{"id":59818,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14023-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp14023-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14023-2021\/","title":{"rendered":"STP14023-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14023-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.119906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASEOCOLBA \u00a0S.A. \u00a0y \u00a0MINISTERIO \u00a0DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero \u00a02009-0019301-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0valorar, en criterio de la parte actora, de manera err\u00f3nea la \u00a0prueba allegada al expediente y, por consiguiente, revocar la \u00a0providencia emitida por el a \u00a0quo \u00a0y en su lugar, condenarla al pago solidario de cesant\u00edas, \u00a0aportes a seguridad social e indemnizaci\u00f3n moratoria a favor \u00a0de Fanny Esther Escorcia de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 27 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnado \u00a0el fallo emitido por el juez de tutela, se remiti\u00f3 la alzada \u00a0para su resoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 6 de octubre de del \u00a0a\u00f1o en curso, siendo asignada al despacho el pasado 7 de \u00a0octubre \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0que no se acredit\u00f3 requisito especial de procedibilidad de \u00a0tutela contra providencia judicial, pues a su parecer, el fallo \u00a0censurado se ajust\u00f3 a la norma y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en este caso, la demandante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0Corelca S.A., quien fungi\u00f3 como verdadero empleador, \u00a0desvirtu\u00e1ndose la aparente vinculaci\u00f3n con la que se \u00a0mantuvo a trav\u00e9s de las empresas Insercol Ltda. y Aseocolba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, indic\u00f3 que se declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada con relaci\u00f3n a las acreencias laborales \u00a0causadas y debidas por el empleador Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Insercol Ltda. solicit\u00f3 declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el contrato suscrito entre la empresa y Fanny Escorcia de La Hoz, \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada especial de la Naci\u00f3n- Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, resalt\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, al concederse por el tribunal accionado el pago de \u00a0aportes a favor de Fanny Esther Escorcia De La Hoz, en tanto se \u00a0encontraba pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada judicial de Gecelca S.A. mencion\u00f3 que Insercol no \u00a0tiene la naturaleza jur\u00eddica de una empresa de servicios \u00a0temporales y de llegarse a probar tal condici\u00f3n, la demandante \u00a0prest\u00f3 sus servicios en Insercol Ltda. hasta el 30 de \u00a0noviembre de 1999 y present\u00f3 la demanda en el a\u00f1o 2009, \u00a0por lo que los eventuales derechos reclamados se encuentran \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Corelca se encuentra liquidada y aclar\u00f3 que, si bien se \u00a0pretendi\u00f3 vincular a Gecelca dentro del proceso ordinario \u00a0laboral en virtud de un convenio de sustituci\u00f3n patronal, lo \u00a0cierto es que la demandante no ostent\u00f3 la calidad de \u00a0trabajadora para la fecha de suscripci\u00f3n del citado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en su criterio la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar el acervo probatorio \u00a0allegado al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de Fanny Escorcia se\u00f1al\u00f3 su inconformidad \u00a0con las pretensiones de la demanda de tutela y afirm\u00f3 que \u00a0Aseocolba particip\u00f3 en el proceso, tuvo la oportunidad de \u00a0aportar pruebas y contradecir las allegadas al plenario, sin que el \u00a0examen que se hiciera de las mismas por parte del tribunal accionado \u00a0pueda ser considerado err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la condena se hace extensiva a las dem\u00e1s empresas porque \u00a0estas suministraban personal, por tanto, deben responder \u00a0solidariamente, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 33, \u00a034 y 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual fue \u00a0mencionado por el tribunal demandado al indicar que no se encontraban \u00a0cumplidos los requisitos del art\u00edculo 34 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n al no estructurase \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que configuren \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud de que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, revisada la providencia emitida por el Tribunal, \u00a0se advirti\u00f3 que la demandante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0favor de Corelca vinculada por Aseocolba del 1\u00ba de abril de 2000 \u00a0al 15 de febrero de 2015, sin embargo, esta ultima no ten\u00eda la \u00a0calidad de empresa temporal teniendo en cuenta el certificado de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, por lo que de conformidad con el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deb\u00eda entenderse \u00a0que actu\u00f3 como contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que si la compa\u00f1\u00eda actora estaba \u00a0inconforme frente a que el tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n que aquella propuso debi\u00f3 haber solicitado \u00a0adici\u00f3n de la sentencia (art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso) a fin de que se revisara tal situaci\u00f3n y \u00a0no pretender por el medio residual se acogiera tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada especial de la Naci\u00f3n Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, insisti\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el juez constitucional deb\u00eda revisar el fallo y examinar \u00a0las falencias en que se incurri\u00f3, verbi \u00a0gratia \u00a0el objeto social de Corelca esto es el suministro de energ\u00eda, \u00a0es decir totalmente ajeno a Aseocolba empresa para quien realmente \u00a0Fanny Esther Escorcia prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 31 de enero de 2007 se firm\u00f3 convenio entre Corelca y \u00a0Gecelca, acord\u00e1ndose la sustituci\u00f3n patronal de todas \u00a0las obligaciones, por tanto, el tribunal accionado debi\u00f3 \u00a0condenar a Gecelca y no lo hizo, lo que vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el representante legal de Aseocolba, manifest\u00f3 \u00a0que, en este caso, la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia no \u00a0era procedente, en tanto no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, no se vincul\u00f3 a Gecelca a pesar de que Corelca S.A lo \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda, adem\u00e1s de adjuntarse el \u00a0convenio de sustituci\u00f3n patronal entre las empresas en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la se\u00f1ora Fanny Escorcia se encontraba pensionada, luego \u00a0a su parecer, el tribunal accionado no observ\u00f3 ni analiz\u00f3 \u00a0la prueba documental advertida en el plenario y adicionalmente, \u00a0insisti\u00f3 que la condena no debi\u00f3 prosperar, teniendo en \u00a0cuenta que no se prob\u00f3 que la actora haya dejado de cancelar \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir valorar \u00a0o examinar de manera err\u00f3nea la prueba allegada al plenario, \u00a0pues a su parecer, (i) Aseocobal e Insercol no son empresas \u00a0temporales, pues su actividad era la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de aseo y como quiera que Corelca y Gecelca suministran energ\u00eda, \u00a0quedo demostrado que sus objetos sociales totalmente diferentes, por \u00a0lo que la actividad se realiz\u00f3 en raz\u00f3n a un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios y (ii) frente a Aseocolba la acci\u00f3n \u00a0de encontraba prescrita teniendo en cuenta la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con \u00a0Fanny Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos fueron reiterados en la impugnaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se indic\u00f3 por la apoderada judicial de la \u00a0Naci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Gecelca al no ser \u00a0vinculada al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a \u00a0lo indicado por la parte actora, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0analiz\u00f3 el conjunto de las pruebas recaudadas y concluy\u00f3, \u00a0luego de realizar una contextualizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0de las empresas de servicio temporal que, en este caso en particular, \u00a0los v\u00ednculos contractuales con los que se mantuvo a la \u00a0demandante al servicio de Corelca, en apariencia legales y permitidos \u00a0no lo fueron, ello al examinar el desarrollo de su vinculaci\u00f3n, \u00a0por lo que era procedente la declaratoria de existencia de un \u00a0contrato de trabajo. As\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la empresa temporal INSERCOL LTDA, y la relaci\u00f3n \u00a0entre esta, la usuaria y trabajadora, en el presente asunto no se \u00a0verifica el cumplimiento de la vinculaci\u00f3n bajo la modalidad \u00a0descrita en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, de \u00a0acuerdo a los eventos en lo que cabe la vinculaci\u00f3n de \u00a0trabajadores a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales y \u00a0aun cuando se hubieran presentado alguno de los eventos previstos por \u00a0la norma citada, para este tipo de vinculaci\u00f3n, se tiene que \u00a0la contrataci\u00f3n de la trabajadora a trav\u00e9s de esta \u00a0modalidad super\u00f3 el t\u00e9rmino permitido para ello, ya que \u00a0a trav\u00e9s de INSERCOL LTDA la demandante prest\u00f3 sus \u00a0servicios a CORELCA desde el 01 de diciembre de 1995 al 30 de \u00a0noviembre 1999, es decir, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0demandante, adem\u00e1s, prest\u00f3 sus servicios a favor de \u00a0CORELCA, vinculada por ASEOCOLBA, del 01 de abril del 2000 al 15 de \u00a0febrero de 2005, es decir por espacio de 4 a\u00f1os, 10 meses. Sin \u00a0embargo, cabe advertir que ASEOCOLBA S.A., no tiene la calidad de \u00a0empresa temporal, pues se describe en el certificado de c\u00e1mara \u00a0de comercio que su objeto social es prestar servicios de aseo, \u00a0limpieza, mantenimiento entre otros, por lo que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 34 del C.S.T., debe entenderse que actu\u00f3 como \u00a0un contratista independiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces \u00a0verificar si la empresa ASEOCOLBA fungi\u00f3 en efecto como un \u00a0contratista independiente, el Art\u00edculo 34 del C.S.T., \u00a0establece: \u201cContratistas independientes. Son contratistas \u00a0independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes \u00a0ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, \u00a0asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios \u00a0y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva\u2026 \u00a0Para demostrar tal calidad la demandada ASEOCOLBA no despleg\u00f3 \u00a0acci\u00f3n probatoria alguna, ya que manifiesta que le es \u00a0imposible aportar documentos para soportar lo afirmado en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, debido a que el expediente de la \u00a0trabajadora no se ha podido encontrar, como tampoco se practic\u00f3 \u00a0dentro del proceso ninguna prueba respecto de esta demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la prescripci\u00f3n, refiri\u00f3 el tribunal que la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante Corelca se hizo el 13 de \u00a0febrero de 2008 y la demanda laboral se radic\u00f3 el 29 de enero \u00a0de 2009, por lo que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0oper\u00f3, no obstante, el segundo contrat\u00f3 finaliz\u00f3 \u00a0el 15 de febrero de 2005 trascurriendo 2 a\u00f1os, 11 meses y 28 \u00a0d\u00edas hasta la fecha de la reclamaci\u00f3n administrativa y \u00a0desde el agotamiento de la v\u00eda administrativa hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda pasaron 11 meses y 16 d\u00edas, \u00a0interrumpi\u00e9ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n, por lo que \u00a0solo ello oper\u00f3 parcialmente en relaci\u00f3n a las \u00a0acreencias causadas antes del 13 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n naturalmente deb\u00eda \u00a0ser examinado a partir de la empresa con la que se verific\u00f3 \u00a0por parte del tribunal existi\u00f3 un contrato laboral, lo que se \u00a0hace extensivo a Insercol y Aseocolba atendiendo a la solidaridad y \u00a0responsabilidad de las empresas que suministran personal, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, como as\u00ed se examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vinculaci\u00f3n de la empresa Gecelca, se advierte que \u00a0en el proceso laboral se hizo el respectivo llamamiento en garant\u00eda, \u00a0en atenci\u00f3n a la sustituci\u00f3n patronal entre la citada \u00a0empresa y Corelca S.A, por lo que estar en desacuerdo con la parte \u00a0resolutiva de la sentencia censurada respecto a la menci\u00f3n que \u00a0no se hiciera debi\u00f3 acudir a la aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0correcci\u00f3n de la providencia, sin evidenciarse adem\u00e1s \u00a0que Geselca no haya sido enterada del proceso que se desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen \u00a0de que se comparta o no el mismo, esta obedeci\u00f3 a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier \u00a0otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en \u00a0este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no \u00a0acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo la parte actora la existencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0lo cierto es que no lo demostr\u00f3, pues como se vio, el juez \u00a0colegiado emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n que respondi\u00f3 \u00a0a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la \u00a0prueba, concluy\u00f3 que, en este asunto, existi\u00f3 una \u00a0prestaci\u00f3n personal por parte de Fanny Escorcia a favor de la \u00a0empresa Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que las recurrentes no coincidan con el criterio de \u00a0la autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia para dirimir \u00a0el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por lo que, \u00a0esta la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14023-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.119906 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ASEOCOLBA \u00a0S.A. \u00a0y \u00a0MINISTERIO \u00a0DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}