{"id":59817,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13847-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp13847-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13847-2021\/","title":{"rendered":"STP13847-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13847-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 3; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en Descongesti\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, as\u00ed como \u00a0a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 68496. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano demand\u00f3 \u00a0a las sociedades JURISCOOP Servicios Jur\u00eddicos S.A. y Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara \u00a0principalmente, \u00a0la existencia de un contrato de trabajo con esta \u00a0entidad bancaria, \u00a0desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo \u00a0de 2010; que como consecuencia de ello, se les condenara \u00a0solidariamente al pago de $9.000.000 mensuales por concepto de \u00a0salarios, prestaciones legales, vacaciones, vi\u00e1ticos, \u00a0comisiones, y trabajo suplementario por las gestiones realizadas \u00a0durante todo el tiempo del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 el reembolso por los gastos causados por folios de \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias, peajes, fotocopias, gasolina de \u00a0veh\u00edculo, as\u00ed como el pago por las sanciones \u00a0correspondientes por la no consignaci\u00f3n oportuna de cesant\u00edas, \u00a0salarios, despido injusto, lo extra o ultra petita y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, relat\u00f3 que celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con Juriscoop Servicios Jur\u00eddicos S.A., para la \u00a0ejecuci\u00f3n de servicios profesionales de abogado, en \u00a0representaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia S.A.; que en su \u00a0desarrollo, present\u00f3 358 demandas ejecutivas en distintos \u00a0circuitos judiciales, por lo que incurri\u00f3 en una serie de \u00a0gastos por las medidas cautelares decretadas, adem\u00e1s de los \u00a0generados por viajes, gasolina, peajes, alimentaci\u00f3n para dos \u00a0personas y fotocopias; que el 31 de marzo de 2010, dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo en forma unilateral, por el incumplimiento de \u00a0las obligaciones contractuales por parte de los enjuiciados, en tanto \u00a0le adeudaban la suma de $15.931.918. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en descongesti\u00f3n, que mediante \u00a0sentencia de 31 de julio de 2013 conden\u00f3 a Juriscoop Servicios \u00a0Jur\u00eddicos S.A. \u2013Juriservicios- a pagar al accionante la \u00a0suma de $52.661.918 y absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n el actor y la demandada en el proceso \u00a0ordinario, Juriservicios, promovieron recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0que fueron asumidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en descongesti\u00f3n, el 28 de \u00a0febrero de 2014, en cuya sede, se revoc\u00f3 la condena destacada \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior y ratific\u00f3 lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0en Descongesti\u00f3n No. 3 en SL870-2021 de 3 de marzo de 2021, \u00a0emitida dentro del radicado 68496, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, \u00a0en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Colegiatura tutelada incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho ya que vulner\u00f3 el art\u00edculo 53 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no proteger el principio de \u00a0favorabilidad en un trabajador, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda que haber dado a los art\u00edculos 22,23 y 24 del \u00a0C.S.T, sobre el concepto del contrato de trabajo, sus elementos y la \u00a0presunci\u00f3n en favor del mismo que establecen tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, ante la duda debi\u00f3 darse aplicaci\u00f2n \u00a0a la normativa citada y concederle sus pretensiones al interior del \u00a0proceso ordinario dirigidas al reconocimiento de una relaci\u00f2n \u00a0laboral y su consecuente remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0Ordene a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION \u00a0LABORAL &#8211; SALA DE DESCONGESTION SALA DE DESCONGESTION \u2013 Sala \u00a0conformada por los H. Magistrados (\u2026) proferir un nuevo fallo \u00a0teniendo en cuenta el derecho que ten\u00eda de la relaci\u00f3n \u00a0laboral existente entre el accionante y las sociedades JURISCOOP \u00a0SERVICIOS JURIDICOS S.A. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, de \u00a0Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 68496, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n No 3, mediante fallo SL870-2021 de 3 de \u00a0marzo de 2021, no cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la parte actora, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad del \u00a0trabajador, pues debi\u00f3 reconocer la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con las entidades demandadas en el proceso ordinario, a \u00a0partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 22,23 y \u00a024 del C.S.T, atinentes \u00a0al concepto del contrato de trabajo, sus \u00a0elementos y la presunci\u00f3n en favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL870-2021 de 3 \u00a0de marzo de 2021, la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar \u00a0que la remuneraci\u00f3n otorgada al accionante se suscit\u00f3 \u00a0como consecuencia del contrato de mandato pactado, sin que fuera \u00a0posible exigir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente \u00a0a la estipulada, sobre todo cuando ella depend\u00eda no s\u00f3lo \u00a0del impuso, sino de la efectiva culminaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0judicial, la cual no se llev\u00f3 a cabo a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n de Hern\u00e1ndez Serrano por la gesti\u00f3n \u00a0a la que se oblig\u00f3, se encontraba sometida o supeditada al \u00a0resultado concreto, consistente en el recaudo efectivo de las \u00a0obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que \u00a0sus honorarios se generaban en la medida en que as\u00ed lo \u00a0acreditara, en l\u00ednea con el acuerdo de voluntades que emerge \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta arista, no se equivoc\u00f3 el juzgador, pues de la sentencia \u00a0atacada, se extrae que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el juez \u00a0de primera instancia tuvo en cuenta un dictamen y su aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n, sin observar lo expresamente convenido en \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el que se le \u00a0encomend\u00f3 al actor la gesti\u00f3n del cobro de unas \u00a0obligaciones, cuyo pago se generar\u00eda con base en su efectivo \u00a0recaudo, la cual no se realiz\u00f3, pues de las documentales \u00a0analizadas, pudo \u2039\u2039dilucidar que si bien el actor llev\u00f3 \u00a0a cabo el impulso de un sinn\u00famero de procesos, no cumpli\u00f3 \u00a0con el objeto de la orden de servicios, correspondiente al recaudo \u00a0por v\u00eda judicial de las obligaciones a favor del Banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que trat\u00e1ndose del contrato de mandato, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que si la contraprestaci\u00f3n por \u00a0la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las \u00a0partes, resulta improcedente su regulaci\u00f3n judicial, \u00abpues \u00a0el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los \u00a0contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y \u00a0autonom\u00eda de la voluntad\u00bb (CSJ SL694-2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dijo, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra, que la tasaci\u00f3n de honorarios del mandato conforme a \u00a0lo \u2018usual\u2019 de esta clase de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios personales (art\u00edculo 2184-3 ib\u00eddem), s\u00f3lo \u00a0procede a falta de su expresa estipulaci\u00f3n por las partes \u00a0contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al \u00a0mandatario lo acordado, no legitima a \u00e9ste para que variando \u00a0la contraprestaci\u00f3n de su contratante, reclame judicialmente a \u00a0aqu\u00e9l un valor distinto al expresamente estipulado, sino \u00a0apenas, para que haga efectivo su pago en los t\u00e9rminos que \u00a0rigen en esta materia los art\u00edculos 1617 y 1627 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reafirm\u00f3 la naturaleza del contrato celebrado, el \u00a0cual dista de ser de contenido laboral en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el actor, pues, \u00e9ste realiz\u00f3 \u00a0una gesti\u00f3n profesional, que estaba dirigir\u00e1 a obtener \u00a0resultados concretos, como lo era \u00a0el efectivo recaudo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A., \u00a0lo cual no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13847-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119664 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}