{"id":59816,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp13845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13845-2021\/","title":{"rendered":"STP13845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13845-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119402 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GUILLERMO MART\u00cdNEZ LONDO\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de agosto del a\u00f1o en curso por medio \u00a0de cual, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulneradas por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las Sociedades GPUI Colombia \u00a0Ltda y Termobarranquilla S.A. ESP1, \u00a0 las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del asunto \u00a0fundamento de este mecanismo preferentes, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0Constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crefiri\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2007 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra GPUI Colombia Ltda. y Termobarranquilla S.A E.S.P., \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda y hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda \u00a0proferido, \u00abni \u00a0siquiera\u00bb, la \u00a0sentencia de primer grado, pues el expediente hab\u00eda \u00abido \u00a0y regresado del Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla [a \u00a0la] Sala \u00a0Laboral\u00bb en \u00a0m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite de la audiencia celebrada el 12 de octubre \u00a0de 2018, la juez de conocimiento corri\u00f3 traslado para la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales \u00a0fueron radicados por las partes en la debida oportunidad procesal, \u00a0diligencia en la cual, adem\u00e1s, su \u00abcontraparte \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el mismo que v[en\u00eda] \u00a0haciendo \u00a0tr\u00e1nsito en el Tribunal sin que hasta hoy se h[ubiese] \u00a0devuelto \u00a0el expediente al Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que unos meses atr\u00e1s \u00abvolvi\u00f3 \u00a0el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, donde \u00a0le solicit[\u00f3] \u00a0a \u00a0la magistrada tuviera consideraci\u00f3n con [su] \u00a0caso, \u00a0[pues \u00a0era] una \u00a0persona de la tercera edad esperando justicia por m\u00e1s de 14 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0a lo que obtuvo como respuesta que debido a la pandemia Covid 19, no \u00a0se hab\u00eda podido resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, durante el tr\u00e1mite del proceso, fueron variadas \u00ablas \u00a0excusas y dilaciones de los despachos judiciales tutelados\u00bb y \u00a0que a pesar de haber solicitado vigilancia judicial de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00abConsejo \u00a0Seccional de la Judicatura\u00bb, \u00a0no surti\u00f3 efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que era una persona de la tercera edad, que su estado de salud no era \u00a0el mejor, pues padec\u00eda varias complicaciones de salud y que lo \u00a0\u00fanico que esperaba era \u00abque \u00a0los despachos judiciales accionados cumpl[\u00ederan] \u00a0con \u00a0su deber legal\u00bb y \u00a0que definieran los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que, de tiempo atr\u00e1s, ven\u00eda \u00a0\u00abinsistiendo \u00a0ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Sala Laboral, \u00a0como \u00a0lo [demostraban] \u00a0los \u00a0escritos dirigidos por [su] \u00a0anterior \u00a0apoderado\u00bb, para \u00a0que se diera resoluci\u00f3n a su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de la \u00a0prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, \u00a0que se \u00a0<\/p>\n<p>Requi[riera] \u00a0al titular del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para \u00a0que en un t\u00e9rmino razonable, que no super[ara] los 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, adopt[ara] la decisi\u00f3n de fondo a que hubiese \u00a0lugar dentro del proceso ordinario invocado por el se\u00f1or LUIS \u00a0GUILLERMO MARTINEZ LONDO\u00d1O contra las empresas GPUI COLOMBIA \u00a0LTDA y TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P (TEBSA), en caso de darse la \u00a0apelaci\u00f3n ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE \u00a0BARRANQUILLA SALA LABORAL, requi[riera] para que en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, que no super[ara] los 30 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0adopt[ara] la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar dentro del \u00a0proceso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Advir[ti\u00f3] \u00a0que, ha[b\u00eda] un recurso pendiente por resolver en el Tribunal \u00a0Superior y ya se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional en providencia del 4 de agosto de 2021 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Juez constitucional, carece de facultades \u00a0para intervenir en asuntos propios de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional del juez de conocimiento, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0incurriendo en una violaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0al ordenar una decisi\u00f3n de fondo, seria improcedente, m\u00e1s \u00a0cuando se desconoce la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, \u00a0el orden de entrada de los distintos expedientes y su estado actual, \u00a0lo que sin duda llevar\u00eda a alterar el orden cronol\u00f3gico \u00a0de las distintas actuaciones judiciales, generando una violaci\u00f3n \u00a0al principio de igualdad de todas las personas que est\u00e1n con \u00a0turno antepuesto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la mora \u00a0endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0situaci\u00f3n se hab\u00eda superado, por cuanto, el 26 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso emiti\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0Juzgado, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0concluy\u00f3 que, la tardanza en el tr\u00e1mite estuvo fundado \u00a0en las vicisitudes que han rodeado el asunto, en especial lo \u00a0relacionado con la pr\u00e1ctica de uno de los testimonios \u00a0decretados la realizaci\u00f3n de la prueba pericial y la \u00a0traducci\u00f3n de varias piezas procesales de ingl\u00e9s a \u00a0espa\u00f1ol, aunada a las dos oportunidades en que fue remitido a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior y advirtiendo que, ha transcurrido un tiempo considerable \u00a0sin que se haya definido el asunto y que el accionante dada su edad \u00a0-68 a\u00f1os- es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, exhort\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, para que, una vez reciba el expediente del \u00a0Tribunal imprima celeridad al proceso y profiera la decisi\u00f3n \u00a0que defina esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la vigilancia que seg\u00fan el accionante promovi\u00f3 ante \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico que asegura, no \u00a0surti\u00f3 ning\u00fan efecto, no se acredit\u00f3 la \u00a0concurrencia de dichas autoridades ni por parte del accionante, ni en \u00a0el expediente digital allegado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0oportunamente por el accionante, quien indic\u00f3 que un proceso \u00a0judicial que dure 15 a\u00f1os \u201cconstituye \u00a0una verg\u00fcenza para cualquier sistema de justicia\u201d, \u00a0ya que, la garant\u00eda al debido proceso, se\u00f1ala que el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este asunto no puede superar de \u00a0un a\u00f1o, tal como lo profesa el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, el peticionario se\u00f1ala su desacuerdo con la \u00a0argumentaci\u00f3n esbozada por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0pues a su entender el recuento procesal realizado, es un justificante \u00a0a la dilaci\u00f3n que se ha presentado, m\u00e1s cuando lo que \u00a0se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, no una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria a los operadores \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0que al evidenciarse una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, el juez constitucional debe tomar medidas correctivas \u00a0que busquen cesar la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, con lo cual, al exhortar al juzgado de primer grado, \u00a0lo que se deduce es \u201ccomo \u00a0si no hubiese existido violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las \u00a0cuales, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar se conceda el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la \u00a0regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala la de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al negar el amparo \u00a0invocado por LUIS \u00a0GUILLERMO MART\u00cdNEZ LONDO\u00d1O, \u00a0quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia porque el proceso laboral \u00a0donde funge como demandante, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla no ha sido definido, pues, transcurridos 14 \u00a0a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la demanda, aun siquiera \u00a0se ha emitida la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tardanza en la que \u00a0refiere, tambi\u00e9n ha confluido la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito, quien ha tenido a cargo la definici\u00f3n \u00a0de recursos interpuestos durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0verificar el primer presupuesto, se tomar\u00e1 como base el \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n procesal efectuada por el A-quo, \u00a0dado que detalla y muestra con exactitud las actuaciones adelantadas \u00a0en el proceso laboral fundamento de la tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) el \u00a0proceso fue radicado en el juzgado de conocimiento el 14 de agosto de \u00a02007; 2) el 30 de abril de 2008 se fij\u00f3 como fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera \u00a0de tr\u00e1mite el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o; 3) el 5 de \u00a0agosto de 2009 se llev\u00f3 a cabo la segunda audiencia de tr\u00e1mite \u00a0-en la cual se evacuar\u00edan los interrogatorios de parte, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial y los testimonios de la parte demandante-, \u00a0y se se\u00f1al\u00f3 la celebraci\u00f3n de la tercera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite para el 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o; \u00a04) el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0Adjunto de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0expediente; 5) el 12 de mayo de la misma anualidad se dio continuidad \u00a0a la tercera audiencia de tr\u00e1mite-recepci\u00f3n prueba \u00a0testimonial-; 6) el 27 de mayo el a \u00a0quo nombr\u00f3 \u00a0a los auxiliares de la justicia -perito contable y traductor-; 7) el \u00a02 de agosto, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2010 se continu\u00f3 \u00a0con el desarrollo de la diligencia; 8) el 20 de septiembre de 2011, \u00a0reanudada la actuaci\u00f3n se suspendi\u00f3, en raz\u00f3n a \u00a0que no hab\u00eda sido allegado el dictamen pericial, raz\u00f3n \u00a0por la cual se orden\u00f3 requerir al perito y se ofici\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se sirviera traducir \u00a0unas piezas procesales que se encontraban en idioma ingl\u00e9s al \u00a0espa\u00f1ol, en raz\u00f3n a que no se posesion\u00f3 ninguno \u00a0de los auxiliares de la justicia nombrados para ello; 9) el 5 de \u00a0octubre siguiente el Juzgado ofici\u00f3 a la Canciller\u00eda; \u00a0l0) el 25 de octubre el Ministerio devolvi\u00f3 los documentos, \u00a0tras arg\u00fcir que dentro de sus funciones no ten\u00eda la de \u00a0traducci\u00f3n de documentos; 11) reanudada la audiencia, el 24 de \u00a0noviembre de 2011, la parte demandada GPUI Colombia solicit\u00f3 \u00a0que se librara exhorto para la recepci\u00f3n del testimonio del \u00a0se\u00f1or August Szempruch; 12) el 5 de diciembre de 2011 se \u00a0ofici\u00f3 a la Universidad del Norte de Barranquilla a fin de que \u00a0se sirviera realizar la traducci\u00f3n de varias piezas \u00a0procesales; 13) el 17 de enero de 2012 fue remitido el expediente a \u00a0la Oficina Judicial, para que fuera repartido a los juzgados de \u00a0descongesti\u00f3n; 14) el 20 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0fue asignado el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla; 15) El 12 de abril la \u00a0instituci\u00f3n universitaria envi\u00f3 la traducci\u00f3n \u00a0solicitada y el 19 de abril el juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0designado avoc\u00f3 conocimiento del proceso; 16) el 4 de julio de \u00a02012 se suspendi\u00f3 la audiencia a la espera del dictamen \u00a0pericial y el exhorto; 17) el 24 de julio de esa misma anualidad el \u00a0juzgado requiri\u00f3 al perito contable para que rindiera informe; \u00a018) el 12 de octubre se suspendi\u00f3 nuevamente la audiencia a la \u00a0espera de la prueba pericial y que fuera allegado el cuestionario del \u00a0interrogatorio que se anexar\u00eda al exhorto; 19) el 22 de \u00a0octubre la demandada allega cuestionario, data en la cual se envi\u00f3 \u00a0el exhorto el Ministerio de Relaciones Exteriores; 20) el 25 de \u00a0octubre, tom\u00f3 posesi\u00f3n el perito contador, quien \u00a0renunci\u00f3 el 4 de febrero de 2013; 21) el 10 de abril de 2013 \u00a0se nombr\u00f3 perito traductor, a fin de enviar la carta rogatoria \u00a0-instrumento id\u00f3neo para que se recepcionara el testimonio del \u00a0se\u00f1or Szempruch-; 22) el 2 de abril se esa misma calenda se \u00a0suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la espera del dictamen y la \u00a0carta rogatoria; 23) el 29 de abril siguiente, se alleg\u00f3 la \u00a0prueba pericial por parte del perito contador; 24) el 18 de junio, se \u00a0continu\u00f3 con la diligencia, en la cual se reconstruy\u00f3 \u00a0el expediente por p\u00e9rdida del mismo, se nombr\u00f3 \u00a0traductor oficial y se corri\u00f3 traslado a las partes del \u00a0dictamen; 25) el 23 de marzo de 2018, en el desarrollo de la \u00a0audiencia celebrada por el titular del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, se interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas-decretadas- en favor de una de \u00a0las convocadas a juicio, habiendo sido resuelto el primero de manera \u00a0desfavorable y negado el segundo, raz\u00f3n por la cual se \u00a0interpuso el recurso de queja, respecto del cual el sentenciador de \u00a0segundo grado lo declar\u00f3 bien denegado, el 18 de octubre de \u00a02018; 26) el 11 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores devolvi\u00f3 sin tramitar la carta \u00a0rogatoria, por falta de apostillaje; 27) reanudada la actuaci\u00f3n, \u00a0el 12 de octubre de 2018, el titular del despacho, tras advertir una \u00a0posible dilaci\u00f3n, derivada de la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de August Szampruch, residente en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en aplicaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0principios superiores, en especial la celeridad, eficacia, seguridad \u00a0jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial\u00bb, \u00a0determin\u00f3 \u00a0dar por precluida la etapa probatoria, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la parte demandada interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n, habiendo sido negado el primero y \u00a0concedido el segundo. Finalmente, en dicha audiencia se corri\u00f3 \u00a0traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0los cuales fueron aportados por todos los sujetos procesales, el 25 \u00a0de octubre de 2018. El Juzgado remiti\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo esta la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n del juzgador de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, es posible establecer que, la indudable tardanza en la \u00a0definici\u00f3n del proceso laboral donde el accionante ostenta la \u00a0condici\u00f3n de demandante no ha sido injustificada, sino que ha \u00a0obedeci\u00f3 a las particularidades que acompa\u00f1an en asunto \u00a0y a las vicisitudes que en virtud de \u00e9stas se han presentado. \u00a0Corresponden a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dificultades en la designaci\u00f3n de un perito que llevara a cabo \u00a0el dictamen pericial decretado como prueba, pues, pese a los varios \u00a0designados por el Juzgado ninguno tomada posesi\u00f3n. Ya cuando \u00a0se cont\u00f3 con uno, debi\u00f3 requer\u00edrsele para la \u00a0presentaci\u00f3n de aquel, luego de lo cual, debi\u00f3 surtirse \u00a0el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Obst\u00e1culos en obtener la traducci\u00f3n de piezas \u00a0procesales que se encontraban en ingl\u00e9s y la toma del tiempo \u00a0que ello demand\u00f3, dado que, inicialmente se solicit\u00f3 \u00a0llevar a cabo dicha tarea al Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0quien devolvi\u00f3 los documentos por no ser parte de sus \u00a0funciones. Finalmente, se logr\u00f3 que la Universidad del Norte \u00a0de Barraquilla llevara a cabo la traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Imposibilidad \u00a0de llevar a cabo la recepci\u00f3n del testimonio de August \u00a0Szempruch, \u00a0decretado como prueba por parte del Juzgados. Ello, por cuanto como \u00a0dicha persona se radic\u00f3 en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0no era posible su comparecencia ante las autoridades judiciales \u00a0colombianas, lo que demand\u00f3 la adopci\u00f3n de otras \u00a0medidas, tales como, el envi\u00f3 de exhorto al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores que finalmente fue devuelto sin tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0junto con la descrita en el numeral i) origin\u00f3 el \u00a0aplazamiento, en varias oportunidades, de las audiencias programadas \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Interposici\u00f3n de recursos por la parte demandada, que llevaron \u00a0a que la actuaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse en dos \u00a0oportunidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0para su definici\u00f3n. Una, para resolver el recurso de queja \u00a0interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n \u00a0emitida en el marco de la audiencia donde se resolvi\u00f3 sobre \u00a0las solicitudes probatorias. Otra, para pronunciarse sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que, \u00a0precisamente, ante las dificultades en la recolecci\u00f3n del \u00a0testimonio en el extranjero, decidi\u00f3 dar por concluida la \u00a0etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que refiere a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la magistrada ponente \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la tardanza en la \u00a0definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la providencia que declar\u00f3 concluida la etapa probatoria no \u00a0fue injustificada, sino \u00a0que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho \u00a0judicial que tuvo a cargo del asunto, en concreto, para el 31 de \u00a0diciembre de 2020 correspond\u00eda a 382 procesos para sentencia, \u00a0aparte de las acciones de tutela que deben tramitarse con prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que deja \u00a0entrever con claridad que, al proceso fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela lo anteced\u00edan otros que atendiendo al sistema de \u00a0turnos, deb\u00edan resolverse antes de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como indic\u00f3 el A-quo, \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, dicho Tribunal emiti\u00f3 \u00a0la providencia del 26 de julio del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual, defini\u00f3 el tema a su cargo y, por tanto, el expediente \u00a0ser\u00eda devuelto al Juzgado de conocimiento para le emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, ello en la medida que, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en este tr\u00e1mite \u00a0preferente, incluso ya se corri\u00f3 traslado para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conceder el \u00a0amparo deprecado y ordenar que la sentencia de primera instancia se \u00a0emita dentro de un (1) mes y que, en el mismo t\u00e9rmino, el \u00a0Tribunal resuelva el de apelaci\u00f3n, en caso de interponerse \u00a0dicho recurso, como lo pretende el actor, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el aquel, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuyos procesos haya ingresado con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias, prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0LUIS \u00a0GUILLERMO MART\u00cdNEZ LONDO\u00d1O no \u00a0se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la \u00a0cual se derive un perjuicio irremediable, siendo importante destacar \u00a0que el transcurso del tiempo y el hecho de contar con 68 a\u00f1os \u00a0de edad, pues los alegados quebrantos de salud no fueron probados, no \u00a0constituye por s\u00ed solo un aspecto que amerite un trato \u00a0preferente a su asunto y permita impartir una orden en los t\u00e9rminos \u00a0que el accionante pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se cumplen los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, habilitan la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez de tutela en trat\u00e1ndose de temas relacionados con la mora \u00a0judicial y, por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0negar el amparo emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0comparte la directriz de dicha Sala de Casaci\u00f3n de hacer un \u00a0llamado al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla para que, precisamente por el \u00a0tiempo que ha tomado la definici\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, adopte medidas administrativas al interior del despacho, que \u00a0permitan dar celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13845-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119402 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GUILLERMO MART\u00cdNEZ LONDO\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de 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