{"id":59815,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13844-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp13844-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13844-2021\/","title":{"rendered":"STP13844-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13844-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Fabio Alejandro Motta Cort\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de agosto 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Cl\u00ednica IPS Jos\u00e9 A. \u00a0Rivas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0que el 10 de abril de 2019, promovi\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la IPS Cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas S.A., \u00a0con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral comprendida entre el 21 de marzo de 2017 \u00a0y el 9 de julio de 2018 y, como producto de esto, se pagaran las \u00a0acreencias laborales correspondientes. Asimismo, como pretensiones \u00a0subsidiarias, se condenara a la demandada al pago de los honorarios \u00a0adeudados, con sus respectivos intereses de mora y la suma de 10 \u00a0SMMLV, por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios contenida \u00a0en la cl\u00e1usula pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el mentado proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en auto del 30 de \u00a0julio de 2019, admiti\u00f3 la demanda, por lo cual, la parte \u00a0enjuiciada present\u00f3 contestaci\u00f3n, en la que aport\u00f3 \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 9 de octubre de 2019, radic\u00f3 reforma de la demanda, en \u00a0la que adicion\u00f3 a las pretensiones, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria plasmada en el numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990 y, solicit\u00f3 al despacho accionado, que \u00a0oficiara a la IPS demandada a fin de que remitiera copia completa de \u00a0las pruebas de las cuentas de cobro radicadas, junto con los soportes \u00a0de pago de seguridad social \u201cdurante todo el tiempo en que (\u2026) \u00a0prest\u00f3 sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el a quo despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0por medio de providencia del 9 de febrero de 2021, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda; las principales, al considerar que no se \u00a0acreditaron los elementos exigidos por la ley para establecer que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo y, las \u00a0subsidiarias, porque no se allegaron las pruebas suficientes que \u00a0\u201cayudaran a fijar los honorarios profesionales que la IPS \u00a0CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A. RIVAS le deb\u00eda al se\u00f1or \u00a0Fabio Alejandro Motta, en consideraci\u00f3n a que el pago se hab\u00eda \u00a0establecido de acuerdo a unos porcentajes frente a las actividades \u00a0desarrolladas por el profesional de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n al estimar que no estaba de \u00a0acuerdo con las razones en las que se fundament\u00f3 el juzgado \u00a0para negar las pretensiones subsidiarias, por lo que, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 30 de abril de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, al considerar que \u201clas planillas \u00a0de programaci\u00f3n de citas y descripci\u00f3n de cirug\u00edas, \u00a0no constituyen soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni \u00a0para arribar a una conclusi\u00f3n contraria como seria la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que \u201comitieron la valoraci\u00f3n \u00a0de pruebas que son relevantes para el proceso, no decretaron ni \u00a0practicaron pruebas de oficio que hubieren servido al prop\u00f3sito \u00a0de desentra\u00f1ar sus dudas, le atribuyeron toda la carga de la \u00a0prueba a mi representado respecto del reconocimiento y pago de los \u00a0honorarios profesionales sin considerar quien estaba en mejor \u00a0posici\u00f3n para probar determinado hecho virtud de su cercan\u00eda \u00a0con el material probatorio y finalmente hicieron referencia a asuntos \u00a0que no eran objeto de inconformidad o discusi\u00f3n entre el se\u00f1or \u00a0Fabio Motta y la IPS CL\u00cdNICA JOS\u00c9 A. RIVAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en las sentencias de instancia, se present\u00f3 \u201cDEFECTO \u00a0FACTICO (sic), por lo siguiente: I. Se omiti\u00f3 considerar \u00a0pruebas que son fundamentales para el presente proceso y que de \u00a0haberse analizado y valorado, lo soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0hubiera sido distinta; II. Los juzgadores decidieron separarse de los \u00a0hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0jur\u00eddico debatido, y III. Se omiti\u00f3 decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio para desentra\u00f1ar la incertidumbre \u00a0que ten\u00edan los juzgadores con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n \u00a0de los honorarios profesionales y existencia de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se concediera el amparo invocado y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021 que confirm\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 4 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Fabio \u00a0Alejandro Motta Cort\u00e9s. \u00a0As\u00ed, luego de exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, consider\u00f3 que la misma estaba \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que era \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, edificada en el \u00a0criterio del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estim\u00f3 que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de la \u00a0normatividad que aplica a la materia, el Tribunal accionado determin\u00f3 \u00a0que no se alleg\u00f3 el acervo probatorio suficiente para condenar \u00a0a la parte demandada al pago de los honorarios pretendidos en la \u00a0demanda objeto de debate constitucional, por lo que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con la sentencia de \u00a0primera instancia. Resalt\u00f3 que el presente caso se trataba de \u00a0aplicar justicia, comoquiera que el actor reclamaba el pago de los \u00a0honorarios por el tiempo en que labor\u00f3 y no tiene m\u00e1s \u00a0elementos de pruebas de los ya \u00a0aportados al proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo punto, estim\u00f3 que no era de recibo que las \u00a0autoridades judiciales dieran por probada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro \u00a0y la existencia de la deuda; sin embargo, debido a la falta de \u00a0certeza sobre el monto de los valores reclamados, negaran las \u00a0pretensiones de pago. Situaci\u00f3n que considera \u00abapolog\u00eda \u00a0al incumplimiento de los contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda, relativos a la inobservancia los elementos probatorios \u00a0arrimados al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por Fabio \u00a0Alejandro Motta Cort\u00e9s \u00a0pues consider\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad no \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor con la expedici\u00f3n \u00a0de las sentencias del 9 de febrero y 30 \u00a0de abril de 2021, \u00a0por medio de las cuales, le fueron negadas las pretensiones dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido contra Cl\u00ednica IPS \u00a0Jos\u00e9 A. Rivas S.A. Lo anterior, comoquiera que las \u00a0providencias fueron producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto bajo estudio, se tiene que el libelista cuestiona las \u00a0providencias del 9 de febrero y 30 de abril de 2021, emitidas en \u00a0primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, en \u00a0el curso del proceso ordinario laboral incoado en contra de la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0IPS Jos\u00e9 A. Rivas S.A., por medio del cual buscaba el \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios profesionales. Su principal \u00a0ataque se erige alrededor de la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico en ambas sentencias, derivado de los presuntos yerros \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas fundaron su postura en an\u00e1lisis probatorio, \u00a0normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por la \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes el prove\u00eddo de la primera instancia, \u00a0aclar\u00f3 que no exist\u00eda duda acerca de la existencia del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre el demandante y la \u00a0IPS Cl\u00ednica Jos\u00e9 A Rivas S.A. cuyo objeto fue la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales de m\u00e9dico \u00a0especialista en otorrinolaringolog\u00eda por parte de \u00a0Fabio Alejandro Motta Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0cual, estableci\u00f3 que el debate se centraba en establecer la \u00a0cuant\u00eda de los honorarios del actor producto de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ya citado. No \u00a0obstante, la parte actora debi\u00f3 probar el porcentaje de \u00a0honorarios pactados y el costo total de los servicios prestados para \u00a0con ello determinar las sumas debidas, evento que no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, empez\u00f3 por se\u00f1alar los t\u00e9rminos del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios respecto del cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, resulta entonces los honorarios que se pactaron en favor \u00a0del accionante se sujetaron a cinco circunstancias diferentes: i) \u00a0Pacientes particulares 50% de las tarifas establecidas por la Cl\u00ednica \u00a0ii) Pacientes remitidos por las instituciones contratantes con la \u00a0Cl\u00ednica 50% de las tarifas establecidas por la Cl\u00ednica \u00a0una vez sean cancelados por la entidad contratante iii) El pago de la \u00a0consulta y de procedimientos cl\u00ednicos y quir\u00fargicos de \u00a0pacientes particulares se cancelara\u0301 una vez los mismos paguen \u00a0dicho valor iv) Servicios prestados a pacientes remitidos por \u00a0instituciones contratantes con la cl\u00ednica en procedimientos \u00a0quir\u00fargicos se pagara\u0301 50% conforme al Manual ISS 2001 \u00a0una vez sean cancelados por la entidad contratante y v) Para \u00a0servicios de consulta externa y procedimientos de diagnostico a \u00a0pacientes remitidos por entidades contratantes el pago ser\u00e1\u0301 \u00a0el 50% de las tarifas establecidas por la Cl\u00ednica previ\u00f3 \u00a0pago de la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n \u00a0con lo probado dentro del tr\u00e1mite, advirti\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se advierte si bien la parte actora aporto\u0301 las respectivas \u00a0cuentas de cobro de honorarios de los meses de octubre y noviembre \u00a0del 2017 y enero a junio del 2018 (fls. 25 a 33), lo cierto es que de \u00a0las mismas no se desprende que tipo de servicio se debe cancelar, en \u00a0aras de encasillar cada cobro en alguna de las formas de pago atr\u00e1s \u00a0citadas, precis\u00e1ndose si bien la entidad accionada junto con \u00a0la contestaci\u00f3n aport\u00f3 como pruebas documentales la \u00a0programaci\u00f3n de citas de los meses de octubre y diciembre del \u00a02017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2018 (fls. 134 a \u00a0139 vto, 142 vto a 145 vto, 148 a 150, 157 a 172 y 174 a 181), como \u00a0tambi\u00e9n algunas denominadas \u201cDescripci\u00f3n de \u00a0Cirug\u00edas\u201d (fls. 140 a 141 vto, 152 y 155), de tal \u00a0documental no se puede extraer el valor que manifiesta el demandante \u00a0es adeudado por la CLINICA JOSE A RIVAS, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, porque se desconoce el manual de tarifas que tiene establecido \u00a0la accionada tanto para la atenci\u00f3n de consultas y \u00a0procedimientos quir\u00fargicos de pacientes particulares como \u00a0remitidos por EPS contratantes, en aras de determinar el costo total \u00a0de cada atenci\u00f3n realizada por el accionante y de alli\u0301 \u00a0extraer el 50% de los honorarios pactados y en segundo lugar no se \u00a0tiene certeza qu\u00e9 tipo de pacientes (particular o \u00a0institucional) fue atendido por el accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si bien en la mayor\u00eda de las documentales citadas se \u00a0encuentran unos valores a mano alzada se desconoce de quien proviene \u00a0tales anotaciones y si corresponden a los honorarios del accionante o \u00a0a otros conceptos, como tampoco se puede determinar si tales sumas \u00a0all\u00ed escritas hacen referencia al valor total del servicio o \u00a0solo al 50% de lo que le podr\u00eda corresponder al actor, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s que dependiendo del tipo de servicio prestado \u00a0por el promotor del litigio conforme a la cl\u00e1usula del \u00a0contrato atr\u00e1s citada el pago de los honorarios tambi\u00e9n \u00a0se encontraba sujeto en algunas ocasiones o bien al pago que \u00a0efectuara el paciente a la Cl\u00ednica o al pago que realizara la \u00a0entidad contratante a la pasiva, circunstancias que con las pruebas \u00a0aportadas dentro de este tr\u00e1mite no se pueden corroborar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, estableci\u00f3 que resultaba imposible acreditar \u00a0los valores reclamados por la parte actora, a partir de los elementos \u00a0de conocimiento arrimados al proceso. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0procedi\u00f3 a confirmar el prove\u00eddo de primer grado. As\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, conforme lo anterior, es clara la imposibilidad de fijar \u00a0la suma de honorarios adeudada al actor con los medios probatorios \u00a0vertidos en autos, precisando, si bien la pasiva en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda indic\u00f3 adeudarle sumas al demandante no confes\u00f3 \u00a0el valor de las mismas, por ende no se puede generar condena alguna \u00a0por dicha manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior y como se ha venido se\u00f1alando a lo largo de esta \u00a0providencia, a juicio de esta Sala es acertada la conclusi\u00f3n \u00a0arribada por el juez a quo, en cuanto a la imposibilidad de fijar los \u00a0honorarios en este proceso, y teniendo en cuenta las manifestaciones \u00a0de la apelaci\u00f3n, debe memorarse que el hecho de la parte \u00a0accionada haya aportado documental relacionada con la programaci\u00f3n \u00a0de citas y cirug\u00edas que pudo haber efectuado el accionante, no \u00a0implica que el juez deba acogerlas, o que ello constituya un tipo de \u00a0prueba solemne o irrefutable que genere la obligaci\u00f3n en el \u00a0juez de emitir decisi\u00f3n con fundamento en ella, pues aunado a \u00a0que tales misivas se encuentran alteradas al haber en ellas insertas \u00a0anotaciones a mano alzada desconociendo esta Corporaci\u00f3n su \u00a0procedencia, resulta que las mismas deben ser valoradas bajo las \u00a0reglas de la sana critica, pues recu\u00e9rdese que la decisi\u00f3n \u00a0se funda en la libre formaci\u00f3n del convencimiento del fallador \u00a0(art\u00edculo 61 del C.P.L.), sin que existan tarifas probatorias \u00a0o pruebas irrefutables, y en esa medida en el caso de marras, al \u00a0margen de que las documentales ya citadas fueran aportadas por la \u00a0propia pasiva, lo cierto es que las mismas no generan certeza sobre \u00a0los par\u00e1metros necesarios para determinar los honorarios \u00a0reclamados, lo que como se indic\u00f3, deriva en que dicha prueba \u00a0no pueda ser el soporte para una decisi\u00f3n que favorezca los \u00a0intereses de cualquiera de las partes, en otras palabras, las \u00a0planillas de programaci\u00f3n de citas y descripci\u00f3n de \u00a0cirug\u00edas no constituye soporte ni para fijar los honorarios \u00a0reclamados ni para arribar a una conclusi\u00f3n contraria como \u00a0seria la inexistencia de la obligaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, record\u00f3 que de acuerdo al contenido del canon \u00a0167 del C.G.P. a la parte que alegaba un hecho le correspond\u00eda \u00a0probarlo, carga que no cumpli\u00f3 el demandante en el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se encuentra que los \u00a0puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la falta \u00a0de valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 fueron examinados por el Tribunal accionado y \u00a0frente a cada uno ofreci\u00f3 las razones que llevaron a tomar la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13844-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119398 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Fabio Alejandro Motta Cort\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al 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