditado al turno correspondiente \u00a0de los procesos penales, aclarando que la Corporaci\u00f3n debe dar \u00a0prioridad a asuntos constitucionales, peticiones de libertad, \u00a0procesos pendientes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0entre otros asuntos prioritarios con personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el accionante no cuestiona las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo cual no se evidencia violaci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, y en raz\u00f3n a esto solicita negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, \u00a0Huila, realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite realizado al \u00a0interior del proceso penal en contra del accionante, mencion\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 2021, \u00a0providencia que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Neiva \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente debido a que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0adem\u00e1s dentro del escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0se menciona la inconformidad por la negativa a que el sentenciado \u00a0contin\u00fae \u00a0cumpliendo la condena en el Centro de Armonizaci\u00f3n, \u00a0lo cual es el tema propuesto dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, en consecuencia, es un aspecto vinculado al objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en la sentencia proferida se analiz\u00f3 en forma clara y \u00a0pormenorizada el tema objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0cual la orden de traslado inmediato del sentenciado, desde el Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n hasta el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de La Plata, Huila, no resulta ilegal, ni arbitraria, ni \u00a0violatoria de los derechos fundamentales del accionante, sino que es \u00a0una consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la acci\u00f3n por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora del Centro Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, \u00a0inform\u00f3 que el accionante se encuentra recluido en ese \u00a0establecimiento, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en la sentencia \u00a0condenatoria del 27 de Julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ese establecimiento penitenciario, depende totalmente de la \u00a0decisi\u00f3n que adopte el \u00f3rgano competente frente a la \u00a0solicitud de traslado de la persona privada de la libertad, por ser \u00a0quienes vigilan la condena. Por esto no corresponde a ese centro de \u00a0reclusi\u00f3n ordenar traslados o devoluciones al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena; en consecuencia, manifiesta que no han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 23 Seccional de la Plata, Huila, a trav\u00e9s de \u00a0su delegada inform\u00f3 los pormenores del proceso adelantado en \u00a0contra del accionante y consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente hasta tanto se resuelva el recurso \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0ROGER MAURICIO GULLUMUS EMBUS, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado3: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la identidad y dignidad de los ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad, la Corte Constitucional \u00a0en sentencia T-921 de 2013, indic\u00f3 que estos son \u00a0derechos fundamentales que deben ser amparados con independencia de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n \u00a0derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n no \u00a0puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique \u00a0el fuero penal ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 19954 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 \u00a0de 20125 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0las \u00a0entidades accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la diversidad \u00e9tnica cultural y el debido \u00a0proceso invocados por la \u00a0parte actora, en el proceso que se adelanta en su contra dentro del \u00a0radicado No. 413966000594-2019-80002-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0La Plata, Huila, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0accionante dentro de la cual se ordenaba su \u00a0traslado del centro de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Belalc\u00e1zar, Cauca, al centro penitenciario de La Plata, \u00a0Huila, para purgar all\u00ed la pena impuesta, \u00a0dicha providencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, el traslado al centro \u00a0penitenciario afecta el desarrollo de sus creencias, pues no puede \u00a0practicarlas al encontrarse rodeado de personas con una cultura \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad por el traslado a un centro penitenciario ordenado en \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, donde se encuentra \u00a0mientras la Sala Penal del Tribunal de Neiva desata el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0\u2013 dentro del que se menciona la \u00a0negativa al cumplimiento de la condena en un Centro de Armonizaci\u00f3n, \u00a0tema principal del presente tr\u00e1mite\u2013, y en el cual \u00a0 \u00a0seg\u00fan manifiesta no puede practicar sus creencias como \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el precitado debate debe adelantarse en el escenario \u00a0natural correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por ROGER \u00a0MAURICIO GULLUMUS EMBUS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al Despacho, no se hab\u00edan recibido respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14030-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119870 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ROGER \u00a0MAURICIO GULLUMUS EMBUS, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}