{"id":59811,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13838-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13838-2021\/","title":{"rendered":"STP13838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP13838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3; tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en Descongesti\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala de \u00a0Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, as\u00ed como \u00a0a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 50123. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Vicente Portilla Portilla, Pedro Manuel Guacaneme \u00a0Duarte, Octavio Ruiz Pacanchique, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo \u00a0Rodr\u00edguez, Julio C\u00e9sar Herrera Guevara, Hernando L\u00f3pez \u00a0Laiton, Luis Felipe Aguilar Garz\u00f3n y Fernando G\u00fciza \u00a0Morales, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s y la Empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda \u00a0L\u00edder de Seguridad Ltda, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de contratos individuales de trabajo como celador \u00a0o\/vigilante a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (seis \u00a0meses) y, principalmente, que el contrato n.\u00b000038 de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de vigilancia celebrado entre las accionadas, de fecha 1 \u00a0de julio de 2000, no configur\u00f3 sustituci\u00f3n de patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicitaron que se declarara que entre ellos y la Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s, existieron contratos individuales de trabajo; que el 1 \u00a0de julio de 2000 la instituci\u00f3n educativa en supuesta \u201ccesi\u00f3n \u00a0de contratos\u201d, \u00a0traslad\u00f3 sus acreencias laborales, a la sociedad Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Limitada; que esta \u00a0\u00faltima les termin\u00f3 sus vinculaciones, mediante \u00a0comunicaciones en agosto del 2000; que las accionadas \u00a0\u201csolidariamente\u201d \u00a0se encuentran \u201cen \u00a0mora de reconocer y pagar (\u2026) salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir por el periodo comprendido entre las fechas en \u00a0que se venc\u00edan los plazos de las pr\u00f3rrogas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 30 de junio \u00a0de 2009 absolvi\u00f3 a las demandadas de restantes pretensiones \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n la parte demandada en el proceso ordinario, \u00a0promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue asumido \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2010, en cuya sede, se confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0inconforme, promovi\u00f3 recurso extraordinario el cual fue \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de descongesti\u00f3n Laboral No. 3, que mediante \u00a0sentencia de 29 de julio de 2020 decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, los \u00a0demandantes al interior del proceso ordinario, \u00a0interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de descongesti\u00f3n \u00a0aludida, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, que \u00a0en fallo de 26 de enero de 2021 tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, tras estimar que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de \u00a0los elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del \u00a0trabajador, pero dej\u00f3 sin motivaci\u00f3n lo referente a la \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, lo cual \u00a0era una falencia trascendente, que ten\u00eda implicaciones frente \u00a0a la conclusi\u00f3n relacionada con la validez y eficacia de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejara sin efecto el fallo \u00a0SL2728 de 29 de julio de 2020 y que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 98 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dicte \u00a0la correspondiente sentencia, remediando las falencias destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n la Sala en descongesti\u00f3n No 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia de 16 de julio de 2021, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento a las decisiones de tutela, la Sala accionada en esta \u00a0oportunidad, profiri\u00f3 la sentencia SL3676-2021 de 18 de agosto \u00a0de 2021, en la que resolvi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 de 29 de octubre de 2010 y en su lugar \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 30 de \u00a0junio de 2009 y, en su lugar, DECLARAR inexistente la sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores entre la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR ineficaz la cesi\u00f3n de los contratos de trabajo \u00a0celebrada entre la Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR ineficaz la terminaci\u00f3n de los contratos de los \u00a0v\u00ednculos laborales de los demandantes realizada por Guardianes \u00a0Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la Universidad Santo Tom\u00e1s al restablecimiento de \u00a0los contratos de trabajo de VICENTE PORTILLA PORTILLA, PEDRO MANUEL \u00a0GUACANEME DUARTE, OCTAVIO RUIZ PACANCHIQUE, JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, JULIO C\u00c9SAR HERRERA GUEVARA, HERNANDO L\u00d3PEZ \u00a0LAITON, LUIS FELIPE AGUILAR GARZ\u00d3N y FERNANDO G\u00dcIZA \u00a0MORALES, en id\u00e9nticas condiciones, junto con el pago de los \u00a0salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta la de su reinstalaci\u00f3n, debidamente indexados. Para \u00a0tales efectos, se deber\u00e1 tener en cuenta como \u00faltimo \u00a0salario promedio la suma de $609.000 que deber\u00e1 incrementarse \u00a0anualmente en el mismo porcentaje aplicado a los dem\u00e1s \u00a0trabajadores de la Universidad Santo Tom\u00e1s, como si el v\u00ednculo \u00a0laboral nunca hubiese terminado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la Universidad Santo Tom\u00e1s a pagar, en los \u00a0porcentajes de ley, los aportes a los subsistemas de salud y pensi\u00f3n \u00a0durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron \u00a0desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar que se viol\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso en la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0referenciada, toda vez Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 3, al acatar los fallos de tutela \u00a0antes referenciados, no tuvo en cuenta que la segunda instancia hab\u00eda \u00a0declarado la prescripci\u00f3n de las pretensiones de la parte \u00a0demandante en favor de la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s, \u00a0es decir, que las pretensiones de los demandantes no pod\u00edan \u00a0ser estudiadas en ninguna de las instancias ni en sede de casaci\u00f3n \u00a0por haber ocurrido ese fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tal declaraci\u00f3n obedeci\u00f3 a que los contratos de \u00a0trabajo de los demandantes en el proceso ordinario laboral terminaron \u00a0cuando la instituci\u00f3n educativa mencionada y la empresa \u00a0Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad Ltda \u00a0acordaron la sustituci\u00f3n patronal o cesi\u00f3n de contratos \u00a0de buena fe, es decir, que la universidad desde el 30 de junio de \u00a02000 dio por terminada su relaci\u00f3n laboral con los demandantes \u00a0y nunca recibi\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n de parte de estos, \u00a0solamente se enter\u00f3 de las 5 pretensiones y la inconformidad \u00a0de los demandantes cuando le notificaron la demanda, la cual fue \u00a0presentada el 4 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ente universitario confi\u00f3 en que la sustituci\u00f3n \u00a0patronal hab\u00eda operado legalmente, toda vez que, no recibi\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n durante m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0y la demanda fue presentada 3 a\u00f1os, 7 meses y 3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber liquidado las prestaciones sociales de los \u00a0trabajadores que pasaron a laborar con la empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda \u00a0L\u00edder de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la Sala tutelada obvi\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n hab\u00eda \u00a0prosperado en segunda instancia, sin hacer un an\u00e1lisis de ello \u00a0en la sentencia del 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u2013 SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL No. 3, proferir \u00a0nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la instituci\u00f3n \u00a0procesal de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00edas al \u00a0debido proceso de \u00a0la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 50123, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n No 3, mediante fallo SL3676-2021 de 18 \u00a0de agosto de 2021, cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y en, su lugar declar\u00f3 ineficaz \u00a0la cesi\u00f3n de los contratos de trabajo celebrada entre la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s y Guardianes Compa\u00f1\u00eda \u00a0L\u00edder de Seguridad Ltda, as\u00ed como la terminaci\u00f3n \u00a0de los mismos, para luego ordenar su restablecimiento y el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en favor de los \u00a0trabajadores, por el tiempo en que estuvieron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la parte actora, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 que en ese asunto, se hab\u00eda \u00a0promovido excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0laboral, al haber trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde el \u00a0fenecimiento de la relaci\u00f3n laboral con la entidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL3676-2021 de \u00a018 de agosto de 2021, la Sala accionada cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar \u00a0que, a partir del estudio de los elementos de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, aunque se superaban el cambio \u00a0de patrono \u00a0y continuidad \u00a0de servicios del trabajador, \u00a0en lo referente a la continuidad \u00a0de la empresa o identidad del establecimiento, \u00a0hall\u00f3 que el \u00faltimo no se satisfac\u00eda pues \u201cde \u00a0acuerdo con la jurisprudencia en cita, la continuidad de la empresa \u00a0implica, la persistencia de las labores, pese al cambio de \u00a0propietario o raz\u00f3n social, circunstancia sin la cual no es \u00a0predicable la sustituci\u00f3n de empleadores, elemento que en el \u00a0sub lite no concurri\u00f3; por haberse preservado la unidad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de declarar la procedencia de la casaci\u00f3n, en el fallo de \u00a0instancia estim\u00f3 que no existi\u00f3 sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores y, por tanto, la cesi\u00f3n de contratos de trabajo \u00a0fue ineficaz, por cuanto, no se cumplieron las condiciones para ello, \u00a0\u201centre \u00a0las que se contaba el consentimiento expreso e inequ\u00edvoco del \u00a0trabajador, para que el pretendido traspaso de trabajadores, de una \u00a0compa\u00f1\u00eda a otra, cobrara efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0empresa Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder de Seguridad \u00a0Ltda., no se subrog\u00f3 en la posici\u00f3n de empleador de los \u00a0demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, advierte esta Sala que en primer lugar, la sentencia \u00a0refutada de manera alguna se percibe ileg\u00edtima o caprichosa, \u00a0pues siendo el aspecto central la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0termin\u00f3 la autoridad tutelada concluyendo que no se \u00a0satisfac\u00edan todos los elementos de esa figura, al sopesar el \u00a0entendimiento que ha dado la jurisprudencia a los mismos, lo cual fue \u00a0precisamente lo ordenado por las sentencias de tutela que dieron \u00a0origen al nuevo pronunciamiento, de hecho, en la novel decisi\u00f3n \u00a0la autoridad tutelada deb\u00eda ce\u00f1irse a lo dispuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal Sala de Tutelas 2, que orden\u00f3 \u00a0referirse a la totalidad de los elementos integrantes de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el que \u00a0no haya reconocido el fen\u00f3meno prescriptivo en los mismos \u00a0t\u00e9rminos hechos por la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no supone una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de la Universidad Santo Tom\u00e1s, si en cuenta se \u00a0tiene que la prescripci\u00f3n viene vinculada al reconocimiento o \u00a0no del cambio de patrono, pues, recu\u00e9rdese que para la \u00faltima \u00a0Colegiatura, se \u00a0suscit\u00f3 una sustituci\u00f3n de empleadores, a partir del 1 \u00a0de julio de 2000 y, en esa medida, la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0solo deb\u00eda responder por \u201clas \u00a0obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, acreencias sobre \u00a0las cuales oper\u00f3 la prescripci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la prescripci\u00f3n no ten\u00eda lugar en el nuevo escenario si \u00a0el an\u00e1lisis part\u00eda de una premisa diferente, al \u00a0concluirse que no hab\u00eda operado la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, lo que supon\u00eda que la responsabilidad del ente \u00a0universitario no culminaba el 1 de julio de 2000 y, por lo tanto, la \u00a0prescripci\u00f3n no pod\u00eda contabilizarse desde esa data, de \u00a0ah\u00ed que en la sentencia cuestionada, en la parte resolutiva se \u00a0haya incluido la expresi\u00f3n \u201cSEXTO: \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el estudio de la prescripci\u00f3n ten\u00eda \u00a0cabida siempre y cuando se conviniera en que para el ente \u00a0universitario, se hab\u00eda consumado la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, as\u00ed, al decaerse ese argumento, la responsabilidad \u00a0del mismo en manera alguna fenec\u00eda el 1 de julio de 2000, \u00a0precisamente por entenderse que nunca dej\u00f3 de ser el patrono \u00a0de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior se advierte que si la parte actora estimada que el \u00a0fallo SL3676-2021 \u00a0de 18 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No 3, hab\u00eda dejado de pronunciarse sobre un aspecto \u00a0toral (prescripci\u00f3n), pudo haber promovido solicitud de \u00a0adici\u00f3n del fallo; sin embargo, no se evidencia la utilizaci\u00f3n \u00a0de esa alternativa, lo que supone la omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0demandante, en el uso de las herramientas judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP13838-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119585 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}