{"id":59821,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14026-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14026-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14026-2021\/","title":{"rendered":"STP14026-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14026-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial del \u00a0MUNICIPIO \u00a0DE YUMBO, \u00a0Valle del Cauca, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a02014-00697-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 29 de \u00a0enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoci\u00f3 \u00a0una sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 1\u00ba de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 61324 \u00a0del 8 de octubre de 2021, el Juez de tutela remiti\u00f3 a esta \u00a0Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remiti\u00f3 copia \u00a0digital del expediente laboral objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva y resalt\u00f3 la inexistente \u00a0configuraci\u00f3n de defecto en las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0abogada de Mar\u00eda Cristina Aguilar de Rivera, vinculada a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, resalt\u00f3 la improcedencia de la \u00a0tutela, en tanto que, a su juicio se pretende utilizar esta v\u00eda \u00a0como recurso ordinario sin que advierta trasgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aport\u00f3 capturas de pantalla de los estados electr\u00f3nicos \u00a0de la p\u00e1gina de la secretar\u00eda de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali, a trav\u00e9s del cual se notific\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo incoado por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo, resaltando que, si bien \u00a0trascurrieron 7 meses desde la sentencia y la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de derechos permanece \u00a0generando un grave perjuicio al asumir el pago pensional en su \u00a0totalidad cuando en realidad debe ser compartido con Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la subsidiariedad resalt\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0Decreto 806 de 2020 al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en \u00a0tanto se limit\u00f3 a correr traslado para presentar alegaciones \u00a0por escrito, por lo que desconoci\u00f3 que se hab\u00eda emitido \u00a0decisi\u00f3n, enter\u00e1ndose de ello, tiempo despu\u00e9s de \u00a0haber trascurrido el t\u00e9rmino para interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero \u00a0de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0pensional por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Heladio Rivera \u00a0Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, el \u00a0juez de tutela de primera instancia refiri\u00f3 que, en el asunto \u00a0se incumple con la inmediatez, sin embargo, examinada la demanda, se \u00a0advierte que la tardanza en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue justificada, en tanto refiri\u00f3 las \u00a0alteraciones de orden p\u00fablico en el municipio de Yumbo que \u00a0impidieron a los funcionarios de la alcald\u00eda desarrollar sus \u00a0funciones con normalidad, argumento que resulta v\u00e1lido para \u00a0superar el citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al agotamiento de \u00a0todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el \u00a0presente caso ello no ocurri\u00f3, pues pudo establecerse que el \u00a0accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n eficaz y era en virtud de ese medio que \u00a0pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideraci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las respuestas allegadas al \u00a0plenario, se advierte que eventualmente la raz\u00f3n de la \u00a0accionante para no acudir al mencionado medio de impugnaci\u00f3n \u00a0fue el presunto desconocimiento de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0tribunal, pues refiri\u00f3 que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta en virtud del Decreto \u00a0806 de 2020 y no el C\u00f3digo procesal Laboral, por lo que no \u00a0emiti\u00f3 el auto fijando fecha para la audiencia donde se \u00a0escuchar\u00edan las alegaciones y se decidir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0cierto es que, el actor tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado corri\u00f3 traslado para presentar alegaciones \u00a0por escrito mediante auto Nro.008 de 2021, prove\u00eddo en el que \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de \u00a0junio de 2020, se dispone correr traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, a la parte demandada MUNICIPIO DE YUMBO \u00a0respecto de quien se surte la consulta, para que alegue de \u00a0conclusi\u00f3n, t\u00e9rmino que corre al d\u00eda siguiente \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino anterior, por Secretar\u00eda c\u00f3rrase \u00a0traslado por cinco (5) d\u00edas, a la parte demandante MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, la interviniente ad excludendum CONSUELO \u00a0RAMOS SALAS y las litisconsortes necesarias LEIDY VANESSA RIVERA \u00a0RAMOS y NANCY YULIETH RIVERA RAMOS, para que aleguen de conclusi\u00f3n. \u00a0Vencido los traslados se emitir\u00e1 la sentencia por escrito el \u00a029 de enero de 2021, la cual colgar\u00e1 y se notificar\u00e1 \u00a0por v\u00eda de la web de la Rama Judicial: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-005-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali\/sentencia  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-005-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali\/sentencia  <\/a><\/p>\n<p>Visto lo anterior, la circunstancia \u00a0expuesta por la parte actora no justifica el no agotamiento del \u00a0recurso puesto a su alcance, sin que pueda admitirse que acuda a este \u00a0escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal \u00a0id\u00f3neo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, necesario resulta \u00a0ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consonancia con los pronunciamientos del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que \u00a0es a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la actora renuncia \u00a0al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar \u00a0derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en \u00a0su contra en aras de obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria \u00a0(Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, dado que en el \u00a0presente asunto no acudi\u00f3 a los medios de defensa ordinarios \u00a0disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, \u00a0desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14026-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119974 \u00a0 Acta N. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial del \u00a0MUNICIPIO \u00a0DE YUMBO, \u00a0Valle del Cauca, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}