{"id":59812,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13839-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13839-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13839-2021\/","title":{"rendered":"STP13839-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13839-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Aner Chicue Anacona \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado \u00a0contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales, la Fiscal\u00eda Segunda CAIVAS Seccional, la \u00a0Procuradur\u00eda 155 Judicial Penal II y el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de \u00a0la capital del Cauca, as\u00ed como el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNarra \u00a0el se\u00f1or ANER CHICUE ANACONA, que actualmente se encuentra \u00a0recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, \u00a0procesado dentro del radicado con radicado 190016000724201700106-00 \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que no se ha efectuado ninguna audiencia p\u00fablica en al cual se \u00a0haya solicitado la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0convirti\u00e9ndose su privaci\u00f3n de la libertad en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0que los t\u00e9rminos procesales son perentorios y el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1786 establece que las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad no podr\u00e1n exceder de un a\u00f1o \u00a0cuando el proceso se surta ante la Justicia Penal del Circuito \u00a0Especializada, aun trat\u00e1ndose de delitos consagrados en la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales de Popay\u00e1n, que dentro de un t\u00e9rmino \u00a0oportuno coordine la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por un Juez con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas para que resuelva lo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito no fue acompa\u00f1ado de ninguna prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 27 de agosto del a\u00f1o que \u00a0avanza, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Aner \u00a0Chicue Anacona \u00a0por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el \u00a0particular, concluy\u00f3 que el accionante no elev\u00f3 \u00a0solicitud de libertad de vencimiento de t\u00e9rminos ante la \u00a0autoridad competente, esto es ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0puesto que desde el 2019, a\u00f1o en que radic\u00f3 dos \u00a0peticiones en ese sentido, no ha vuelto a solicitar la citada \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 su deseo de recurrir el fallo de primera instancia, \u00a0sin exponer los fundamentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver consiste \u00a0en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n acert\u00f3 o no, al declarar \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Aner \u00a0Chicue Anacona, \u00a0pues consider\u00f3 que no se acreditaba el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el accionante, \u00a0previo a acudir a este medio, no elev\u00f3 solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ante el funcionario competente, \u00a0esto es, el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar el fallo \u00a0impugnado, por similares razones a las esbozadas por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0Quiere decir lo anterior que en el caso bajo an\u00e1lisis no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, como pasa \u00a0a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el accionante \u00a0manifiesta que la privaci\u00f3n de la libertad es il\u00edcita, \u00a0comoquiera que dentro de la actuaci\u00f3n penal seguida en su \u00a0adversidad por los punibles de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014, no se ha presentado pr\u00f3rroga de la misma. De otro lado \u00a0sostiene que, a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dicha audiencia no se \u00a0celebrado, debido a que en dos ocasiones su apoderado retir\u00f3 \u00a0la solicitud, y en otras ocasiones la petici\u00f3n ha sido \u00a0devuelta por la empresa de mensajer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ordene al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado \u00a0Penales del Distrito Judicial de Popay\u00e1n se sirva programar la \u00a0diligencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, a fin de \u00a0que se verifique el fenecimiento de los plazos previstos en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en el curso del \u00a0diligenciamiento penal con radicado 190016000724201700106-00, que se \u00a0sigue en su desfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se destaca que si \u00a0el accionante considera que vencieron los t\u00e9rminos de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso adelantado en su \u00a0adversidad, lo acertado es que acuda ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas y pida la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0a fin de que en vista p\u00fablica se eval\u00fae si tiene o no \u00a0el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que el actor quiere es que se ordene de forma directa la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar ya citada, la Sala \u00a0encuentra que tampoco resulta procedente, comoquiera que no se \u00a0demostr\u00f3 que el demandante hubiere elevado postulaci\u00f3n \u00a0para que se adelantara la vista p\u00fablica de libertad de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la demanda hace alusi\u00f3n a la presentaci\u00f3n \u00a0de varias solicitudes con ese prop\u00f3sito; sin embargo, Aner \u00a0Chicue Anacona no \u00a0aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela elementos de prueba que \u00a0soporten tal afirmaci\u00f3n; aunado a que los informes \u00a0rendidos por las autoridades convocadas \u00fanicamente dan cuenta \u00a0de dos peticiones radicadas el 7 y 29 de mayo de 2019, las cuales \u00a0fueron posteriormente retiradas por el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recuerda que la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos procede de acuerdo con las causales \u00a0previstas en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, y su solicitud debe \u00a0elevarse ante el juez constitucional con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. Dicho instrumento se erige como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz, para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de toda \u00a0persona a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en caso de que la permanencia del sujeto en detenci\u00f3n \u00a0preventiva mientras se adelanta la investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento, desborde los t\u00e9rminos fijados para cada etapa \u00a0procesal, a trav\u00e9s de la citada herramienta es dable lograr la \u00a0libertad provisional del \u00a0imputado o acusado. Lo anterior, una vez se han evaluado las \u00a0circunstancias que dieron lugar a la prolongaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial y se concluya que las mismas se tornan \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, corresponde a los jueces constitucionales de control \u00a0de garant\u00edas evaluar si la dilaci\u00f3n denunciada es \u00a0injustificada y, por tanto, el tiempo de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva resulta desproporcionado (CSJ \u00a0AHP6640-2016 rad. 48947). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta v\u00e1lido que el accionante pretenda suplir \u00a0ese instrumento contenido en el procedimiento penal para la \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda presuntamente desconocida, \u00a0por la acci\u00f3n de tutela, la cual caracteriza por su naturaleza \u00a0subsidiaria y residual. Tampoco es admisible que a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda preferente se emita la orden para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, cuando ni \u00a0siquiera se ha presentado la postulaci\u00f3n por parte de Chicue \u00a0Anacona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo tutelar ya \u00a0enunciado, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. Presupuesto que no se demuestra en \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13839-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119347 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Aner Chicue Anacona \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}