{"id":59823,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14028-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14028-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14028-2021\/","title":{"rendered":"STP14028-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14028-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALEJANDRO \u00a0ROMERO CHAVARRO, \u00a0contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado Once Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Neiva, dentro de la cual fue confirmada la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, en la que se dispuso negar la \u00a0nulidad deprecada por el accionante dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 07 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0conocimiento de Neiva, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia y la cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de no decretar la nulidad planteada por el accionante \u00a0proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0pues el apelante no logr\u00f3 acreditar la ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica o irregularidades dentro de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se encuentra acreditado en las actas incorporadas al expediente, \u00a0la asistencia de defensor con la que ha contado el accionante desde \u00a0el inicio del proceso, por lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso o derecho de defensa, lo que si evidencia es un \u00a0comportamiento dirigido a dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados \u00a0por el accionante y solicita sean negadas las pretensiones en contra \u00a0de ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva, inform\u00f3 sobre las etapas procesales que se han surtido \u00a0dentro del expediente que se adelanta en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de julio del corriente a\u00f1o, en audiencia de juicio \u00a0oral a la que asistieron todas las partes e intervinientes, el \u00a0accionante pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n al \u00a0considerar que adolec\u00eda de irregularidades de car\u00e1cter \u00a0sustancial, como la falta de defensa t\u00e9cnica, solicitud que \u00a0fue negada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a la fecha se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral, la cual fue programada y notificada a las \u00a0partes e intervinientes para el 24 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0solicitando se niegue el amparo dado que se han garantizado los \u00a0derechos fundamentales dentro del proceso que se adelanta en contra \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0oficial mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, inform\u00f3 \u00a0que conocieron del proceso penal en contra del accionante y de las \u00a0actuaciones procesales realizadas mientras este estuvo a su cargo; \u00a0sin embargo, el 23 de diciembre de 2020 mediante acuerdo proferido \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fueron enviados \u00a083 procesos al Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, entre esos el que \u00a0se adelanta en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones realizadas dentro de la causa penal en \u00a0contra del accionante e indic\u00f3 que en la diligencia de \u00a0traslado este estuvo acompa\u00f1ado por su abogado, como consta en \u00a0el acta de traslado de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0sobre las distintas solicitudes realizadas por el accionante dentro \u00a0del proceso y los tr\u00e1mites que se le han dado a las mismas, \u00a0consider\u00e1ndolas dilatorias y carentes de verdad, toda vez que \u00a0nunca se le han vulnerado derechos fundamentales y siempre ha estado \u00a0representado por su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Oviedo, defensor p\u00fablico del \u00a0accionante dentro del proceso penal, manifest\u00f3 que desde el \u00a0d\u00eda del traslado del escrito de acusaci\u00f3n tuvo contacto \u00a0directo con el mismo, asisti\u00e9ndolo y asesor\u00e1ndolo en el \u00a0tr\u00e1mite, como se puede evidenciar en el acta donde aparece su \u00a0firma y la de los dem\u00e1s asistentes a la diligencia. En la \u00a0misma fecha indica que comparti\u00f3 con el procesado su n\u00famero \u00a0de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que desconoce las razones por las cuales el accionante no compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia concentrada aun cuando se encontraba debidamente \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que siempre ha asistido a todas las diligencias programadas dentro \u00a0del proceso y que el procesado nunca le ha manifestado su descontento \u00a0respecto a la labor como defensor. Indic\u00f3 que siempre ha \u00a0tenido contacto directo con su defendido, de manera personal y \u00a0telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, por encontrarse el proceso en curso, raz\u00f3n por la cual \u00a0cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; \u00a0adem\u00e1s, considera que resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional pues la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a la ausencia de respuesta por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Local de Neiva ante la solicitud de copias de los elementos \u00a0materiales probatorios elevada por el accionante, y al no \u00a0manifestarse al respecto dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela presentada cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad al agotar los mecanismos ordinarios, pues \u00a0alleg\u00f3 memorial solicitando la nulidad y correcci\u00f3n de \u00a0lo actuado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva. Por lo cual pretende se revoque el fallo de \u00a0primera instancia y le sean amparados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0las \u00a0entidades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra en el \u00a0radicado No. 41001600058620160374900. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 23 de agosto de 2021, el Juzgado del Circuito accionado resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra \u00a0la providencia del 26 de julio del mismo a\u00f1o, por medio del \u00a0cual el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva resolvi\u00f3 no decretar la nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de \u00a0car\u00e1cter sustancial, como la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad de la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la \u00a0nulidad presentada, encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la \u00a0posici\u00f3n de la autoridad judicial que concluye de la misma fue \u00a0resuelta de forma ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al amparo concedido por el fallador de primera \u00a0instancia, esta Sala comparte la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que, una vez estudiada la manifestaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0ante el traslado realizado dentro de este tr\u00e1mite, no se \u00a0evidenci\u00f3 pronunciamiento alguno respecto a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante el 23 de junio de 2021, y teniendo la \u00a0oportunidad de manifestarse ante ese respecto en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14028-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119821 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALEJANDRO \u00a0ROMERO CHAVARRO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}