{"id":59813,"date":"2023-12-22T19:33:37","date_gmt":"2023-12-22T19:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13840-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:37","slug":"stp13840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13840-2021\/","title":{"rendered":"STP13840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13840-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana y al que denomina \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, \u00a0Cuarto y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, los Centros de Servicios Administrativos de los \u00a0despachos de esa especialidad de Valledupar, Monter\u00eda, C\u00facuta \u00a0y Bucaramanga, el Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n \u00a0Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n &#8211; hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios \u00a0por Colaboraci\u00f3n-y las Fiscal\u00edas 9, 147, 148 y 149 \u00a0Especializadas Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que lleva m\u00e1s de 16 a\u00f1os privado de su \u00a0libertad, en los cuales ha estado recluido a disposici\u00f3n de \u00a0distintas Fiscal\u00edas del pa\u00eds, dentro de las cuales \u00a0destaca la 9, 147, 148 y 149 Especializadas de C\u00facuta con las \u00a0cuales ha colaborado dando declaraciones importantes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos que estaban en la impunidad y en espera \u00a0que el Grupo de Beneficios por Colaboraci\u00f3n de la FGN, le \u00a0otorgue alg\u00fan beneficio de lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ha enviado m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n a las \u00a0Fiscal\u00edas 147, 148 y 149 Especializadas DECVDH de C\u00facuta, \u00a0Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, Monter\u00eda, \u00a0Bucaramanga y Valledupar, para que le den informaci\u00f3n clara \u00a0sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica; sin que a la fecha haya \u00a0obtenido respuesta de fondo por parte de las referidas dependencias, \u00a0por lo que sostiene una inminente violaci\u00f3n a su debido \u00a0proceso sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, dentro del radicado N\u00b0 \u00a01100121070112017-00161-00, por el delito de homicidio cometido el 10 \u00a0de abril de 2005, en el cual nunca fue mencionado como los que \u00a0participaron en el delito, sin embargo, al estar vinculado al proceso \u00a0referenciado fue excluido de Justicia y Paz, situaci\u00f3n que ha \u00a0generado m\u00faltiples afectaciones a su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que ya le hab\u00eda acumulado procesos que \u00a0fueron objeto de condena, pero le fue notificado que le acumularon \u00a0parte de sus procesos a una pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que arguye que actualmente est\u00e1 rigiendo la Ley 2090 de \u00a06 de julio de 2021, la cual en su art\u00edculo 104 modifica la \u00a0nueva reforma a la Justicia, la cual establece que la m\u00e1xima \u00a0condena debe ser de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cobij\u00e1ndose \u00a0bajo el principio de favorabilidad y legalidad del que habla la Ley \u00a0600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en fecha 9 de junio de 2021, remiti\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, quien para el d\u00eda 11 de noviembre de \u00a02020, remiti\u00f3 el proceso N\u00b0 54001-31-04-004-2012-00131-00, \u00a0a su homologo primero, para poder estudiar la posible acumulaci\u00f3n \u00a0con el proceso 544983104001201800240, del cual no ha tenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que de los 16 a\u00f1os f\u00edsicamente privado de su \u00a0libertad, m\u00e1s el tiempo que fue redimido y reconocido por el \u00a0Juez de Penas de C\u00facuta suma un total de 21 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, los cuales deben ser tenidos en cuenta para acceder a \u00a0alg\u00fan subrogado penal, ya que los delitos consumados fueron \u00a0cometidos bajo la Ley 600 de 2000. A lo que se suma su buen \u00a0comportamiento, clara resocializaci\u00f3n demuestra que ha \u00a0cumplido con el tratamiento penitenciario y colaboraci\u00f3n con \u00a0las Fiscal\u00edas Especializadas de C\u00facuta y las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales, pueden dar pie a concederles beneficios tales \u00a0como, la prisi\u00f3n domiciliaria o la otorgaci\u00f3n de la \u00a0rebaja de 1\/4 o 1\/6 parte de la pena impuesta, para as\u00ed le \u00a0sean subsanados los derechos conculcados por las autoridades al \u00a0condenarlo a 60 a\u00f1os de pena, cuando la Ley 600 establece como \u00a0m\u00e1xima 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jhonny Manuel \u00a0Blanco Fuentes, acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad \u00a0de que se ordene a las entidades accionadas resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 \u00a0separadamente cada uno de los escenarios constitucionales propuestos \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las peticiones elevadas ante los diferentes \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, actuar \u00a0que involucraba a los centro de servicios administrativos de los \u00a0juzgados de esa especialidad de varias ciudades, se logr\u00f3 \u00a0establecer que todas giran en torno a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas pretendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia del 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, en el sentido de acceder a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de 33 sentencias condenatorias, \u00a0tasando la sanci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en 60 a\u00f1os. \u00a0Sobre esa base, estim\u00f3 configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual, el condenado -hoy accionante- ten\u00eda la \u00a0posibilidad de interponer los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las omisiones endilgadas \u00a0al Grupo de Mecanismos \u00a0de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia Restaurativa de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hoy Grupo de Principio \u00a0de Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, el accionante present\u00f3 una solicitud de \u00a0reconocimiento de beneficios por confesiones que a\u00fan no hab\u00eda \u00a0sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese aspecto, puntualiz\u00f3 \u00a0que, la informaci\u00f3n suministrada por dicha dependencia durante \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela no sustituye el deber de respuesta \u00a0debida al accionante y, por tanto, no cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos constitucionales para entenderse satisfecho el derecho \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo encontr\u00f3 \u00a0demostrado que, ante las Fiscal\u00edas 147 y 148 Especializadas de \u00a0Derechos Humanos de C\u00facuta, el accionante elev\u00f3 \u00a0peticiones relacionadas con sentencias anticipadas, confesiones y \u00a0beneficios, frente a las cuales, no se acredit\u00f3 haber dado \u00a0alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, concedi\u00f3 \u00a0el amparo en relaci\u00f3n con la falta de contestaci\u00f3n a \u00a0las solicitudes elevadas por JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES ante \u00a0el Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia \u00a0Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hoy \u00a0Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n, \u00a0y las Fiscal\u00edas 147 y 148 Especializadas de Derechos Humanos \u00a0de C\u00facuta, disponiendo que en el t\u00e9rmino de 48 horas se \u00a0diera contestaci\u00f3n a cada una de las postulaciones formuladas \u00a0por dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo plasmado en el fallo de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0de dicha autoridad fue acumular la penas e imponer 60 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, lo que, considera no es posible jur\u00eddicamente, \u00a0por cuanto, la pena m\u00e1xima establecida en la Ley 600 de 2000, \u00a0procedimiento bajo el cual se adelantaron los procesos, establece \u00a0como l\u00edmite 40 a\u00f1os. Adem\u00e1s que ello, en \u00a0\u00faltimas, terminar\u00eda siendo una cadena perpetua y \u00a0afectando el fin de la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que como existen m\u00e1s procesos en su \u00a0contra y en la mayor\u00eda est\u00e1 prestando colaboraci\u00f3n \u00a0a la fiscal\u00eda, debe dejarse \u201cel \u00a0proceso abierto\u201d, \u00a0de manera que, en dicha acumulaci\u00f3n se incluyan las sentencias \u00a0que a futuro se emitan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ha colaborado eficazmente a la Fiscal\u00eda, por lo que, el \u00a0Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y \u00a0 Justicia Restaurativa de dicha entidad, hoy Grupo de Principio de \u00a0Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n, debe otorgarle \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n y ello hasta el momento no ha \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, en virtud del derecho de igualdad, debe d\u00e1rsele el mismo \u00a0trato dado a otros integrantes que como \u00e9l pertenecieron a las \u00a0AUC y que finalmente purgaron solo algunos a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. Adem\u00e1s que, tambi\u00e9n constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n frente a los beneficios recibidos por integrantes \u00a0de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura del escrito de impugnaci\u00f3n, se evidencia \u00a0que la inconformidad del accionante confronta: i) la decisi\u00f3n \u00a0de declarar el hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pues no ha sido \u00a0notificado de la providencia del 12 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, que resolvi\u00f3 dicha \u00a0postulaci\u00f3n y ii) reconocimiento de beneficios por confesi\u00f3n \u00a0a cargo del Grupo \u00a0de Mecanismos de Justicia Anticipada y \u00a0 Justicia Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 frente a estos dos temas que se circunscribir\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n en esta sede de impugnaci\u00f3n, por cuanto, \u00a0frente a los restantes no se manifest\u00f3 ninguna inconformidad \u00a0por parte del accionante, ni de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluy\u00f3 que \u00a0exist\u00eda un hecho superado, por cuanto durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar acredit\u00f3 haber dado \u00a0contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, a trav\u00e9s de providencia del 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0donde acumul\u00f3 33 sentencias condenatorias emitidas contra \u00a0JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0falladas por distintos delitos como homicidio en persona protegida, \u00a0homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n \u00a0forzada y reclutamiento il\u00edcito y fij\u00f3 la pena \u00a0privativa de la libertad en 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de primera instancia se alleg\u00f3 \u00a0copia de dicha providencia, as\u00ed como del oficio 1574 de la \u00a0misma fecha, expedido por la misma autoridad judicial, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se pretend\u00eda la notificaci\u00f3n de la misma a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes, entre ellos a JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0resultaba acertado que el A-quo \u00a0declarara la existencia de un hecho superado, en la medida que los \u00a0elementos aportados permit\u00edan acreditar que se hab\u00eda \u00a0dado respuesta a la postulaci\u00f3n y que se hab\u00edan \u00a0iniciado las labores tendientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n de que, para \u00a0el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso, fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, dicho ciudadano no hab\u00eda sido notificado de la \u00a0providencia del 12 de agosto del a\u00f1o en curso, en sede de \u00a0segunda instancia se dispuso la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0que permitiera determinar si era posible mantener la decisi\u00f3n \u00a0de declarar la improcedencia, a\u00fan con las variables \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0labor consisti\u00f3 en oficiar al Centro de Servicios \u00a0Administrativos y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Valledupar, para que informaran respecto de las actuaciones llevadas \u00a0a cabo, tendientes a notificar al accionante la providencia del 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el primero acredit\u00f3 que el 17 de agosto siguiente \u00a0remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico al citado centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde solicit\u00f3 su notificaci\u00f3n a \u00a0JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0habiendo adjuntado copia de la providencia. A su turno, el \u00a0establecimiento carcelario inform\u00f3 que el 27 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, llev\u00f3 a cabo dicha labor y aport\u00f3 \u00a0copia del documento que acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal en dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, si bien asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en cuanto a que, para la fecha de elaboraci\u00f3n del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n no hab\u00eda sido notificado de la \u00a0providencia mencionada en el fallo de tutela de primera instancia, lo \u00a0cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 del considerable tiempo que \u00a0tom\u00f3 el establecimiento de reclusi\u00f3n para materializar \u00a0la notificaci\u00f3n enviada por el centro de servicios \u00a0administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0Valledupar, la situaci\u00f3n en las actuales condiciones se \u00a0encuentra superada. Y por tanto, resultar\u00eda inane impartir \u00a0alguna orden. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la inconformidad del actor de cara al quantum de la pena \u00a0acumulada -60 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0que considera vulnera sus garant\u00edas fundamentales, porque la \u00a0pena m\u00e1xima establecida en el procedimiento bajo el cual se \u00a0adelantaron los procesos en su contra -Ley \u00a0600 de 2000- es \u00a0de 40 a\u00f1os y que aquella termina siendo una condena a cadena \u00a0perpetua, se dir\u00e1 que, conforme lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0no es procedente por v\u00eda de tutela entrar hacer el an\u00e1lisis \u00a0de fondo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consista, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el juez natural el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, la v\u00eda ordinaria para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad con la providencia del 12 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, entre ellos, el l\u00edmite de la pena de prisi\u00f3n \u00a0aplicable, bien sea de 50 a\u00f1os como indic\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela o de 40 a\u00f1os, como lo sostiene en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, son los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que proceden contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante de que, de alguna manera se \u00a0imparta una directriz tendiente a que todas las sentencias \u00a0condenatorias que puedan expedirse en su contra, sean incorporadas a \u00a0la acumulaci\u00f3n que actualmente adelanta el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dicha \u00a0pretensi\u00f3n resulta improcedente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) el accionante \u00a0lo que ventila son hechos futuros e inciertos que, en principio, no \u00a0son viables abordar por esta v\u00eda preferente y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) el tema de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica no es un asunto que se defina \u00a0anticipadamente, sino que est\u00e1 sometido a las reglas previstas \u00a0por el legislador y directrices fijadas por la jurisprudencia, que \u00a0deben ser analizadas en cada caso en concreto, en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, lo que, se reitera, impide un \u00a0pronunciamiento anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante de que, debe \u00a0d\u00e1rsele un trato similar de aquellos a los que, como \u00e9l, \u00a0pertenecieron a las Autodefensa Unidas de Colombia y purgaron \u00a0\u00fanicamente 8 a\u00f1os y la que actualmente se est\u00e1 \u00a0aplicando a los ex integrantes de las FARC-EP, basta se\u00f1alar \u00a0que, dicha postulaci\u00f3n debe presentarse al interior de los \u00a0asuntos donde se pretende dicho reconocimiento, pues siendo un tema \u00a0reglado, que deviene de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no es \u00a0posible aludiendo el derecho a la igualdad solicitar su aplicaci\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, sino que debe ser verificado por la \u00a0autoridad competente, de cara a la normatividad que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, en el presente asunto, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el propio accionante, hizo parte del proceso de \u00a0Justicia y Paz del cual fue excluido al parecer por hab\u00e9rsele \u00a0vinculado a un homicidio, es decir, en el asunto existen \u00a0particularidades que deben plantearse y discutirse ante la autoridad \u00a0judicial ordinaria que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0reconocimiento de beneficios por confesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, el accionante refiere que, ha confesado varios hechos \u00a0cometidos durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia y prestado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0colaboraci\u00f3n efectiva, por lo que, tiene derecho al \u00a0reconocimiento de beneficios, tema a cargo del Grupo de Mecanismos de \u00a0Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y \u00a0Beneficios por Colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que, frente a este tema, el escenario constitucional \u00a0inicialmente propuesto en la demanda de tutela, se circunscribi\u00f3 \u00a0a la falta de contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de beneficios por colaboraci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 600 de 20001-que \u00a0JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES \u00a0elev\u00f3 ante la Grupo \u00a0de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actual, Grupo de \u00a0Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, dicha dependencia inform\u00f3 \u00a0sobre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0148 del 16 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, mediante la cual, atendi\u00f3 la \u00a0solicitud del accionante, en el sentido de, \u201cdar \u00a0continuidad al tr\u00e1mite de beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0e impartir \u00f3rdenes tendiente a verificar la informaci\u00f3n \u00a0que por colaboraci\u00f3n suministr\u00f3 JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0que consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en la ubicaci\u00f3n de \u00a0fosas comunes, para de esa manera, poder emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo, \u00a0consider\u00f3 que si bien, se hab\u00eda acreditado la emisi\u00f3n \u00a0de dicha resoluci\u00f3n, no estaba probado que hubiese sido puesta \u00a0en conocimiento del mencionado ciudadano y, por tanto, no pod\u00eda \u00a0entenderse satisfechas las garant\u00edas fundamentales, en \u00a0especial, el de petici\u00f3n, que exige darla a conocer al \u00a0peticionario la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que la Sala comparte, en la medida que, si bien, durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, el actual Grupo de Principio de Oportunidad y \u00a0Beneficios por Colaboraci\u00f3n acredit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de dicha resoluci\u00f3n, que ten\u00eda como fin precisamente \u00a0resolver la solicitud de obtener el beneficio por colaboraci\u00f3n \u00a0elevada por el hoy accionante, lo cierto es que, no se demostr\u00f3 \u00a0hab\u00e9rsele comunicado al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u00a0pretende el accionante es que, mediante este mecanismo preferente se \u00a0emita un concepto o una decisi\u00f3n que le conceda el beneficio \u00a0por colaboraci\u00f3n al considerar que s\u00ed tiene derecho, \u00a0dicha pretensi\u00f3n no resulta viable, por cuanto, de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, existe un \u00a0procedimiento establecido para ello a cargo actualmente del Grupo de \u00a0Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe \u00a0un mecanismo ordinario, donde luego de las verificaciones y \u00a0conceptos, se definir\u00e1 si es posible o no acceder al \u00a0beneficio. Hecho que, a su turno, por virtud del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela descarta la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional frente a asuntos donde las autoridades \u00a0encargadas adelantan el tr\u00e1mite que corresponde frente a la \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413. BENEFICIO POR COLABORACION.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designe para tal efecto, podr\u00e1 acordar uno o varios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios consagrados en este art\u00edculo con las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades de cualquier orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujet\u00e1ndose el acuerdo a la aprobaci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n de beneficios por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 fundamentada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por el colaborador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que contribuyan eficazmente a: [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13840-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119350 \u00a0 Acta 268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JHONNYS \u00a0MANUEL BLANCO FUENTES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}