{"id":59820,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14025-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14025-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14025-2021\/","title":{"rendered":"STP14025-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14025-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.119921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., contra el fallo proferido el 15 de septiembre \u00a0de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de GUSTAVO \u00a0PATI\u00d1O VALENCIA al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna en \u00a0demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la actora y que dio origen a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de GUSTAVO \u00a0PATI\u00d1O VALENCIA \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 17 de julio de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la ineficacia del traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 03 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resumi\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral y consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida se bas\u00f3 en los presupuestos \u00a0probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin \u00a0que en ning\u00fan momento se hubiera desconocido derecho \u00a0fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial como se se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no cumple con la subsidiariedad, \u00a0requisito de procedibilidad por lo que considera la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., \u00a0manifest\u00f3 que el accionante fue debidamente informado y que la \u00a0selecci\u00f3n realizada por este se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria, como se evidencia dentro del formulario de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el accionante solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen del ISS a \u00a0la AFP Porvenir y solo despu\u00e9s de mas de 15 a\u00f1os \u00a0manifiesta su inconformidad con su afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A; \u00a0considera extra\u00f1o que solo hasta el inicio del proceso \u00a0ordinario el accionante haya manifestado haber sido enga\u00f1ado; \u00a0que inform\u00f3 a sus afiliados a trav\u00e9s de un diario de \u00a0circulaci\u00f3n nacional la posibilidad de retornar al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por \u00a0Colpensiones, lo anterior en cumplimiento de la ley 797 de 2003, por \u00a0lo que considera el accionante tuvo la posibilidad de retornar al RPM \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0solicitando se deniegue o declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al no haberse vulnerado derechos fundamentales al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0sobre la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso \u00a0ordinario laboral presentado por el accionante y el tr\u00e1mite \u00a0surtido para que se desataran los recursos interpuestos contra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0accionante hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0la cual se solicitaban las mismas pretensiones y la que fue resuelta \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dentro \u00a0del proceso ordinario laboral se agotaron todas las etapas del mismo \u00a0y la decisi\u00f3n fue tomada acorde a las pruebas decretadas y \u00a0practicadas atendiendo el precedente jurisprudencial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se evidencia violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0haciendo un recuento de las etapas procesales adelantadas dentro de \u00a0la causa ordinaria laboral y culmina solicitando se niegue la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no presentarse violaciones de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifest\u00f3 \u00a0que, si bien el fallo cuestionado data de 17 de julio de 2019 y el \u00a0accionante \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la \u00a0Corporaci\u00f3n y del que desisti\u00f3, siendo aceptado el 02 \u00a0de junio de 2021, tal requisito debe flexibilizarse, en aras de la \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, dignidad y derechos fundamentales \u00a0de los potenciales pensionados que se trasladaron entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, sin la debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral ha dejado clara su postura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado \u00a0demuestre una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, ni tampoco \u00a0tendr\u00eda justificaci\u00f3n constitucional otorgar tal \u00a0derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios, condiciones, riesgos, \u00a0diferencias y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s que, en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo \u00a0aplique a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0equivocadamente lo indic\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para \u00a0la fecha de emitir el pronunciamiento, exist\u00eda un precedente \u00a0s\u00f3lido de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n a que la pertenencia al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un aspecto intrascendente a \u00a0la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La Sala ha sostenido que la suscripci\u00f3n del formulario, al \u00a0igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, \u00a0tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb u \u00a0otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el \u00a0deber de informaci\u00f3n, a lo sumo, acreditan un consentimiento \u00a0libre de vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de pensiones Colpensiones, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0tutela, al considerar que la acci\u00f3n constitucional presentada \u00a0no cumple con las causales de procedibilidad y debe declararse \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Juez \u00a0Constitucional no es competente para realizar an\u00e1lisis de \u00a0fondo frente al caso en estudio, pues el accionante pretende \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed obtener \u00a0decisi\u00f3n favorable ante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial accionada \u00a0no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos a\u00fan trasgresora \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 sea declarado improcedente el amparo invocado y en \u00a0consecuencia se archive el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., impugn\u00f3 el fallo, pues a su juicio la \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante, debido al cumplimiento de las \u00a0cargas argumentativas presentadas por el Tribunal para separarse del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos \u00a0expuestos y al considerar que no ha violado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental solicita revocar el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 \u00a0de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con 15 a\u00f1os de servicio prestados a la entrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no pod\u00eda retornar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-789-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firm\u00f3 la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficaz o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n a cargo de las AFP se da por demostrado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta que se realiz\u00f3 en forma libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3 que la promotora incurriera en un error de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que se encontraba celebrando un acto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Adujo que, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que las AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen el deber de brindar suficiente informaci\u00f3n acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contaban con una expectativa leg\u00edtima para pensionarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, asegur\u00f3, no sucede en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez constitucional, analiz\u00f3 en detalle la providencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismos no se ajustan al precedente que \u00a0la Corte ha se\u00f1alado frente al asunto objeto de debate, pues \u00a0reiter\u00f3 que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre \u00a0una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de fondos de pensiones de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba y finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0trasgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, debe abordarse \u00a0desde la instituci\u00f3n de ineficacia en sentido estricto y no \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos \u00a0insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha \u00a0decisi\u00f3n, pues fue claro el juez constitucional sobre el \u00a0criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados \u00a0pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14025-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.119921 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0COLPENSIONES y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}