{"id":59822,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14027-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14027-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14027-2021\/","title":{"rendered":"STP14027-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14027-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FARID \u00a0ANTONIO RAMOS JARAMILLO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 2019-00130. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las \u00a0prerrogativas constitucionales del actor, al no tener en cuenta la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez con base en criterios \u00a0cient\u00edficos y t\u00e9cnicos y omitir la valoraci\u00f3n de \u00a0un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Risaralda en el que se indic\u00f3 que el hecho hab\u00eda \u00a0acaecido el 9 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 28 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el correspondiente fallo y una vez impugnado, el Juez de tutela \u00a0remiti\u00f3 a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada \u00a0propuesta por el accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0del 12 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada de las pretensiones formuladas \u00a0en el proceso laboral con radicado n\u00famero 2019-00130. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al recurso de alzada, indic\u00f3 que tuvo en cuenta tres pericias \u00a0para determinar la procedencia de nulidad del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral con relaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0y, finalmente examin\u00f3 si el demandante hab\u00eda reunido \u00a0los requisitos adicionales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de invalidez, no obstante valorada la prueba se concluy\u00f3 \u00a0que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral correspond\u00eda al 11 de julio de 2014 y al \u00a0evidenciar que cotiz\u00f3 24.28 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores no se satisfizo el requisito del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no \u00a0se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio o defecto alguno por parte \u00a0de las autoridades demandadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Caldas, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo incoado \u00a0por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 el requisito \u00a0general de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia \u00a0judicial, esto es la subsidiariedad, en tanto contra la decisi\u00f3n \u00a0que hoy censura pudo promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, si bien el accionante acredita tener \u00a074 a\u00f1os, lo cierto es que no reviste la calidad de persona de \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que, si bien no puede \u00a0ser considerado como persona de la tercera edad, demostr\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, por lo tanto, es sujeto de \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado, adem\u00e1s de no \u00a0contar con condiciones m\u00ednimas para vivir dignamente. \u00a0resaltando que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento sus gastos fijos \u00a0mensuales, as\u00ed como tambi\u00e9n sus obligaciones con su \u00a0n\u00facleo familiar, lo que no fue desvirtuado por la contraparte, \u00a0evidenci\u00e1ndose una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de mayo de \u00a02021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado a trav\u00e9s \u00a0de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito general de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y, aunque la Sala no \u00a0cuestiona que el actor pudo encontrarse en una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal circunstancia no justifica el \u00a0no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta \u00a0que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo \u00a0de pobreza que fue instituido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0y el derecho de defensa a quien \u00abno \u00a0se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo \u00a0de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0quienes por ley deben alimento\u00bb, \u00a0de modo que esa particular situaci\u00f3n debi\u00f3 se\u00f1alarla \u00a0ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este \u00a0escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal \u00a0id\u00f3neo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora pudo \u00a0acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo para que all\u00ed \u00a0fuera asistida por profesionales del derecho id\u00f3neos que le \u00a0ayudaran a plantear el recurso de casaci\u00f3n que ahora se echa \u00a0de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de \u00a0defensa ordinarios puestos a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, necesario resulta \u00a0ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consonancia con los pronunciamientos del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que \u00a0es a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si renuncia al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra \u00a0en aras de obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. \u00a0Sentencia T-237 de 2018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda \u00a0desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0si \u00a0bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 \u00a0de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el \u00a0accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0en condici\u00f3n de vulnerabilidad1, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dicho reconocimiento no es autom\u00e1tico, \u00a0pues el interesado tiene una carga m\u00ednima de probar, siquiera \u00a0de manera sumaria, que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0extrema gravedad y, adem\u00e1s, expresar las razones por la cuales \u00a0el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para \u00a0lograr la inmediata protecci\u00f3n a los derechos que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, el actor si bien hizo unas manifestaciones no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera la discapacidad que sufre \u00a0representa una afectaci\u00f3n de tal entidad, que actualice los \u00a0contornos de un perjuicio irremediable, ni mucho menos el por qu\u00e9 \u00a0desestim\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0para insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera, \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se itera, dado que en el presente asunto no acudi\u00f3 a los \u00a0medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-147 de 2011: (\u2026) aquellas personas que debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14027-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120039 \u00a0 Acta N. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FARID \u00a0ANTONIO RAMOS JARAMILLO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}